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TA BOY - 15001233300020220015800-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220015800-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 SOLICITUDES DENTRO DEL TRAMITE DE UN PROCESO JUDICIAL NO SON DERECHOS DE PETICIÓN/ No es procedente la tutela para reclamar derechos de petición dentro de un proceso judicial/ En punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se ha precisado en sede constitucional que, en efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. No obstante lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que en tratándose de autoridades judiciales, la formulación de una petición resulta procedente, siempre y cuando, el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso . (…) Por tanto, como quiera que en el presente asunto el Exhorto rogatorio No. 001, que se pretende sea firmado por autoridad judicial competente, que según se indica corresponde a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, fue expedido al interior del proceso de sucesión No.

15001311000120170047900 de conocimiento del Juzgado 1º de Familia de Tunja, y por tanto, es claro que el accionante en el presente asunto cuenta con un mecanismo de protección ordinario que es el proceso judicial mismo, circunstancia que implica que la presente tutela se torne improcedente, como quiera que al existir un medio de defensa judicial, la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS2

Tunja, 20 de abril de 2022

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ

ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA RADICADO: 15001233300020220015800

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA TUTELA:

por JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA TUTELA:

En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 constitucional, JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ presentó solicitud de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan: Que en su condición de abogado ha venido tramitando proceso de sucesión del señor MOISES ELIACÍN BUITRAGO MORA (Q.E.P.D.) quien falleció en España en marzo de 2013, proceso judicial que inicio en la ciudad de Bogotá en la misma anualidad. Posteriormente, el proceso fue trasladado a la ciudad3 de Tunja, correspondiendo al Juzgado Primero de Familia de Tunja con radicado No. 2017-00479. Se afirmó que teniendo en cuenta que el causante dejó algunos bienes en España, entre ellos, dinero depositado en el Banco Santander de Lalín Pontevedra, desde el 2019 el actor inició trámite ante el Juzgado de Conocimiento para la remisión del dinero a Colombia, quien procedió a realizar el exhorto rogatorio, el cual debe ser firmado por el funcionario de la judicatura competente, para su posterior remisión por parte de la Cancillería Colombiana a España. Por lo anterior, y luego de hacer el trámite de apostillaje, elevó petición el 13

de diciembre de 2021 al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, que a la fecha no ha emitido respuesta, pues tan solo emitió número de la radicación correspondiente al EXTCSJBOY21-6345. Por las anteriores razones solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que, se ordene a la accionada firmar el exhorto rogatorio No. 01 expedido por el Juzgado 1º de Familia de Tunja (archivo DEMANDA_30_3_2022, 17_01_39.pdf del documento No. 1 cargado en

SAMAI).

2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA TUTELA: Mediante auto proferido el 1º de abril del presente año, el Despacho dispuso admitir la solicitud de tutela impetrada por el señor JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ; así mismo ordenó vincular como accionada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, ordenando les fuera notificada la providencia admisoria con fin de que4 procedieran a dar contestación de la tutela y allegaran las pruebas que respaldaran su intervención. Finalmente, ordenó al accionante allegar los documentos que acreditaran la radicación de la petición el 13 de diciembre de 2021 y la condición en que actuaba en el proceso de sucesión No. 2017-00479 tramitado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja (sic) (Documento 4 del expediente digital cargado en SAMAI).

2.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA:

tramitado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja (sic) (Documento 4 del expediente digital cargado en SAMAI).

2.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA:

2.3.1.- Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare: En su escrito de contestación el presidente de la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como quiera que no ha vulnerado el derecho de petición del actor como quiera que la atendió de forma oportuna, configurándose así un hecho superado, toda vez que realizó lo que a la entidad le correspondía, afirmando que recibida la petición el 13 de diciembre de 2021, se le dio la radicación EXTCSJBOY21-6345 y mediante oficio No. CSJOY021-3744 del 22 de diciembre de 2021 se dio respuesta al actor, informándole el traslado de la petición por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante el oficio No. CSJOY021-3743 de la misma fecha (sic) (Documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI). 2.3.2.- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja: Por intermedio de apoderada judicial contestó la tutela solicitando la denegación del amparo tutelar por carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante oficio No. DESAJTUO22-1065 del 5 de abril de 2022 dio respuesta a la petición, explicando el procedimiento que está

adelantado la accionada para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 455 de5 1998 y la delegación realizada por la directora ejecutiva de Administración Judicial a través de la resolución 1702 del 3 de noviembre de 2021, lo que fue informado vía electrónica al actor el 5 de abril del presente año. (Documento 9 del expediente digital cargado en SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala de Decisión No. 6 de esta corporación establecer, en primer lugar, si la acción de tutela impetrada por el abogado JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ, cuyo objeto es que se atienda la petición y se firme el exhorto rogatorio expedido al interior de un proceso judicial cumple los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, se analizará si en efecto existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del mencionado actor, por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, o si contrario sensu, debe declararse en el sub júdice la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicitaron las accionadas.

