TA BOY - 15001233300020220013500-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220013500-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN Nº 2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Noción y teleología.
La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, y en tratándose del acto de elección o de nombramiento que da acceso a la función pública, se le otorga certeza de legitimidad al ejercicio por parte de quien fue designado para ejercerla. Con la finalidad de evitar dicha incertidumbre y en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá impugnarse judicialmente esa elección o nombramiento, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Marco
normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Justificación Para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o
normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Justificación Para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante. Efectivamente, en el numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el parágrafo del artículo 65 del CPACA, se establece que “deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. De acuerdo con esa disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues
en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para ejercer la demanda de nulidad electoral se justifica por su objeto. Se reitera que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que es necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad al acceso al ejercicio del poder político o a la función pública.Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Declaración en sentencia anticipada /UNIVERSIDAD PEDAGÓCICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Su página Web es su medio oficial de publicación de sus actos administrativos. Previo a solucionar el presente caso, se resaltarán los siguientes elementos materiales probatorios allegados al plenario: (…) Acuerdo n.º 075 de 31 de agosto
de 2007, emitido por la UPTC, “Por el cual se modifica el Acuerdo 059 de 2005, que crea y reglamenta la Gaceta Rectoral”, en el sentido de “establecer la página Web de la UPTC, como el medio oficial de difusión de algunos actos administrativos expedidos por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. También se dispuso que, a partir de la vigencia del acuerdo del 2007, se “deberán publicar, en la página web de la UPTC, los actos administrativos de carácter particular y subjetivo, que a juicio del Rector, sean de importancia para el conocimiento e interés general”. Previo a determinar si en el presente caso operó la caducidad, se debe advertir que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), es un ente autónomo, y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades, en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 69, prevé: (…) En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en tratándose de la autonomía universitaria, en el artículo 28 dispone: (…) Y en torno a la administración de las Universidades, en los artículos 57 y 61 establece: (…) De acuerdo con la normatividad transcrita, los entes universitarios autónomos gozan de
un régimen especial constitucional que les otorga autonomía para administrar sus asuntos de manera que pueden establecer un órgano a través del cual publicitar sus actos y en tal virtud ese medio de divulgación será el que la H. Corte Constitucional califica como “otro medio oficial para el efecto…”, que en el presente caso, de acuerdo a las pruebas relacionadas, es la página Web de la UPTC, medio oficial de difusión de ese ente universitario. En efecto: (i) el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala con claridad que en el caso de los casos de elección diferentes a los que se declare en audiencia pública, el término de caducidad de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación; (ii) en el presente caso, no existe duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la publicación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2021 en la página Web de la UPTC ; (iii) el término de caducidad en el caso concreto inició el 9 de diciembre en vista de que el 8 era festivo y venció el 11 de febrero de 2022, descontando el día de la rama judicial que fue el 17 de diciembre de 2021 y la vacancia judicial; y, (v) la demanda debe ser rechazada porque fue presentada el 14 de febrero de 2022, es decir por fuera del término de caducidad. En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en el sub exámine el ejercicio de la acción electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002 02200135001500123Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 3 Tunja, 24 de agosto de 2022
Acción : Electoral Demandante : José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente : 15001-23-33-000-2022-00135-00
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Cumplido el término de traslado para dar contestación a la demanda y dando aplicación al artículo 2831 del CPACA, seria del caso fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, atendiendo las nuevas disposiciones procedimentales señaladas en el artículo 182A, se debe analizar la posibilidad de proferir sentencia anticipada en el presente asunto.
I ANTECEDENTES
1. Demanda y sus fundamentos El señor José David Rubio Pinzón, actuando en nombre propio, en ejercicio de
la posibilidad de proferir sentencia anticipada en el presente asunto.
I ANTECEDENTES
1. Demanda y sus fundamentos El señor José David Rubio Pinzón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del CPACA, demanda el acto de elección del señor Alfonso López Díaz, como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contenido en Resolución n.º 4781 de 7 de diciembre de 2021 , expedida por el rector de la UPTC. Por ende, solicita que se declare la nulidad del mencionado acto administrativo, entre otras pretensiones.
2. Trámite procesal
1. El 14 de febrero de 2022 se presentó demanda contra la Resolución 4781 de 7 de diciembre de 2021, acto de elección del representante de los ex rectores
1 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario”.Acción: Electoral
Demandante: José David Rubio Rincón
Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 4 ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia - UPTC.
2. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de febrero de 2022 resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que diera trámite el proceso de nulidad electoral, “en consideración a las modificaciones introducidas en materia de competencia por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, particularmente al artículo 1522 de la Ley 1437 de 2011 . Igualmente, el artículo 168 del mismo Código (aplicable al proceso de nulidad electoral según el artículo 296 de igual estatuto) que prescribe: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
3. En consecuencia, mediante auto de 29 de marzo de los corrientes se inadmitió la demanda de nulidad electoral de la referencia, concediendo el plazo de tres (3) días para que se corrigieran las falencias anotadas, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 276 del CPACA.
4. Con posterioridad, el 25 de abril de 2022 se ofició a la rectoría de la UPTC
con la finalidad de que remitieran con destino al proceso, la constancia de publicación de la Resolución 4781 de 2021, expedida por la rectoría de dicho ente universitario.
5. El 24 de mayo hogaño, se admitió la demanda, no se accedió al decreto de la medida cautelar y se ordenó su notificación siguiendo las disposiciones del artículo 277 del CPACA.
6. Oposiciones a la demanda Adelantadas las diligencias de notificación y dentro del término establecido en el artículo 279 del CPACA, la UPTC y el señor Alfonso López Díaz,
2 Numeral 7, literal a)Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 5 representante del Consejo Superior Universitario de la UPTC, a través de apoderados, dieron efectiva contestación a la demanda. -La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C . propuso la excepción de “caducidad”, argumentando que el acto administrativo que se somete a control judicial corresponde a la Resolución 4781, expedida el 7 de diciembre del 2021. Acto administrativo que asegura se publicó en el mismo día como lo certifica el director de las tecnologías y sistemas de información y de las comunicaciones de la UPTC., el Ingeniero Ricardo Santamaría Acevedo.
Publicación efectuada en la página web de la entidad. Conforme a la fecha de publicación del acto administrativo -Resolución 4781 del 7 de diciembre del 2021-, por el cual se declara electo al representante de los Ex rectores ante el Consejo superior, el termino de oportunidad para presentar el medio de control (30) días, venció el 11 de febrero del 2022. Que revisados los soportes de la demanda se evidencia que la misma fue presentada el 4 de marzo del 2022, tiempo este muy superior al señalado por el legislador, configurándose el fenómeno de la caducidad de la acción y con ella la elección y nombramiento pasa a ser inimpugnable. -Por su parte, el señor Alfonso López Díaz propuso la excepción de “caducidad” argumentando frente a la oportunidad para presentar la demanda de la referencia, que el literal a) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de elección, el término para presentar la demanda será de 30 días a partir del día siguiente al de la publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de ese Código. Así las cosas, expone que en el presente evento se advierte que la demanda fue presentada en forma extemporánea si se tiene en cuenta que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es la Resolución 4781 de 2021, por medio de la cual se declara electo al representante de los Ex rectores ante el Consejo superior de la UPTC, fue expedida el 7 de diciembre del 2021 yAcción: Electoral
Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 6 publicada en esa misma fecha en la página web de la entidad, según se advierte de la certificación expedida por el director de las tecnologías y sistemas de información y de las comunicaciones de la entidad, “ lo que indica que los 30 días de término o límite máximo para presentar la demanda vencían el 14 de febrero de 2022”.
Que acorde con la información obrante en el expediente y en el sistema SAMAI Rama Judicial, se advierte que la demanda fue radicada y presentada el 4 de marzo de 2022, es decir, por fuera del término de los 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación, siendo evidente la extemporaneidad en su presentación, operando el fenómeno de caducidad de la acción electoral de la referencia.
II CONSIDERACIONES
1. De la sentencia anticipada De acuerdo con el artículo 182A del CPACA, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada, “3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se debe verificar si para el caso en concreto se configuran los requisitos necesarios para dar aplicación a esa figura procesal.
2. Caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la
requisitos necesarios para dar aplicación a esa figura procesal.
2. Caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional.
Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en eseAcción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 7 sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, y en tratándose del acto de elección o de nombramiento que da acceso a la función pública, se le otorga certeza de legitimidad al ejercicio por parte de quien fue designado para ejercerla3. Con la finalidad de evitar dicha incertidumbre y en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá impugnarse judicialmente esa elección o nombramiento, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer4. En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de
2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente:
interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer4. En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de
2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente: "(...) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica , para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general . La caducidad impide el ejercicio de la acción , por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas , tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el
3 Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 4 de febrero de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00009-00 Actor: Luis Bernardo Díaz Gamboa, Demandado: UPTC.
