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TA BOY - 15001233300020220014500-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220014500-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

[1]

FACULTADES EXTRAORDINARIAS ORTOGADAS AL ALCALDE POR

EL CONCEJO MUNICIPAL – Requisitos

Las atribuciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, a fin de que el alcalde las precise y ejecute mediante actuaciones y decisiones concretas. Así, los artículos 313 y 315 de la Carta Política establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes, respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que el artículo 313-3 Superior consagra como competencia de aquellas corporaciones edilicias la de, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Entonces, conforme el canon constitucional, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias: a) Que se otorguen pro tempore ; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas. Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre aquellos dos en el nivel municipal. Al respecto, debido al objeto del proceso, se ahondará más adelante. Respecto al segundo requisito, que atañe al presupuesto funcional, deberá entenderse como que al Concejo

entre aquellos dos en el nivel municipal. Al respecto, debido al objeto del proceso, se ahondará más adelante. Respecto al segundo requisito, que atañe al presupuesto funcional, deberá entenderse como que al Concejo municipal solo le es dable autorizar al alcalde, dentro de la citada temporalidad, respecto a las funciones que se le asignaron constitucional y legalmente, imposibilitándosele hacerlo en torno a las que no son de su resorte, pues ello implicaría una intromisión en las propias de otros órganos, y, de contera, en la carencia de validez en la autorización dada al ejecutivo en virtud de lo previsto en el artículo 313-3 Constitucional. Y, finalmente, en lo relativo a la precisión, refiere a que la autorización dada por el Concejo a favor del alcalde para el ejercicio pro tempore de sus funciones contenido en el acto administrativo respectivo, deberá expresarse de manera clara y exacta, no avalándose entonces aquellas que generen confusión o indeterminación.

FACULTAD PRO TEMPORE OTORGADA AL ALCALDE POR EL

CONCEJO MUNICIPAL PARA EJERCER PRECISAS FUNCIONES QUE

LE CORRESPONDEN A ESTE - Alcance

Esta Sala de Decisión en la demanda de validez con No 150012333 000 2021 00647 00 reconsideró la postura que, bajo los referentes jurisprudenciales establecidos en los fallos del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, CP. María Claudia Rojas Lasso; 4 de octubre de 2001, CP.

Olga Inés Navarrete Barrero y 18 de julio de 2012, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, sostenía que las facultades pro tempore que el concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, al considerar que, la norma que contempla dicha prerrogativa -artículo 313-3 de la Constitucióndebía ser interpretada de forma restrictiva, por virtud de la interpretación analógica delExpediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [2] contenido del artículo 150-10 de la Constitución, tal como lo estableció el Consejo de Estado en las posturas en cita. A partir de dicha providencia se sostiene que “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez”. Para arribar a tal conclusión se analizó el contenido del artículo 313-3 y del artículo 150-10. Así, se indicó que la postura del Consejo de Estado surgió de una interpretación analógica del alcance del artículo 150-10 ; no obstante, al tenor literal del artículo 313-3, no era dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el requisito de la temporalidad en la delegación en el orden territorial, como sí ocurrió expresamente el artículo 150-10, según el cual, la delegación legislativa extraordinaria es hasta por seis (6) meses. Situación que surgió, expresamente, con la Constitución de

1991 en la que se delimitó la extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias a dicha duración máxima. Circunstancia que hace la diferencia entre una y otra disposición, por lo tanto, no era admisible la interpretación dada por el Consejo de Estado, debido a la naturaleza del elemento de la temporalidad de cada una de las disposiciones. En tal sentido, se acudió al recuento histórico que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-510 y C-511 de 1992 y C-097 de 2003, al analizar las facultades extraordinarias y la redefinición de estas en la Carta de 1991. Por lo que se concluyó que dicha Corporación ha interpretado restrictivamente el artículo 150-10 de la Constitución, de forma que, el otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias se realice dentro del espíritu que inspiró el cambio constitucional de 1991 sobre la materia, a saber, que para evitar que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa las decisiones básicas han de ser tomadas por el máximo órgano de representación popular y no por el Ejecutivo, en aras de garantizar el principio democrático y preservar el equilibrio entre las ramas del poder público. Dicho alcance restrictivo, como se indicó, fue dado por parte del Consejo de Estado al artículo 313-3 y, por vía de precedente, esta Corporación también le estaba dando a la facultad pro tempore otorgada al alcalde para ejercer precisas funciones que les correspondan a los concejos municipales. Sin embargo, como se advirtió, se encontró que el fundamento