3.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

3.2.1. Improcedencia de la acción de tutela, al tener ésta un carácter subsidiario. Reiteración de jurisprudencia:6 Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política1, reglamentado

por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala dicho decreto, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ciertamente, por vía jurisprudencial se ha señalado que la tutela sólo procede de manera excepcional cuando por razón de ciertos actos o decisiones de la administración se vulneran derechos fundamentales y se cierne la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga al juez constitucional la necesidad de adoptar medidas urgentes para la protección de los mismos2. En otras palabras, la tutela tiene un carácter meramente subsidiario. Al respecto, en Sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional sostuvo:

1C.P. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos ; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela

adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”3 Así mismo, en sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas, se dispuso: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias4. (…) En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado , lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza5” (negritas fuera del texto). En este sentido, resulta acertado afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales y/o administrativos, contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de

3 Colígese de ello, que la acción de tutela en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el

una instancia adicional en los procesos judiciales y/o administrativos, contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de

3 Colígese de ello, que la acción de tutela en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para remplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista en el ordenamiento jurídico un medio judicial lo suficientemente idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y el accionante no afronte un perjuicio irremediable3, no es la acción de tutela el camino procesal indicado para la protección o satisfacción de sus derechos. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).8 los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes. 3.2.2. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición: Inicialmente, en punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se ha precisado en sede constitucional que, en efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa

derecho fundamental de petición: Inicialmente, en punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se ha precisado en sede constitucional que, en efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional1.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que en tratándose de autoridades judiciales, la formulación de una petición resulta procedente, siempre y cuando, el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso6 (sic). 3.3.- CASO CONCRETO: Observa la Sala que el objeto central de la solicitud de amparo formulada por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ se orienta a que se dé respuesta a la petición por él elevada el pasado 13 de diciembre de 2021, la cual tiene por objeto que el funcionario de la judicatura competente firme el exhorto

6 Sentencia T-230/209

rogatorio apostillado, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja al interior del Proceso de Sucesión No. 201700479, y cuyo propósito es lograr la remisión de unos dineros que tenía depositados el señor MOISES ELIACÍN BUITRAGO MORA (Q.E.P.D.) en el Banco Santander de Lalín Pontevedra de España, para que los mismos ingresen a la masa sucesoral del causante. Junto al escrito de tutela, el actor allegó como prueba oficio No. CSJBOY213744 del 22 de diciembre de 2021 con destino al actor, emitido por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informando en el asunto “Respuesta a solicitud radicada EXTCSJBOY216345”, en el que acusó recibo de la solicitud elevada por el actor, mediante la cual se pretende que se apostille el exhorto rogatorio 001 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el oficio No. 2255 del 23 de septiembre de 2019 dirigido al Banco Santanter de Lalín Pontevedra España, documentos que fueron expedidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja en el proceso de sucesión No. 2017-00479 (sic). (archivo ANEXOS_30_3_2022, 17_03_09.pdf del documento 1 cargado en el expediente digital). Así mismo con la contestación de la tutela presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE se allegaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: - Solicitud elevada por el actor JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ, quien suscribe el documento informando su calidad de apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso de sucesión No.

pruebas, entre otros, los siguientes documentos: - Solicitud elevada por el actor JOSE LEONARDO BUENO RAMÍREZ, quien suscribe el documento informando su calidad de apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso de sucesión No. 15001311000120170047900 tramitado en el Juzgado 1º de Familia de Tunja, el 13 de diciembre de 2021, vía electrónica, con destino a la Mesa Entrada Consejo Seccional – Boyacá – Tunja, a la cual se le dio la radicación No. EXTCSJBOY21-6345, la cual tiene por objeto que se10 firme el documento adjunto, que debe enviar al Banco Santander de Lalín Pontevedra España, para que este a su vez envíe al Banco Agrario de la ciudad los dineros depositados por el causante Moisés Eliacín Buitrago Mora en dicho banco, afirmando que la firma del documento por parte de funcionario judicial es un requisito exigido por la Cancillería Colombiana (sic) (fl. 1 del archivo ANEXO 1 - EXTCSJBOY21-6345Radicado Derecho de Petición.pdf del documento 8 cargado en el expediente digital). - Exhorto rogatorio No. 001 expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Tunja con destino al ministro de Relaciones Exteriores de Colombia y/o Subsecretaría de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, en cuyo texto se lee:

