TA BOY - 15001233300020220015200-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220015200-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CURUL POR DERECHO PERSONAL OTORGADO POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN – Marco normativo, noción y alcance / CURUL OTORGADA POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN - Debe ser considerada con un carácter personal. El inciso 4 del artículo 112 de la Constitución establece, que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el senado, cámara de representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período correspondiente. La finalidad de esta norma es el reconocimiento del valor del voto ciudadano que se inclinó por un determinado programa de gobierno que, aunque no triunfó en las urnas, es determinante para el ejercicio del control político y el funcionamiento de la administración pública, que debe sustentar la ejecución de sus programas para la satisfacción del interés general, que incluye a aquellos que no le eligieron en las urnas. Adicional a ello, el control político se ve reflejado en la posibilidad para el segundo lugar en votación, de ejercer oposición en caso de que los planes de gobierno del candidato vencedor de los comicios, por ejemplo, no tenga en cuenta los problemas de toda la comunidad o su contenido contenga deficiencias que lo hagan inviable. Así quedó establecido en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2014 del Senado, por el cual se reforma al artículo
121 de la Constitución Política de Colombia: (…). De lo anterior es posible concluir que el derecho consagrado en el artículo 112 Constitucional, es de carácter personal para quien ocupa el segundo lugar en las votaciones a los cargos uninominales, que garantiza un mayor nivel del ejercicio democrático por permitirle verificar, entre otros, que exista relación entre los planes de gobierno y la ejecución para todos los miembros de una comunidad. Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1909 de 2018, por medio de la cual adoptó el Estatuto de la Oposición Política, en la que reguló lo relacionado con la provisión de la curul a la que tendrían derecho los candidatos que obtuvieran la segunda mejor votación en comicios para los cargos, entre otros, de alcaldes distritales y municipales, así: “ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. (…) . Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó recientemente que la curul asignada por el mecanismo previsto en el estatuto de la oposición, debe ser considerada con un carácter personal, en los siguientes términos: (…).
ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4
DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 Y EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY 136
DE 1994 - Análisis. El artículo 134 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 01 de
1993, a través del cual se amplió el marco de suplencias y se permitió el reemplazo en vacantes temporales que ocurrieran en Corporaciones Públicas, indicando que el llamado a sustituir sería el candidato que seguía en manera sucesiva y descendente en el orden de inscripción de la misma lista electoral. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 modificó nuevamente el artículo 134 y dispuso que los miembros de las Corporaciones públicas no tendrían suplentes y sólo podrían ser reemplazados en casos específicos como la muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección y la renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación, entre otros. Para tal efecto dispuso que el titular sería reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siguiera en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Luego, el Acto Legislativo 02 de 2015 volvió a modificar el artículo 134 mencionado e indicó que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrían suplentes y serían reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. También dispuso, que no podrían ser reemplazados aquellos que hubieran sidoMedio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 2
condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o
Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
2
condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Por último, el Acto Legislativo 2 de 2015 previó un parágrafo transitorio en el que definió cuáles serían las faltas absolutas y transitorias que darían lugar al reemplazo de miembros de corporaciones públicas, hasta que el legislador regulara el régimen de reemplazos. En relación con las faltas absolutas, dispuso las siguientes: la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 dispuso cuáles eventos serían catalogados como faltas absolutas para el caso de los concejales, dentro de las que se encuentran la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad física permanente, entre otras. En principio podría concluirse, que para todos los casos en que se presentara una vacante de estos servidores públicos, tendría que darse aplicación a lo establecido en el artículo 63 de la misma normatividad y el artículo 134 de la Constitución, para que se
llamara al siguiente candidato no elegido de la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. (…). No obstante, en cuanto al caso específico de la renuncia, existen reglas conforme las cuales no es posible hacer el reemplazo de los miembros de las corporaciones públicas, como cuando la vacancia se causa por haberse vinculado formalmente a procesos penales por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, y por faltas temporales de aquellos contra los que se emita orden de captura dentro de dichos procesos. PROVISIÓN DE VACANCIAS ABSOLUTAS CONFORME A LA LEY 1909 DE 2018 – Procedimiento / SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA – Aplicación en el evento de renuncia de la curul de candidato opositor para su provisión.
