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TA BOY - 15001233300020220013700-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220013700-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción y características. Los actos administrativos han sido entendidos como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general. Respecto de las características, el Consejo de Estado estableció las siguientes: “i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii ) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»”. ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación. De manera general, los actos administrativos se distinguen en acto de trámite, de ejecución y definitivos. Respecto de los primeros son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Por su parte, los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera

oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. De manera reiterada se ha dicho que los actos administrativos definitivos son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos. RECHAZO DE DEMANDA – Acto no susceptible de control judicial.

En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021, mediante el cual, la ANM se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión con placa GBP-131 elevadas con radicados números Nos. 16262-0 del 21 de noviembre de 2020 y No. 20201000873382 y de la solicitud de silencio administrativo positivo radicado con el número 20211001062212 el 2 de marzo de

2021. Al revisar el expediente, la Sala observó que el 14 de septiembre de 2009, el extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS celebró con los señores Luis Emilio Caro López, Nicolás Andrés Gómez Caro y Cintia Manuela Gómez Caro contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de carbón mineral con una duración total de 30 años. El 20 de noviembre de 2020, los concesionarios del contrato elevaron ante la ANM solicitud de terminación del contrato por renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001. Luego, la entidad ahora demandada, mediante

Auto PAR No. 0074 de 14 de enero de 2021 informó a los concesionarios que la solicitud de renuncia se encontraba en estudio a fin de determinar su procedencia.Radicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

Mediante escritura pública 411 de 24 de febrero de 2021, emanada de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2021, la ANM profirió el oficio número 20219030716811 a través del cual informó que mediante Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 se había declarado la caducidad del contrato de concesión el cual se encontraba en proceso de notificación, razón por la cual, no haría ningún pronunciamiento respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión con placa GBP-131 elevadas por los concesionarios así como tampoco de la solicitud de silencio administrativo positivo. Pues bien, de conformidad con la anterior reseña, considera la Sala que el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 no es un acto susceptible de control judicial por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, del mencionado escrito no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y

concreta para el demandante, en la medida que lo que hizo la Agencia Nacional de Minería fue abstenerse de dar trámite a las solicitudes de renuncia y de silencio administrativo positivo que elevó el demandante. En efecto, la Sala observó que a través del oficio demandando la entidad no hizo una manifestación expresa de aceptación o no a la renuncia al contrato de concesión minera, por el contrario, indicó textualmente que las solicitudes “no son sujetos de evaluación ni pronunciamiento”, en la medida que mediante Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 se había declarado la caducidad del contrato de concesión. En segundo lugar, la existencia de la Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 puso de relieve una circunstancia especial y era que previo a la expedición del oficio demandado la entidad ya había tomado una decisión respecto del contrato de concesión minera otorgado al demandante, esto era, había hecho uso de las facultades conferidas en los artículos 112 y 228 del Estatuto Minero, que le permitieron haber declarado la caducidad del contrato. Ello quiere decir, que antes de que el demandante hubiera presentado la renuncia, la entidad había proferido un acto administrativo que por sus características era de aquellos que se consideraban como definitivos en la medida que, a través de él, sí se modificó una situación jurídica particular y concreta en el desarrollo del contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de carbón mineral con placa GBP-131, del cual era beneficiario el demandante. Esa

decisión tomada al interior del contrato, imposibilitó que la Agencia Nacional de Minería pudiera hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes de renuncia y silencio administrativo positivo pues antecedía un acto que había decidió de fondo la forma de terminación del contrato de concesión. Bajo esas consideraciones, no podía someterse a juicio el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 como quiera que por sus características no podía considerase como definitivo, sino como de trámite posterior, en tanto fue proferido con ocasión de la solicitud del demandante y con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato (acto definitivo). Así las cosas, considera la Sala que el acto que se debió demandar no era el de la actuación posterior creada por el demandante con la solicitud de renuncia, sino el que había declarado la caducidad del contrato de concesión Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020, ya que precisamente, las cuestiones que aquí se pretendieron someter a estudio eran las que debieron haberse sometido a consideración a través del medio de control de controversias contractuales respecto del acto definitivo, que reitérase, no era el que se demandaba por esta vía. Al respecto, en los términos en que se formularon las pretensiones de la demanda, lo que procuraba el demandante a través de este proceso, era tratar de dejar sin efectos la Resolución VSC No.Radicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

