TA BOY - 15001233300020220012900-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220012900-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS AL ALCALDE MUNICIPAL - Deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal En consecuencia, el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, en sus artículos primero y segundo, también es inválido, al autorizar al alcalde para celebrar un empréstito para comprar maquinaria amarilla, que no hace parte de aquellos proyectos que permitirían para su implementación, gastos de funcionamiento, aplicables en gastos de inversión, teniendo en cuenta que no tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. Finalmente y con respecto al cargo a las facultades pro tempore al Alcalde para contratar la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la autorización al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones, reveló lo siguiente: “(…)Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir
las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes, que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”(Destacado por la Sala) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a su definición y tiempo en que se concede, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada. Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional. Ahora bien, es del caso manifestar que esta Corporación, en reiteradas providencias, analizó los efectos de las facultades pro tempore, en los siguientes términos: "... el ejercicio de la función contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución debe entenderse en el sentido que las facultades pro tempore que los Concejos
Municipales conceden a los Alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, y, una vez vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente al Concejo, perdiendo por el ende el Alcalde competencia sobre dichos asuntos." ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por cuanto el concejo no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria amarilla / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es competencia exclusiva del concejo municipal a iniciativa del alcalde.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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Así las cosas, para el presente caso se encuentra más que probado, que el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, otorgó facultades pro tempore de un (1) año, al Alcalde, como lo indicó el artículo quinto de la parte resolutiva, y de conformidad con el numeral 3º del artículo 313 Superior, la facultad de los Concejos Municipales de autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore, debe circunscribirse a funciones precisas que le corresponden a dichas corporaciones y no puede hacerse en forma genérica, sino que la misma debe ser específica en razón a su competencia, pues se desnaturalizaría el querer de constituyente que no es otro que respetar los límites de las capacidades constitucionales que le corresponden a cada uno. Conforme a lo anterior, para la Sala en el sub examine, el Concejo Municipal de Campohermoso, no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria
constitucionales que le corresponden a cada uno. Conforme a lo anterior, para la Sala en el sub examine, el Concejo Municipal de Campohermoso, no tenía competencia para autorizar al Alcalde la suscripción de contratos de empréstito para compra de maquinaria amarilla, aunado a que la prerrogativa para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, conforme con ello i) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, ii) tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin, y iii) los Concejos Municipales de manera excepcional pueden participar de los procesos de contratación a lo que se refiere a la solicitud de audiencia de adjudicación en licitaciones públicas, de resto, la regla general es que el Concejo tiene dicha prohibición por cuanto el Burgomaestre es quien tiene la representación legal del Municipio y las competencias y facultades en materia contractual, aspectos que conllevarán a declarar la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150012333000202200129001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
=150012333000202200129001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00129-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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ACCIONADO: MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO – Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020
TEMA: MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO -AUTORIZACIÓN AL
ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITOFACULTADES
PRO TEMPORE
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE
MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA
INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO
BOYACA”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ.
INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO
BOYACA”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ.
1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez total 1 del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 16,119 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (archivo demanda expediente digital).
FUNDAMENTOS DE DERECHOCONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2. Señaló el demandante, que el Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO al emitir el Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, fundando la demanda en
los cargos formulados, así:
A).-Invalidez del artículo cuarto, por extralimitación de funciones, ya que la competencia en materia presupuestal corresponde al Concejo Municipal.
3. Indicó que, el Concejo Municipal de Campohermoso expidió el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020 sin las consideraciones legales que le exige el Artículo 345 de la Constitución, el Decreto Ley 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 819 de 2003, entre otras, ya que no se podrán realizar inversiones o gastos que no se encuentren contemplados en el Presupuesto de
Ley 617 de 2000, Ley 819 de 2003, entre otras, ya que no se podrán realizar inversiones o gastos que no se encuentren contemplados en el Presupuesto de
1 Ver folio 9 de la demanda.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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Ingresos y Gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, según el caso.