Como quedó anotado, las curules previstas en el artículo 112 Superior y desarrolladas en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, no se otorgan como consecuencia de la elección directa del aspirante, debido a que su origen está en haber participado como candidato a un cargo unipersonal y resultar segundo en la contienda electoral. Para ocupar la curul, basta con que manifieste por escrito la aceptación o no de la misma, ante la Comisión Escrutadora. En el evento de no aceptarla o ante la ausencia de la manifestación el inciso 4 del artículo 25 analizado, prescribe que para la asignación de la vacante se dará aplicación al artículo 263 de la Constitución,
esto es, mediante el sistema de cifra repartidora. Ahora bien, es claro que el Estatuto de la Oposición no reguló la forma como se supliría la vacante que surge de la renuncia por parte del miembro de la corporación pública que accedió a ella en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. No obstante, el Consejo de Estado analizó tal circunstancia en los siguientes términos: (…). Adicionalmente, en relación con el uso del sistema de cifra repartidora para la provisión de curules pertenecientes a corporaciones públicas, el Consejo de Estado también explicó: (…). Así las cosas, para la Sala es claro que los miembros de las corporaciones públicas que accedieron a una curul en virtud del artículo 25 del Estatuto de la Oposición, tienen derecho a renunciar, lo que implica para la vacante, que esta vuelve a someterse a las reglas de provisión ordinarias que se habrían aplicado en el evento en que el candidato unipersonal opositor no hubiera aceptado la curul. Esto es, que para su provisión debe aplicarse el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263 de la Constitución.Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 3
ACTO DE LLAMAMIENTO A OCUPAR VACANTES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS - En el caso concreto debe ser
considerado en el acto de posesión del concejal demandado. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acta 001 de 1 de febrero de 2022 en la que se adoptó la decisión de posesionar al concejal José Mauricio Cruz Bautista, teniendo en cuenta que lo considera como el acto administrativo por medio del cual fue llamado a proveer la vacante del Concejo de Oicatá . Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Silvestre García presentó renuncia a la curul de concejal el 14 de enero de 2022, cuando la corporación pública se encontraba en receso y por tal razón no le era posible darle trámite, teniendo que hacerlo el alcalde en atención a lo previsto en el literal “A” del numeral 8 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Entonces, pese a que el acta de posesión no se denomina expresamente como llamamiento a ocupar la curul, sí resulta ser el instrumento que utilizó el Concejo de Oicatá para que el señor José Mauricio Cruz ocupara la curul dejada por el señor Silvestre García. Ahora bien, debe recordarse que el artículo 139 del CPACA. dispuso que el acto de llamamiento a ocupar vacantes en las corporaciones públicas es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que resulta ser reglado y motivado en tanto se debe dirigir a la persona del candidato. Al respecto, la Sala debe indicar que ejercer el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de posesión no resulta ajustado a los lineamientos de la teoría del acto administrativo y la
jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido, toda vez que la posesión en un cargo es una solemnidad propia de los servidores públicos, y por tal razón, no se trata del de una manifestación de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga un derecho o relación jurídica. No obstante, la Sala considera que en este asunto el acto de llamamiento que tendría que haber realizado la presidencia del Concejo de Oicatá, debe ser considerado en el acto de posesión del concejal José Mauricio Cruz, teniendo en cuenta que solamente fue hasta ese momento en el que se materializó la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y sería el momento en que la situación jurídica se consolidó, por lo que se analizará bajo este presupuesto.
RENUNCIA DE CONCEJAL QUE HA ADQUIRIDO LA CURUL EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN - El concejal que adquiere una curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, también puede presentar la renuncia a la misma, pues se trata del ejercicio de un derecho personal que no le impide tal actuación / RENUNCIA DE CONCEJAL QUE HA ADQUIRIDO LA CURUL EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA – Justificación de orden personal en el caso concreto / RENUNCIA DE CONCEJAL QUE HA ADQUIRIDO LA CURUL EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA - Genera falta absoluta susceptible de ser reemplazada y debe ser proveída de conformidad con los artículos 134 y 263 de la Constitución Política / “LA SILLA VACÍA” - Se ha entendido como una sanción para la colectividad o partido por el cual, un candidato que se encuentra en las condiciones establecidas en
los artículos 134 y 263 de la Constitución Política / “LA SILLA VACÍA” - Se ha entendido como una sanción para la colectividad o partido por el cual, un candidato que se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 134 de la C.P., se presentó a los certámenes electorales / “LA SILLA VACÍA” – Inaplicabilidad en el caso concreto por cuanto el carácter de la curul asignada en virtud del estatuto de la oposición desaparece en el momento en que el titular dispone de su derecho y renuncia a ella.