de la interpretación restrictiva de la delegación legislativa opera de manera expresa para la facultad establecida en el artículo 150-10 Constitucional, con ocasión del requisito de la temporalidad de seis (6) meses que expresamente estableció el constituyente de 1991, el cual difiere al otorgamiento “pro tempore” que se asignó expresamente en el artículo 3133. Es decir, que la interpretación restrictiva deviene de la naturaleza del requisito de transitoriedad, que para el caso del artículo 15010 pasó de un otorgamiento pro tempore a una concesión restringida, de un término definido de máximo de seis (6) meses. Entre tanto, para la facultad atribuida en el 313-3, el constituyente determinó un requisito de transitoriedad de carácter pro tempore, esto es, exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, pero sin aplicación restrictiva, como sí se exige en el artículo 150-10, respecto del cual, se ha precisado que sólo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar la modificación de los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades así se haga dentro del término otorgado por el legislador ordinario, dado que se agotan al ser ejercidas. Así, se concluyó: (…)

FACULTAD PRO TEMPORE OTORGADA AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL PARA EJERCER PRECISAS FUNCIONES QUEExpediente No. 2022 00145 00

Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [3] LE CORRESPONDEN A ESTE – Pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez

La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del

[3] LE CORRESPONDEN A ESTE – Pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez

La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 001/22 puesto que con su expedición se desconoció, no solo que las facultades que el Concejo le otorgó al Alcalde fueron sucesivas, por la prórroga del término inicialmente concedido, sino que contrarió la estricta limitación temporal que estas ostentan, pues se impide que pueda extenderse más allá del término de seis (6) meses, debido al carácter restrictivo que las caracterizan. Las autoridades accionadas, pese a estar notificadas de la actuación, guardaron silencio. En consecuencia, la Sala procede a resolver los cargos de invalidez de la siguiente manera: (…) Atendiendo la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo y a las consideraciones propiamente establecidas en el mismo, se encuentra que el fundamento de la expedición del Acuerdo 001/2022 corresponde a que, en ejecución del Plan de Desarrollo municipal 2020-2023 “ Beteitiva, unida, incluyente y renovadora ” se estableció el componente denominado “ agua potable y saneamiento básico ”. En tal razón, mediante el Acuerdo No 016/2021, fueron declarados de utilidad pública dos inmuebles y se otorgaron facultades al alcalde, para adelantar los trámites de compra de dichos predios, las cuales, se confirieron hasta el 31 de diciembre de 2021. Siendo que, quedó pendiente la suscripción de las escrituras públicas y, por ello, era necesario modificar el artículo segundo del Acuerdo No 016/2021 , para extender las facultades allí conferidas hasta el 31 de diciembre de

2022. De manera que corresponde determinar si es válido otorgar

ello, era necesario modificar el artículo segundo del Acuerdo No 016/2021 , para extender las facultades allí conferidas hasta el 31 de diciembre de

2022. De manera que corresponde determinar si es válido otorgar nuevamente facultades fenecidas y si estas pueden exceder un término superior a 6 meses , o como lo sostiene la Gobernación que, una vez provisto el alcalde con facultades temporales para desarrollar una función atribuible al Concejo, este solo podría hacer uso de ellas por el tiempo en que fue autorizado, pues vencido dicho término, sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo, perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. Frente a lo cual, debe reiterarse que el real entendimiento de la “ interpretación restrictiva” de la facultad extraordinaria de delegación de competencia normativa solo aplica al artículo 15010