4. Destacó que la Corte Constitucional y el propio Tribunal Administrativo de Boyacá, en aplicación del Decreto 111 de 1996, han establecido que las facultades otorgadas por el órgano colegiado para efectuar modificaciones al presupuesto, es una facultad exclusiva y excluyente que no es delegable en el ejecutivo y en virtud de la interpretación constitucional, se concluye que únicamente los Concejos Municipales tienen competencia funcional recibida de la Constitución y desarrollada en las norma orgánica del presupuesto, para expedir e introducir modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos de cada vigencia fiscal, pues lo contrario rompería el principio de legalidad del gasto, ya que este es de reserva legal de la corporación como cuerpo colegiado local y es quien determina en cómo se invierten los recursos del erario público en virtud del artículo 345 de la Constitución.
5. Señaló que el Acuerdo número 013 del 07 de septiembre de 2020 autorizó al alcalde para celebrar contrato de empréstito y realizar las operaciones de
crédito público directas o indirectas, manejo de la deuda pública hasta por la suma de cuatrocientos noventa millones quinientos mil pesos moneda corriente ($490500.000,00), lo que representa una incorporación necesaria de recursos al presupuesto fijado por el Concejo Municipal inicialmente, y, por lo tanto, una modificación a cada una de las partidas que lo conforman, aspectos que son de competencia del Concejo Municipal, que además, ejerce el control político del gasto presupuestal.
6. Coligió que, de la lectura detenida del artículo cuarto, la autorización para modificar – adicionar el Presupuesto del Municipio de Campohermosoresulta inconstitucional e ilegal, pues la facultad para realizar estas operaciones corresponde y radica únicamente en el Concejo Municipal.
B).-Invalidez del Acuerdo municipal, por extralimitación de funciones, ya que invade competencias y/o facultades exclusivas del Alcalde en materia de contratación.
7. Acotó que el Concejo Municipal de Campohermoso, expidió el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020 sin las consideraciones legales que les exige los artículos 313 numeral 3º , 314 y numerales 3º y 9º del artículo 315 de la Constitución, artículo 11 y numeral 11º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y la sentencia C738 de 2001, que disponen las competencias y facultades del Alcalde y los Concejos Municipales en lo relativo a la contratación estatal.
8. Recalcó que los Concejos Municipales, no pueden conceder autorizaciones contractuales delimitadas temporalmente cuando tienen competencia para ello, recalcando que el numeral 3º del artículo 313 de la
Municipales en lo relativo a la contratación estatal.
8. Recalcó que los Concejos Municipales, no pueden conceder autorizaciones contractuales delimitadas temporalmente cuando tienen competencia para ello, recalcando que el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, trae dos competencias o funciones que le corresponden alValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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Concejo: i) Por una parte, autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ii) por otra, ejercer pro tempore precisas funciones de las que le correspondan al Concejo. En virtud de lo anterior cuando se trata de autorizaciones contractuales, el Concejo no se desprende de ninguna función, ya que en materia contractual quien tiene esas competencias por ser el representante legal del Municipio y ordenar los gastos del municipio, es el Alcalde. Por el contrario, el tema de la temporalidad aplica para la delegación de funciones, que para el presente caso no existe ninguna delegación del Concejo para el Alcalde, por lo cual la delimitación temporal existente en el artículo quinto del Acuerdo objetado, extralimita las funciones del Concejo ya que se pasan a la órbita de las competencias del burgomaestre y estarían coadministrando dichas facultades.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
9. Citó como normas transgredidas los artículos 119, 120 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y artículo 305numeral 10 de la Constitución Política.
TRÁMITE PROCESAL.
10. La demanda se presentó por correo electrónico del 08 de octubre de
Régimen Político Municipal, artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y artículo 305numeral 10 de la Constitución Política.
TRÁMITE PROCESAL.
10. La demanda se presentó por correo electrónico del 08 de octubre de 2020, siendo remitido al correo de reparto de procesos judiciales
repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, oficina esta que en la misma fecha remitió el proceso al correo electrónico: asisdepjudtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y del mail ofjudtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo hasta el 2 de marzo de 2022 se remitió el proceso al correo de la secretaría del Tribunal Administrativo: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; y posteriormente fueron remitidas las diligencias al correo electrónico mmonroya@cendoj.ramajudicial.gov.co en fecha 3 de marzo de 20222, siendo ingresado al Despacho el 04 de marzo de los corrientes.