“LE SUPLICA:

AL CONSUL DE COLOMBIA, EN MADRID, ESPAÑA:

(…) con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en auto de fecha 12 de septiembre de 2019, y 27 de febrero de 2020, proferidos dentro del proceso de SUCESIÓN radicado en este Despacho Judicial bajo el No. 15001311000120170047900 del causante MOISES ELIACIN BUITRAGO MORA (…) se le ruega: Se sirva hacer entrega del Oficio No. 2255 de fecha 23 de septiembre de 2019 dirigido al Banco Santander LALIN Pontevedra, España. (…) Obra como apoderados de los interesados en el juicio el abogado JOSÉ LEONARDO BUENO RAMIREZ (…) (…)”. (fl. 2-3 del archivo ANEXO 1 - EXTCSJBOY21-6345Radicado Derecho de Petición.pdf del documento 8 cargado en el expediente digital).11 - Oficios No. 2255 del 23 de septiembre de 2019 y 0190 del 26 de abril de 2019 con destino al Representante Legal del Banco Santander de Lalín Pontevedra de España, expedido al interior del proceso de sucesión en mención, cuyo objeto es que remita los dineros consignados en esa entidad bancaria por cualquier concepto en favor del causante MOISES ELIACIN BUITRAGO MORA y otra, dineros que debe consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Tunja (sic). (fl. 4-5 del archivo ANEXO 1EXTCSJBOY21-6345 - Radicado Derecho de Petición.pdf del documento 8 cargado en el expediente digital).

  • Oficio No. CSJBOY21-3743 del 22 de diciembre de 2021 con destino a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitido por

8 cargado en el expediente digital).

  • Oficio No. CSJBOY21-3743 del 22 de diciembre de 2021 con destino a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitido por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informando en el asunto “Traslado de la solicitud radicada EXTCSJBOY21-6345”, que fue elevada por el actor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, para que realizara lo de su competencia. (fl. 1 del archivo ANEXO 4 - CSJBOY21-3743-Traslado de solicitud radicada EXTCSJBOY21-6345.pdf del documento 8 cargado en el expediente digital).

Por su parte con la contestación de la tutela presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA se allegó como prueba oficio No. DESAJTUO22-1065 del 5 de abril de 2022 dirigido al actor, cuyo asunto es “Respuesta a su derecho de petición con radicación EXTCSJBOY21-6345”, en la que informa, entre otras cosas que, conforme la Resolución 1702 del 3 de noviembre de 2021, la función de dirigir, coordinar y tramitar la validación de las providencias judiciales para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores fue delegada a los directores Seccionales de Administración Judicial y que correspondan a las providencias judiciales12 proferidas por los Jueces o Magistrados de su jurisdicción. Sin embargo,

informó que para cumplir con dicha función la firma de la directora Seccional de Administración Judicial de Tunja debe ser registrada ante la Cancillería, trámite que se está realizando, por tanto, una vez se haya legalizado en debida forma, se procederá a lo solicitado por el peticionario (sic). (fl. 3 del documento 9 cargado en el expediente digital). En virtud de lo anterior y atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, según el cual la acción de tutela resulta procedente, para la protección del derecho fundamental de petición, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (sic), como quiera que el amparo tutelar tiene un carácter meramente subsidiario, siendo los medios y recursos judiciales ordinarios los mecanismos preferentes para la protección de los derechos de las personas. Por tanto, como quiera que en el presente asunto el Exhorto rogatorio No. 001, que se pretende sea firmado por autoridad judicial competente, que según se indica corresponde a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, fue expedido al interior del proceso de sucesión No. 15001311000120170047900 de conocimiento del Juzgado 1º de Familia de Tunja, y por tanto, es claro que el accionante en el presente asunto cuenta con un mecanismo de protección ordinario que es el proceso judicial mismo, circunstancia que implica que la presente tutela se torne improcedente, como quiera que al existir un medio de defensa judicial, la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones (sic)7. .-

improcedente, como quiera que al existir un medio de defensa judicial, la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones (sic)7. .-

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.13 Por las razones anteriores, la tutela presentada por el abogado JOSÉ LEONARDO BUENO RAMIREZ, se negará por improcedente al haber desconocido el principio de la subsidiariedad, como quiera que si lo que pretende es que la autoridad competente firme el exhorto rogatorio expedito por un Juez, es a este a quien al interior del proceso de sucesión corresponde ejercer sus potestades, y de ser necesario ejercer los poderes disciplinables, con el fin de que las órdenes por él emitidas sean acatadas oportunamente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO. – NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por JOSÉ LONARDO BUENO RAMÍREZ en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada.

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada. TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no ser impugnado el presente fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Ponente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA

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