Constitucional, pues se pasó de un otorgamiento pro tempore a una concesión restringida, según la cual, el requisito de la transitoriedad es hasta por seis (6) meses, dado que se agotan al ser ejercidas. Diseño constitucional que surgió, expresamente, con la Constitución de 1991, sin que, este se extienda al requisito de la temporalidad en la delegación normativa en el orden territorial establecida en el artículo 313-3 constitucional. Luego, no puede sostenerse que las facultades que el Concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez, ya que, lo que se exige de la facultad pro tempore, establecida

en el artículo 313-3 Superior, es que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso, pero sin aplicación restrictiva, por cuanto las demás consideraciones de tipo restrictivo, se aducen del elemento de la temporalidad de la delegación legislativa que el Congreso reviste al Presidente de la República, y que corresponde al espíritu que inspiró el cambio constitucional, que se reitera, no puede ser extensivo al elemento de temporalidad establecido para el ejercicio de la facultad extraordinaria que los Concejos revisten a los alcaldes municipales, debido a la diferencia que irradia entre estos. Por lo tanto, debe entenderse que las facultadesExpediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [4] pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez. Luego, si vencido el término inicial de la facultad sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, estas facultades pueden otorgarse de nuevo al Ejecutivo municipal. Se precisa que, el otorgamiento “pro tempore” que se asignó expresamente en el artículo 313-3 Constitucional, exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, tal como ocurrió con la facultad que el Concejo de Beteitiva le otorgó al alcalde, pues esta se otorgó por el término de un (1) año, esto es, en un límite temporal. Es decir, que atiende el presupuesto de la temporalidad para el otorgamiento válido

de autorizaciones extraordinarias del Concejo al Alcalde y, en tal razón, no hay lugar a declarar su invalidez. Corolario de lo expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, en la facultad pro tempore que el Concejo otorgó al alcalde, se estableció en un límite temporal preciso, acatando en debida forma los presupuestos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50012333000202200145001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETEITIVA RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00145 00Expediente No. 2022 00145 00

Validez de Acuerdo Municipal

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETEITIVA RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00145 00Expediente No. 2022 00145 00

Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [5]

===================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No 001 del 7 de febrero de 2022 (en adelante Acuerdo 001/22), "Por medio del cual se modifica parcialmente el acuerdo municipal No 016 del 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos predios ubicados en la zona rural del municipio de Beteitiva – Boyacá y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo municipal de Beteitiva.

1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 345, 313-3 y 150-10.

Indicó que, de conformidad con el artículo 313-3 de la Constitución, las facultades que el concejo municipal confiere al alcalde deben ser pro tempore, corresponder al Concejo y ser precisas. En el presente caso, en el artículo 2º del Acuerdo 001/22 se establece un término de once (11) meses; es decir, extiende por un (1) año más el término inicial otorgado en el Acuerdo 016 del 24 de noviembre de 2021 (en adelante Acuerdo 016/21) para: “… adelantar los tramites de compra de los predios declarados de utilidad pública, bien sea mediante enajenación voluntaria o expropiación administrativa”. Término que se cumplió sin que el alcalde hubiera ejercido dicha facultad. En consecuencia, como la norma no establece un determinado tiempo, sino que simplemente prevé pro tempore, de manera análoga, se debe aplicar, para los Concejos municipales, el artículo 150-10 de la Constitución, con el fin de limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos de manera indefinida en los alcaldes.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-108 de 2002, precisó el alcance de la facultad comentada, señalando que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de seis (6) meses. Por loExpediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [6] tanto, por tratarse de facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes, solo se pueden trasladar por un tiempo determinado y para una materia específica, pero vencido dicho término sin haberse

[6] tanto, por tratarse de facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes, solo se pueden trasladar por un tiempo determinado y para una materia específica, pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo, perdiendo, por ende, el alcalde competencia sobre dichos asuntos.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ninguna autoridad efectuó pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el acto administrativo acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico, y, finalmente, iii.) el estudio en concreto del problema jurídico.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

La entidad accionante demandó la invalidez del Acuerdo 001/22, "Por medio del cual se modifica parcialmente el acuerdo municipal No 016 del 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos predios ubicados en la zona rural del municipio de Beteitiva – Boyacá y se dictan otras disposiciones” , que expresamente señala:

“ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo del Acuerdo municipal No 016 del 24 de noviembre de 2021 por medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos predios ubicados en la zona rural del municipio de Beteitiva y se dictan otras disposiciones, el cual quedará así:

“Artículo Segundo: Facultar al señor Alcalde del

medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos predios ubicados en la zona rural del municipio de Beteitiva y se dictan otras disposiciones, el cual quedará así:

“Artículo Segundo: Facultar al señor Alcalde del municipio de Beteitiva hasta el 31 de diciembre de 2022, para adelantar los trámites de compra de los predios declarados de utilidad pública en el artículo primero, bien sea mediante enajenación voluntaria o expropiación administrativa”.

ARTICULO SEGUNDO: Envíese copia del presente acuerdo a la secretaria jurídica del Departamento de Boyacá.”Expediente No. 2022 00145 00

Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [7]

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

La Gobernación de Boyacá sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 001/22, puesto que con su expedición se desconoció, no solo que las facultades que el Concejo le otorga al Alcalde fueron sucesivas, por la prórroga del término inicialmente concedido, sino que contrarió la estricta limitación temporal que estas ostentan, pues se impide que pueda extenderse más allá del término de seis (6) meses, debido al carácter restrictivo que las caracterizan.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Concejo de Beteitiva, a través del Acuerdo censurado, vulneró las disposiciones constitucionales relacionadas con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Alcalde.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas

relacionadas con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Alcalde.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez, luego, si vencido el término inicial de la facultad, sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, estas facultades pueden otorgarse de nuevo al Ejecutivo municipal, siempre que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, como ocurrió en el presente caso.

3.1 De los requisitos para el otorgamiento de facultades extraordinarias al alcalde por el Concejo municipal.

Las atribuciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, a fin de que el alcalde las precise y ejecute mediante actuaciones y decisiones concretas. Así, los artículos 313 y 315 de la Carta Política establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes, respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que el artículo 313-3 Superior consagra como competencia de aquellas corporaciones edilicias la de, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Entonces, conforme el canon constitucional, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias: a) Que se otorguen pro tempore ; b) que

ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Entonces, conforme el canon constitucional, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias: a) Que se otorguen pro tempore ; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas.Expediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [8] Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre aquellos dos en el nivel municipal. Al respecto, debido al objeto del proceso, se ahondará más adelante.

Respecto al segundo requisito, que atañe al presupuesto funcional, deberá entenderse como que al Concejo municipal solo le es dable autorizar al alcalde, dentro de la citada temporalidad, respecto a las funciones que se le asignaron constitucional y legalmente, imposibilitándosele hacerlo en torno a las que no son de su resorte, pues ello implicaría una intromisión en las propias de otros órganos, y, de contera, en la carencia de validez en la autorización dada al ejecutivo en virtud de lo previsto en el artículo 313-3 Constitucional.

Y, finalmente, en lo relativo a la precisión, refiere a que la autorización dada

autorización dada al ejecutivo en virtud de lo previsto en el artículo 313-3 Constitucional.

Y, finalmente, en lo relativo a la precisión, refiere a que la autorización dada por el Concejo a favor del alcalde para el ejercicio pro tempore de sus funciones contenido en el acto administrativo respectivo, deberá expresarse de manera clara y exacta, no avalándose entonces aquellas que generen confusión o indeterminación.

3.2. Alcance de la facultad pro tempore otorgada al alcalde para ejercer precisas funciones que les correspondan a los concejos municipales.

Esta Sala de Decisión en la demanda de validez con No 150012333 000 2021 00647 00 reconsideró la postura 1 que, bajo los referentes jurisprudenciales establecidos en los fallos del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, CP. María Claudia Rojas Lasso; 4 de octubre de 2001, CP. Olga Inés Navarrete Barrero y 18 de julio de 2012, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, sostenía que las facultades pro tempore que el concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, al considerar que, la norma que contempla dicha prerrogativa -artículo 313-3 de la Constitucióndebía ser interpretada de forma restrictiva, por virtud de la interpretación analógica del contenido del artículo 150-10 de la Constitución, tal como lo estableció el Consejo de Estado en las posturas en cita.