11. Realizada la precisión anterior, con auto del 10 de marzo de 2022, se dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y fijación en lista, oportunidad en la cual únicamente el Municipio de Campohermoso, emitió pronunciamiento,
12. Mediante providencia del 7 de abril de 2022, se abrió la etapa probatoria, decretándose las pruebas aportadas con la demanda y de oficio, algunas. Por tanto, vencido el plazo probatorio, corresponde dictar la sentencia que en derecho corresponda.
INTERVENCIONES
2 Ver expediente samai. Índice 3. Archivo 1_ED_REMISION(.pdf) NroActua 3Validez de Acuerdo
derecho corresponda.
INTERVENCIONES
2 Ver expediente samai. Índice 3. Archivo 1_ED_REMISION(.pdf) NroActua 3Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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Municipio de Campohermoso 3
13. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial solicitó se negara la solicitud de invalidez.
14. Enfatizó que numeral 3 del artículo 313 de lo Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la de "Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de los que corresponden al Concejo"; así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
15. Indicó que mediante el Acuerdo Municipal número 013 del 07 de septiembre de 2020, se concedió legalmente al representante legal del Municipio para que este contara con la respectiva autorización dispuesta en lo Ley 1551 de 2012, PARÁGRAFO 4o.1. “Contratación de un empréstito”. Empréstito que estaba sujeto a un trámite previo de aprobación y firma del contrato de crédito, para ser adicionado por decreto al presupuesto de ingresos y gastos de lo vigencia 2020, situación administrativa que no ocurrió.
16. Arguyó que para la vigencia 2020, el Municipio de Campohermoso, no
adicionó recursos por concepto de lo contratación de un empréstito con el objeto de financiar lo adquisición de maquinaria amarilla (retroexcavadora) para la adecuada intervención de la infraestructura en el municipio de Campohermoso, con ocasión del Acuerdo 013 del 07 de septiembre de 2020, circunstancia que al no acaecer no implicó incorporación de recursos al presupuesto fijado por el Concejo Municipal en esta anualidad; por lo tanto no se modificaron las partidas que la conformaban.
17. Finalmente, indicó que la autorización para modificar y/o adicionar el presupuesto del Municipio de Campohermoso no se efectuó mediante acto administrativo por el representante legal, por lo que se debe entender que no se materializó la violación por realización de esta operación de competencia únicamente en el Concejo Municipal.
Concejo Municipal de Campohermoso
18. Guardó silencio.
Personería Municipal de Campohermoso
19. Guardó silencio.
Ministerio Público
3 Índice 10 “Contestación Municipio” – SAMAI.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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20. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
21. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.
PROBLEMA JURÍDICO
22. Corresponde a la Sala determinar si ¿ Procede declarar la invalidez del
causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.
PROBLEMA JURÍDICO
22. Corresponde a la Sala determinar si ¿ Procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal, para contratar un empréstito con el objeto de financiar la adquisición de maquinaria amarilla, de manera pro tempore y a modificar el presupuesto?
23. De la interpretación del acto de introducción desplegado por el Departamento de Boyacá, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala.
24. La Sala declarará la invalidez total del Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, en razón a que: i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, al burgomaestre le está vedado adicionar el presupuesto directamente; ii) el Concejo no está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin; y iii) la adquisición de maquinaria amarilla constituye un gasto de funcionamiento y no de inversión y, por ende, no era viable la asunción de crédito público mediante empréstitos, para este propósito.
DEL MATERIAL PROBATORIO
25. Al expediente se allegó el siguiente material probatorio, que fue decretado y practicado siguiendo las formalidades preestablecidas en las normas procesales,
DEL MATERIAL PROBATORIO
25. Al expediente se allegó el siguiente material probatorio, que fue decretado y practicado siguiendo las formalidades preestablecidas en las normas procesales, respetando el derecho de contradicción, publicidad y defensa de las partes. Por lo tanto, se tendrán como pruebas legalmente recaudadas y allegadas a la actuación procesal, razón por la cual se valorarán en su conjunto, para soportar
la decisión que en derecho corresponda:
Acuerdo No. 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO
MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, ‘’POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL
ALCALDE PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO CON EL OBJETO DE
FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA
(RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LAValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA” (ff. 1316 archivo demanda) y del cual se destacan los siguientes apartes:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Campohermoso para celebrar contrato de empréstito por un cupo máximo de crédito de
hasta CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE
($ 490.500.000,00).