4 Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 4 de febrero de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00009-00 Actor: Luis Bernardo Díaz Gamboa, Demandado: UPTC.Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 8 deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones , transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (...)" (Subrayado fuera de texto) Para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante. Efectivamente, en el numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, dispone que “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente
al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el parágrafo del artículo 65 del CPACA, se establece que “ deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. De acuerdo con esa disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia C-646 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional falló respecto a una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 95 del Decreto 2150Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 9 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998 “ DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto
Ley 2150 de 1995, en el entendido que “ los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el n umeral 12 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad , se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para ejercer la demanda de nulidad electoral se justifica por su objeto. Se reitera que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que es necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad al acceso al ejercicio del poder político o a la función pública.
3. Solución del caso concreto Previo a solucionar el presente caso, se resaltarán los siguientes elementos
materiales probatorios allegados al plenario: -En el expediente reposa la Resolución n.º 4781 de 7 de diciembre de 2021, “Por la cual se declara electo al Representante de los EX — RECTORES, ante
5 “12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”.Acción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 10 el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. En la misma se resuelve: “PRIMERO: Declarar Electo como Representante de los Ex — Rectores, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Doctor ALFONSO LÓPEZ DÍAZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.759.707, toda vez que obtuvo la mayoría de votos válidamente emitidos en la elección, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. … ARTÍCULO TERCERO: La Secretaría General notificará vía correo electrónico,
el contenido de la presente Resolución, al Doctor Alfonso López Díaz, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la autorización otorgada por el mismo en el formato de inscripción.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al Honorable Consejo
Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición” (Subrayado fuera de texto). -Certificación suscrita por el Director de las Tecnologías y Sistemas de la Información y de las Comunicaciones el 31 de mayo de 2022, mediante el cual hace constar que la Resolución n.º 4781 de 7 de diciembre de 2021, “Por la cual se declara electo al Representante de los EX — RECTORES, ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia” se publicó en la URL: http://www.uptc.edu.co/secretariageneral/rectoria/_2021/index.html, el 7 de diciembre de 2021 a las 10:07 AM. -Certificación suscrita por la Secretaria General – Presidente Comité Electoral de la UPTC el 23 de junio de 2022, en la que se hace constar que mediante la Resolución n.º 4781 de 7 de diciembre de 2021, se declaró electo como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, al doctor
Alfonso López Díaz, “ acto administrativo que fue notificado vía correoAcción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 11 institucional el 7 de diciembre de 2021 , de conformidad con la autorización otorgada por las partes”. -La demanda de la referencia se radicó inicialmente a los correos electrónicos de la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado: ces5secre@consejodeestado.gov.co, y al de la Presidencia del Consejo de Estado: presidencia@consejodeestado.gov.co, el 14 de febrero de 2022 a las 4:38 pm, desde el correo electrónico dianga89@hotmail.com que es el mismo que se indica en el acápite de notificaciones de la demanda. -Correo electrónico enviado por la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado al correo electrónico dianga89@hotmail.com, el 14 de febrero de 2022 a las 4.56 pm, mediante el cual se informa que “los documentos anexos al correo electrónico que se responde f ueron recibidos en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y oportunamente se realizará el reparto correspondiente ("recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil", inciso inicial artículo 276 de la Ley 1437) A la diligencia de reparto podrá asistir de manera virtual a través de la plataforma TEAMS.
La invitación la recibirá en su correo electrónico” (Subrayado fuera de texto). -Resolución n.º 3755 del 15 de octubre de 2021 “Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección del Representante de los EX — RECTORES, ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, cuyo artículo 21 consagra que “La declaración de electo se formalizará en una resolución proyectada por el Presidente del Comité Electoral y expedida por el Rector de la Universidad, que se notificará a los candidatos vía correo electrónico según la autorización emitidas por los mismos. Contra la resolución que declara electos, y por ser un acto definitivo, no procede ningún recurso” . Y en el artículo 26 se dispone respecto a la difusión que “Todos los actos de convocatoria serán ampliamente difundidos y publicados a través de la página web y los diferentes canales institucionales, aAcción: Electoral Demandante: José David Rubio Rincón Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00135-00 12 su vez, s erán remitidos a través de correos masivos al respectivo sector convocado”. -Acuerdo n.º 075 de 31 de agosto de 2007, emitido por la UPTC, “ Por el cual se modifica el Acuerdo 059 de 2005,
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