1 Sala de decisión No. 4. Sentencia de 24 de agosto de 2021. M.P. Dayán Alberto Blanco

contenido del artículo 150-10 de la Constitución, tal como lo estableció el Consejo de Estado en las posturas en cita.

1 Sala de decisión No. 4. Sentencia de 24 de agosto de 2021. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguizamo. Radicación No. 15001 23 33 000 2021 00262 00; Sala de decisión No. 3. Sentencia de 11 de febrero de 2021, M.P. José Ascensión Fernández Osorio. Radicación No. 150012333000-2020-02215-00; Sala de decisión No. 5. Sentencia de 27 de febrero de 2019. M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo (QEPD). Radicación No. 15001-23-330002018-00723-00. 2).Expediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [9] A partir de dicha providencia 2 se sostiene que “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez”. Para arribar a tal conclusión se analizó el contenido del artículo 313-33 y del artículo 150-104. Así, se indicó que la postura del Consejo de Estado surgió de una interpretación analógica del alcance del artículo 150-10 ; no obstante, al tenor literal del artículo 313-3, no era dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el

requisito de la temporalidad en la delegación en el orden territorial, como sí ocurrió expresamente el artículo 150-10, según el cual, la delegación legislativa extraordinaria es hasta por seis (6) meses. Situación que surgió, expresamente, con la Constitución de 1991 en la que se delimitó la extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias a dicha duración máxima. Circunstancia que hace la diferencia entre una y otra disposición, por lo tanto, no era admisible la interpretación dada por el Consejo de Estado, debido a la naturaleza del elemento de la temporalidad de cada una de las disposiciones.

En tal sentido, se acudió al recuento histórico que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-510 y C-511 de 1992 y C-097 de 2003, al analizar las facultades extraordinarias y la redefinición de estas en la Carta de 1991. Por lo que se concluyó que dicha Corporación ha interpretado restrictivamente el artículo 150-10 de la Constitución, de forma que, el otorgamiento y ejercicio de las fa cultades extraordinarias se realice dentro del espíritu que inspiró el cambio constitucional de 1991 sobre la materia, a saber, que para evitar que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa las decisiones básicas han de ser tomadas por el máximo órgano de representación popular y no por el Ejecutivo, en aras de garantizar el principio democrático y preservar el equilibrio entre las ramas del poder público.

Dicho alcance restrictivo, como se indicó, fue dado por parte del Consejo de

Estado al artículo 313-3 y, por vía de precedente, esta Corporación también le estaba dando a la facultad pro tempore otorgada al alcalde para ejercer precisas funciones que les correspondan a los concejos municipales. Sin embargo, como se advirtió, se encontró que el fundamento de la interpretación restrictiva de la delegación legislativa opera de manera expresa para la facultad establecida en el artículo 150-10 Constitucional, con ocasión del requisito de la temporalidad de seis (6) meses que expresamente estableció el constituyente de 1991, el cual difiere al otorgamiento “pro tempore” que se asignó expresamente en el artículo 3133.

2 Fecha de la providencia 9 de agosto de 2022, Radicado No 150012333 000 2021 00647 00. 3 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” 4 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses , al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de leyExpediente No. 2022 00145 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Beteitiva [10]

Es decir, que la interpretación restrictiva deviene de la naturaleza del requisito de transitoriedad, que para el caso del artículo 150cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.” 10 pasó de un otorgamiento pro tempore a una concesión restringida, de un término definido de máximo de seis (6) meses. Entre tanto, para la facultad atribuida en el 313-3, el constituyente determinó un requisito de transitoriedad de carácter pro tempore, esto es, exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, pero sin aplicación restrictiva, como sí se exige en el artículo 150-10, respecto del cual, se ha precisado que sólo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar la modificación de los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades así se haga dentro del término otorgado por el legislador ordinario, dado que se agotan al ser ejercidas. Así, se concluyó:

“En otras palabras, no tienen el mismo alcance el elemento de la temporalidad “ pro tempore ” y la concesión de un término definido, de máximo de seis (6

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