ARTÍCULO SEGUNDO: - El empréstito a que se refiere el presente Acuerdo, es de carácter interno, su contratación ante las entidades financieras, será de conformidad con la evaluación, favorabilidad económica y de conveniencia que realice la Administración Municipal.
ARTICULO TERCERO: Facultar al señor Alcalde Municipal para otorgar lasgarantías requeridas por los intermediarios financieros de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley y pignorar a favor de la entidad otorgante del Crédito Ingresos Corrientes del Municipio, específicamente de las transferencias del Sistema General de Participaciones SGP de
Propósito General de Libre Inversión.
ARTÍCULO CUARTO: - Facultar al señor Alcalde Municipal para que una vez aprobado y firmado el contrato de crédito lo adicione al presupuesto de Ingresos y Gastos de la vigencia 2020 por decreto y realice los ajustes al POAI de la correspondiente vigencia, para su ejecución.
ARTÍCULO QUINTO: - La autorización de que trata el presente Acuerdo estará vigente por el término de un (1) año, a partir de la sanción del presente Acuerdo.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
- En los antecedentes del acto demandado, advierte la Sala, se encuentra que, la autorización era puntualmente para contratar un empréstito con el objeto de financiar la adquisición de maquinaria amarilla
(retroexcavadora), para la adecuada intervención de la infraestructura en el municipio de CAMPOHERMOSO BOYACA.
- Constancia del Presidente y de la Secretaría del Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, mediante la cual se indica que el Acuerdo Nº 013, fue
en el municipio de CAMPOHERMOSO BOYACA.
- Constancia del Presidente y de la Secretaría del Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO, mediante la cual se indica que el Acuerdo Nº 013, fue sometido en dos debates reglamentarios (f. 17 -archivo demanda).
- Constancia de la sanción del Acuerdo No. 013 de 2020 por parte del Alcalde Municipal de CAMPOHERMOSO, realizada el 07 de septiembre de 202 (f. 18 – archivo demanda).
- Constancia suscrita por la Personera Municipal, en la que se consigna que el Acuerdo No 013, se fijó y se desfijo el 8 de septiembre de 2020 (f. 19 – archivo demanda).Validez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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- Copia del proyecto de acuerdo 013 del 07 de septiembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, ‘’POR
MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR UN
EMPRESTITO CON EL OBJETO DE FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE
MAQUINARIA AMARILLA (RETROEXCAVADORA) PARA LA ADECUADA INTERVENCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN EL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA” (ff. 13-16 archivo demanda).
- De igual manera reposa el reglamento interno del Concejo Municipal de CAMPOHERMOSO (Anotación Nº 17 registro samai).
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De las generalidades del presupuesto
26. El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional 4 como parte
CAMPOHERMOSO (Anotación Nº 17 registro samai).
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De las generalidades del presupuesto
26. El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional 4 como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal.
27. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo
siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
“Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
28. En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986:
“Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales
4 Al respecto ver las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).”
29. Lo anterior significa que es competencia del Congreso, señalar la forma cómo se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno, de manera ordinaria, efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno.
30. Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5
del artículo 313 de la Constitución Política así:
“ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…)
del artículo 313 de la Constitución Política así:
“ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…)
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
31. El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, por su parte, señaló:
“Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”
32. En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política
“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”
“Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”
33. Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.
34. Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en lasValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-202200129-00 Sentencia de Única Instancia
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que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996 5, consagra las reglas para realizar las “ modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
35. Así, el artículo 77 de la norma citada autoriza al Gobierno (Alcalde en el caso de los Municipios ) para reducir y aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (Alcalde),
decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.
36. El artículo 81 establece que "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos
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