Sostienen los demandantes que en este caso no se debía proveer la vacante definitiva dejada por el concejal Silvestre García, teniendo en cuenta que tuvo origen en una renuncia voluntaria no justificada, y que en el evento en que sí pudiera darse un reemplazo, tendría que hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, así como el artículo 36 de la Ley 136 de 1994. En ese orden, el inciso cuarto del artículo 112 de la Constitución prevé que (…). Así las cosas, es claro que el carácter personal del derecho a ocupar la curul deMedio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 4
concejal, conlleva obligaciones y derechos que se encuentran prescritos en la
Ley 136 de 1994. En relación con estos últimos, el literal b) del artículo 51 de dicha ley prevé que la renuncia aceptada es una falta absoluta de los concejales y el artículo 53 siguiente establece lo siguiente: (…). La Sala concluye anticipadamente que el concejal que adquiere una curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, también puede presentar la renuncia a la misma, pues se reitera que se trata del ejercicio de un derecho personal que no le impide tal actuación. Por esta razón, es preciso analizar ahora el reparo presentado por la parte demandante, relacionado con los efectos que conlleva la renuncia de este concejal, al ser justificada o voluntaria. El artículo 134 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 previó que los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrían suplentes, y que en ningún caso podrían ser reemplazados quienes fueran condenados por algunos delitos comunes, dolosos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática, ni de lesa humanidad, así como tampoco, quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a procesos penales en el país por dichos delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de investigaciones por los mismos punitivos. Dicha norma también reguló, que solamente podrían ser reemplazados los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, en los casos de faltas absolutas o temporales de terminadas por la ley, por candidatos no elegidos que, según el orden de
inscripción o votación obtenida, sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Ahora bien, el parágrafo transitorio del artículo 134 en mención previó que, hasta tanto el legislador regulara el régimen de reemplazos, una de las faltas absolutas que da lugar al reemplazo de la vacante, es “la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación”, como en el presente asunto. Es preciso recordar que los demandantes alegan que la renuncia presentada por el concejal Silvestre García fue voluntaria y que no estaría justificada al no basarse en una causal de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que consideran que no hay lugar al reemplazo, en atención a la previsión normativa referida previamente. Para ello, conviene resaltar que el Consejo de Estado ha analizado la renuncia del miembro de una corporación pública que ha adquirido la curul en virtud del estatuto de la oposición, así: (….). Lo anterior implica entonces, que la renuncia presentada por el concejal Silvestre García, no puede ser analizada bajo la óptica que pretenden los demandantes, pues es claro que la curul es de carácter personal y por tanto, es su derecho permanecer o renunciar a la misma. Dicho sea de paso, la Sala considera que el escrito presentado ante el Concejo sí trae una justificación de orden personal, que fue avalada por el alcalde de Oicatá en el ejercicio de su función transitoria establecida en el literal a del numeral 8 del artículo 91 de la Ley 134 de 1996. Se observa en el memorial, lo siguiente: (…). Ahora bien, en
cualquiera de los dos casos, la Sala encuentra probado que la renuncia que generó la falta absoluta del miembro del Concejo de Oicatá, sí es susceptible de ser reemplazada, y por tal motivo, debe ser proveída de conformidad con las previsiones de los artículos 134 y 263 de la Constitución, teniendo en cuenta que al haber sido una curul asignada por el estatuto de la oposición, al desaparecer el derecho personal, vuelve a ser parte del grupo de curules ordinarias que se repartieron en el momento de declararse la elección inicial. Lo anterior también se convierte en una garantía para el candidato que había tenido la posibilidad de ocupar una curul del Concejo en el momento de las elecciones, pero que fue desplazado por la aceptación del candidato que la obtuvo en atención al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, pues de no haber ocurrido esta última circunstancia, lo lógico era que habría accedido al cargo que aspiraba. Esto implica que, como bien lo hicieron las autoridades municipales demandadas, sí correspondía efectuar el acto de llamamiento a proveer la vacante definitiva causada con la renuncia del concejal que hacía parte de la corporación en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, y en tal sentido, el argumento presentado por los demandantes no está llamado a prosperar. Para mayor entendimiento, procede señalar que si los demandantes pretendían darle el efecto de “silla vacía” a la curul vacante con ocasión de laMedio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 5