000701 de 9 de octubre de 2020, y en todo caso, cambiar la

decisión de la administración de haber declarado la caducidad del contrato, por la de la renuncia, las cuales tenían presupuestos distintos, en tanto, para la caducidad el Estatuto Minero definió las causales específicas, que en términos generales estaban ligadas a incumplimientos, mientras que la renuncia podía hacerse de manera libre por parte del concesionario. Bajo ese mismo hilo conductor, querer dejar sin efectos todos los actos administrativos con anterioridad al 7 de enero de 2021, fecha en la que a su juicio se configuró el silencio administrativo, no podía ser posible bajo este medio de control como quiera que previo a ello existió un acto definitivo que no se demandó a través de este instrumento y de aceptarse tal tesis, se estaría pretermitiendo un proceso judicial en el que debió ventilarse. Así las cosas, se colige que la demanda debe ser rechazada en atención a lo normado en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A., en tanto, el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 proferido por la Agencia Nacional de Minería, no era susceptible de control judicial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN Nº 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-00137-00

Demandante: Luis Emilio Caro Pérez Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Auto que rechaza demanda

1. Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, se observa lo siguiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demandaRadicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

2. El señor Luis Emilio Caro Pérez por conducto de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 , mediante el cual, la Agencia Nacional de Minería manifestó que no evaluaría ni haría pronunciamiento respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión con placa GBP-131 que

fueron elevadas con radicados números Nos. 16262-0 de 21 de noviembre de 2020 y No. 20201000873382 de la misma fecha. Así como tampoco respecto del trámite de silencio administrativo positivo radicado con el número 20211001062212 el 2 de marzo de 2021.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restableciera el derecho del demandante, se declara que el título minero se entendía terminado por renuncia de sus titulares a partir del 7 de enero de 2021 , fecha en la que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 108 de la Ley 685 de 2011.

4. Finalmente, pidió que se declararan nulas todas las actuaciones administrativas proferidas por la ANM con posterioridad al 7 de enero de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. Atendiendo a que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2022, resultan aplicables al presente asunto, las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual el Tribunal es competente para proveer sobre su admisión.

6. De igual modo, en concordancia con el artículo 125 numeral 2º literal “g”, y el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A., la Sala es competente para proferir la presente decisión.

2. Actos administrativos susceptibles de control judicial

7. Los actos administrativos han sido entendidos como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.

2. Actos administrativos susceptibles de control judicial

7. Los actos administrativos han sido entendidos como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.

8. Respecto de las características, el Consejo de Estado 1 estableció las

siguientes:

1 Ver entre otros: Sección Segunda, Subsección A, auto radicado: 52001-33-33-000-20150065001(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018 y auto radicado número: 25000-23-42-000-20170081701(4518-17) de fecha 14 de mayo de 2020.Radicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

“i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»”.

9. De manera general, los actos administrativos se distinguen en acto de trámite, de ejecución y definitivos. Respecto de los primeros son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.

10. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o

la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.

10. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

11. Por su parte, los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal.

12. De manera reiterada se ha dicho que los actos administrativos definitivos son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos.

3. Caso concreto

13. En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021, mediante el cual, la ANM se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión con placa GBP-131 elevadas con radicados números Nos. 16262-0 del 21 de noviembre de 2020 y No. 20201000873382 y de la solicitud de silencio administrativo positivo radicado con el número 20211001062212 el 2 de marzo de 2021.

14. Al revisar el expediente, la Sala observó que el 14 de septiembre de

2009, el extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS celebró con los señores Luis Emilio Caro López , Nicolás Andrés Gómez Caro y Cintia Manuela Gómez Caro contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de carbón mineral con una duración total de 30 años.

15. El 20 de noviembre de 2020, los concesionarios del contrato elevaron ante la ANM solicitud de terminación del contrato por renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001.Radicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

16. Luego, la entidad ahora demandada, mediante Auto PAR No. 0074 de 14 de enero de 2021 informó a los concesionarios que la solicitud de renuncia se encontraba en estudio a fin de determinar su procedencia.

17. Mediante escritura pública 411 de 24 de febrero de 2021, emanada de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A.

18. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2021 , la ANM profirió el oficio número 20219030716811 a través del cual informó que mediante Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 se había declarado la caducidad

del contrato de concesión el cual se encontraba en proceso de notificación, razón por la cual, no haría ningún pronunciamiento respecto de las solicitudes de renuncia al contrato de concesión con placa GBP-131 elevadas por los concesionarios así como tampoco de la solicitud de silencio administrativo positivo.

19. Pues bien, de conformidad con la anterior reseña, considera la Sala que el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 no es un acto susceptible de control judicial por las razones que pasan a exponerse.

20. En primer lugar, del mencionado escrito no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y concreta para el demandante, en la medida que lo que hizo la Agencia Nacional de Minería fue abstenerse de dar trámite a las solicitudes de renuncia y de silencio administrativo positivo que elevó el demandante.

21. En efecto, la Sala observó que a través del oficio demandando la entidad no hizo una manifestación expresa de aceptación o no a la renuncia al contrato de concesión minera, por el contrario, indicó textualmente que las solicitudes “no son sujetos de evaluación ni pronunciamiento” , en la medida que mediante Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 se había declarado la caducidad del contrato de concesión.

22. En segundo lugar, la existencia de la Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020 puso de relieve una circunstancia especial y era que

previo a la expedición del oficio demandado la entidad ya había tomado una decisión respecto del contrato de concesión minera otorgado al demandante, esto era, había hecho uso de las facultades conferidas en los artículos 112 y 228 del Estatuto Minero, que le permitieron haber declarado la caducidad del contrato.

23. Ello quiere decir, que antes de que el demandante hubiera presentado la renuncia, la entidad había proferido un acto administrativo que por susRadicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

características era de aquellos que se consideraban como definitivos en la medida que, a través de él, sí se modificó una situación jurídica particular y concreta en el desarrollo del contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de carbón mineral con placa GBP-131, del cual era beneficiario el demandante.

24. Esa decisión tomada al interior del contrato, imposibilitó que la Agencia Nacional de Minería pudiera hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes de renuncia y silencio administrativo positivo pues antecedía un acto que había decidió de fondo la forma de terminación del contrato de concesión.

25. Bajo esas consideraciones, no podía someterse a juicio el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 como quiera que por sus características no podía considerase como definitivo, sino como de trámite posterior, en tanto fue proferido con ocasión de la solicitud del demandante y con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato (acto definitivo).

26. Así las cosas, considera la Sala que el acto que se debió demandar no era el de la actuación posterior creada por el demandante con la solicitud de renuncia, sino el que había declarado la caducidad del contrato de concesión Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020, ya que precisamente, las cuestiones que aquí se pretendieron someter a estudio eran las que debieron haberse sometido a consideración a través del medio de control de controversias contractuales respecto del acto definitivo, que reitérase, no era el que se demandaba por esta vía.

27. Al respecto, en los términos en que se formularon las pretensiones de la demanda, lo que procuraba el demandante a través de este proceso, era tratar de dejar sin efectos la Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020, y en todo caso, cambiar la decisión de la administración de haber declarado la caducidad del contrato , por la de la renuncia, las cuales tenían presupuestos distintos, en tanto, para la caducidad el Estatuto Minero definió las causales específicas, que en términos generales estaban ligadas a incumplimientos, mientras que la renuncia podía hacerse de manera libre por parte del concesionario.

28. Bajo ese mismo hilo conductor, querer dejar sin efectos todos los actos administrativos con anterioridad al 7 de enero de 2021, fecha en la que a su juicio se configuró el silencio administrativo, no podía ser posible bajo este

medio de control como quiera que previo a ello existió un acto definitivo que no se demandó a través de este instrumento y de aceptarse tal tesis, se estaría pretermitiendo un proceso judicial en el que debió ventilarse.

29. Así las cosas, se colige que la demanda debe ser rechazada en atenciónRadicación No. 15001-23-33-0002022-00137-00

a lo normado en el numeral 3 del artículo 169 2 del C.P.A.C.A., en tanto, el oficio número 20219030716811 de 24 de mayo de 2021 proferido por la Agencia Nacional de Minería, no era susceptible de control judicial.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3,

Resuelve:

Primero: Rechazar la demanda presentada por el señor Luis Emilio Caro Pérez en contra de la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Página 3 de 3

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Página 3 de 3

2 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

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