renuncia del conejal Silvestre García, lo mismo no es posible teniendo en
Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
5
renuncia del conejal Silvestre García, lo mismo no es posible teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra dentro de las causales previstas por el artículo 134 de la Constitución para ello. Esto es, que la renuncia se hubiera dado por las siguientes razones: (…). Adicional a lo anterior, se recuerda que el fenómeno mencionado de “silla vacía” se ha entendido como una sanción para la colectividad o partido por el cual, un candidato que se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 134, se presentó a los certámenes electorales. Esto, toda vez que se entiende que los partidos políticos deben investigar y certificar las condiciones personales de sus candidatos. Por ello, para el presente caso no es posible sancionar a ninguna colectividad o partido, pues como se indicó previamente, el carácter de la curul asignada en virtud del estatuto de la oposición desaparece en el momento en que el titular dispone de su derecho y renuncia a ella. Con todo lo anterior, la Sala evidencia que el trámite efectuado a la renuncia del concejal y el llamamiento a ocupar la vacante a través del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ajusta a las previsiones de los artículos 134 y 263 de la Constitución. (…). NULIDAD ELECTORAL - Se niegan pretensiones en el caso concreto.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que el señor Silvestre García presentó renuncia justificada a la curul obtenida por el derecho personal de la Ley 1909 de 2018, lo que generaba la falta absoluta susceptible de reemplazo. No se presentó una renuncia no justificada que no hiciera viable el reemplazo del escaño. La Sala adopta el criterio conforme con el cual, el método apropiado para suplir la vacancia absoluta dejada por el concejal Silvestre García que ocupó la curul por virtud del derecho personal establecido en la Ley 1909 de 2018, es la cifra repartidora contenida en el artículo 263 de la Constitución, a través del cual se garantiza el derecho electoral de quien, en voto directo hubiera alcanzado a ocupar una curul para un cargo plurinominal, pero que se vio desplazado por el de derecho personal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202200152001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad ElectoralMedio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
6
Demandante: Luis Alberto Niño y Esdras Rios Viasus
Demandado: Municipio de Oicatá – Concejo Municipal y José
Mauricio Cruz Bautista Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202200152001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad electoral ejercido a nombre propio por Luis Alberto Niño y Esdras Ríos Viasús en contra del Municipio de Oicatá – Concejo Municipal y de los ciudadanos José Mauricio Cruz Bautista y Silvestre García Cruz.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
Pretensiones
1. Los señores Luis Alberto Niño y Esdras Ríos Viasus , quienes actúan en
nombre propio, solicitaron:
“PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo de llamamiento para proveer la vacante absoluta en la Corporación Pública CONCEJO MUNICIPAL DE OICATA, incorporado en el Acta de Posesión del señor JOSE MAURICIO CRUZ BAUTISTA, No. 001 de fecha 1 de febrero de 2022 de Sesión Ordinaria de Plenaria, como concejal del Municipio de Oicatá para el periodo restante 2020-2023, por infracción manifiesta del Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4 y su parágrafo transitorio, en cuanto que la vacancia absoluta dejada por el concejal SILVESTRE GARCIA no daba lugar a su reemplazo, por no obedecer a una renuncia justificada, y que de haber lugar a éste, tal vacancia sólo podía ser reemplazada por los candidatos no elegidos, que según el orden de inscripción o votación obtenida le sigan en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral de quien debía ser reemplazado
SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene que el señor JOSE MAURICIO CRUZ BAUTISTA debe hacer dejación inmediata del cargo de concejal del municipio de Oicatá”. 2 (sic)
1 Índice 9 SAMAI. Se tendrá en cuenta el escrito de subsanación de la demanda que además integra un solo documento.
2 Pág. 3 índice 9 SAMAIMedio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 7
Hechos3
2. Expusieron que el 14 de enero de 2022, el señor Silvestre García
Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
7
Hechos3
2. Expusieron que el 14 de enero de 2022, el señor Silvestre García presentó ante la Presidencia del Concejo Municipal de Oicatá, renuncia irrevocable a la curul de concejal que ocupaba, con efectos a partir del 20 de enero de 2022, justificada en motivos personales.
3. Indicaron que, teniendo en cuenta que para la fecha de radicación de la solicitud el Concejo se encontraba en receso, la mesa directiva remitió la renuncia al Alcalde municipal con el fin de que la resolviera, en atención a lo establecido en el numeral 8 del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
4. Anotaron que mediante el Decreto Nro. 07 de 16 de enero de 2022, el Alcalde de Oicatá aceptó la renuncia presentada por el Concejal Silvestre García Cruz, a partir de la fecha de la expedición del acto, sin establecer si la misma era justificada o no; y ordenó comunicar la decisión administrativa al
Concejo Municipal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Precisan que el 1 de febrero de 2022 inició el primer periodo legal de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, y que en dicha sesión se posesionó al señor Mauricio Cruz en la curul vacante, teniendo en cuenta las respuestas emitidas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil a la comunicación enviada por el Alcalde, según las cuales, la vacante debía suplirse a través del mecanismo de cifra repartidora.
6. Agregaron que el posesionado no exhibió la credencial y la declaración
Estado Civil a la comunicación enviada por el Alcalde, según las cuales, la vacante debía suplirse a través del mecanismo de cifra repartidora.
6. Agregaron que el posesionado no exhibió la credencial y la declaración jurada de bienes y rentas para la diligencia, documentos exigidos por los artículos 122 de la Constitución, 13 y 15 de la Ley 190 de 1995 y 2.2.16.1 del Decreto 1083 de 2015.
Concepto de violación
7. La parte demandante asegura que el acto administrativo demandado es el llamamiento a ocupar la vacante definitiva generada por la renuncia del concejal Silvestre García Cruz, que se encuentra contenido en el acta Nro. 1
3 La Sala hará un extracto de las circunstancias fácticas que atañen al caso, teniendo en cuenta que en la relación de hechos se encuentran algunos argumentos que serán tenidos en cuenta dentro del concepto de la violación de la demanda.Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00 8
de 1 de febrero de 2022 donde se registró la posesión del concejal Mauricio García.
8. Argumentan que tal interpretación debe hacerse, teniendo en cuenta que el Alcalde comunicó la situación administrativa de renuncia al Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin
competencia para ello, teniendo en cuenta que el trámite que correspondía era el establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, según el cual, era la Presidencia de la Corporación quien debía llamar al candidato que supliría la vacante, teniendo en cuenta el orden de inscripción sin importar las listas elegidas.
9. Aseguran que a pesar de que la asignación de la curul al concejal Silvestre García tuvo origen en la Ley 1909 de 2018, esto no implica que a la vacante no le sean aplicables las reglas previstas sobre vacancias absolutas previstas en la Ley 136 de 1994 y el Acto Legislativo 02 de 2015.
10. Ahora bien, indican que el Decreto Nro. 07 de 16 de enero de 2022, por medio del cual se aceptó la renuncia del concejal Silvestre García, trasgrede lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, debido a que no se analizó si la renuncia era justificada o voluntaria, lo cual generaba efectos para establecer si era procedente proveer la vacante con el mecanismo de cifra repartidora o no había lugar a su reemplazo.
11. Conforme a lo anterior explican que la renuncia del concejal García fue voluntaria y sin justificación, por lo que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo Nro. 02 de 2015 no era posible suplir la vacante, por ningún método, incluido el de cifra repartidora, ya que este solamente sería aplicable dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección del Concejo Municipal por parte de la comisión escrutadora.
12. En cuanto a la justificación de la renuncia, aseguran que la misma
este solamente sería aplicable dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección del Concejo Municipal por parte de la comisión escrutadora.
12. En cuanto a la justificación de la renuncia, aseguran que la misma solamente debe obedecer a circunstancias como el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidan a los miembros de los Concejos y Asambleas a continuar con el ejercicio de sus funciones.
13. Alegan, que el concejal Mauricio Cruz no exhibió la credencial y la declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica en el momento de tomar posesión de la curul, lo que contraviene los artículos 122Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Alberto Niño y otro Demandado: Alcaldía Municipal de Oicatá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2022-00152-00
9
de la Constitución, 13 y 15 de la Ley 190 de 1995 y 2.2.16.1 del Decreto 1083 de 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
14. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja el 9 de marzo de 2022, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante auto de 14 de marzo de 2022 requirió a la parte accionante para que precisara el medio de control que ejercía (nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho) y si estaba buscando un restablecimiento del derecho en favor del señor Esdras Ríos Viasus para que la curul le fuera asignada a su favor.
15. En dicha providencia también se requirió al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.