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TA BOY - 15001233300020220016000-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220016000-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco normativo.

Los artículos 339 a 344 de la Constitución Política de Colombia desarrollaron, entre otros aspectos, el método para formular, aplicar y evaluar un Plan de Desarrollo; el artículo 342 señaló que una ley orgánica debe reglamentar lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los Planes de Desarrollo. En obedecimiento a lo anterior, se expidió la Ley 152 de 1994 que en sus artículos 31 y siguientes desarrollaron el contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. En ese contexto, el artículo 33 de la LOPD prescribió como autoridades e instancias territoriales de planeación, el alcalde, el consejo de gobierno municipal, la Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación que desarrollará la orientación de planeación impartidas por el alcalde, las demás secretarías especializadas. Como instancias de planeación sostuvo que eran los concejos municipales y los Consejos Territoriales de Planeación Municipal. PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Procedimiento para su elaboración, aprobación y ejecución. En lo que tiene que ver con el procedimiento para elaborar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo estableció que se debían aplicar las mismas reglas previstas respecto del Plan Nacional de Desarrollo. D ichas

reglas se encuentran previstas en los artículos 13 y siguientes de la LOPD, en los cuales se define que la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, así: i) Formulación inicial. Elegido el presidente, todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán el apoyo administrativo, técnico y de información necesario para adelantar las gestiones para iniciar la formulación del plan, ii) Coordinación de las labores de formulación. El director del Departamento Nacional de Planeación coordinará con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo; iii) Participación activa de las Entidades Territoriales en el proceso de elaboración del plan; iv) Presentación al Conpes; v) Concepto del Consejo Nacional de Planeación en el que dicho consejo podrá rendir su concepto y formular las recomendaciones que considere convenientes antes del 10 de enero y en caso que para esa fecha no se hubiere pronunciado, se entenderá surtido el requisito; y vi) Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual, el Gobierno presentará el proyecto a consideración del Congreso. 16.- Eso de manera general, en cuanto el nivel territorial, el artículo 38 de la LOPD dispone que: i) el alcalde o gobernador impartirá las orientaciones para la elaboración

de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno; ii ) elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan; iii) El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus15001-23-33-000-2022-00160-00

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veces, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo, quien consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan dentro de los 2 meses siguientes a la posesión; iv ) simultáneamente la administración convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación; v) el proyecto de plan consolidado, será presentado por el alcalde ante el Consejo Territorial de Planeación dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su posesión; vi) trascurrido un mes desde que el proyecto se presentó, el Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de 1 mes desde que se radicó, si hubiere trascurrido el mes sin que hubiera existido pronunciamiento se considerará surtido el requisito en esa fecha. No obstante, el Decreto 1865 de 1994 estableció que las

corporaciones autónomas regionales tienen a su cargo la elaboración de planes de gestión ambiental regional en armonía con la planificación en la gestión ambiental de los departamentos, distritos y municipios. Dentro del procedimiento establecido para esa armonización, se debe tener en cuenta que: i) en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se debe adelantar con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales quienes deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio; ii) presentado el proyecto al Consejo de Gobierno o quien haga sus veces se debía enviar copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la respectiva entidad territorial, quien dispondrá de un término de 15 días para que revise técnicamente y constante su armonización con los demás planes de la región, término dentro del cual se debería remitir el plan con el concepto respectivo; iii) una vez recibido el respectivo concepto emitido por la autoridad ambiental, el Consejo de Gobierno la considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, en caso de no acogerlas enviará copia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales para que lo consideren en el trámite siguiente. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Corporación Autónoma Regional tiene el deber de revisar técnicamente el proyecto de Plan de Desarrollo y constatar su armonización con los demás planes de la región. Para ello, debe emitir un concepto técnico. Ahora bien,

en cuanto a la modificación de los Planes Desarrollo, la Sala debe indicar que el régimen establecido en la Constitución Política de Colombia y la Ley 152 de 1994 no establecen ninguna prohibición y aunque sí tienen un carácter obligatorio no significa que pueda ser irreformable. Sobre este punto, la sentencia C – 524 de 2003 al realizar el estudio de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 152 de 1994 señaló lo siguiente: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento en que se decida modificar el Plan de Desarrollo, el Consejo Territorial de Planeación debe expedir concepto respecto de la modificación que se pretenda para lo cual se debe tener en cuenta el mismo procedimiento para la formulación y aprobación del Plan de Desarrollo, situación que también se predica del concepto que debe rendir la autoridad ambiental.15001-23-33-000-2022-00160-00

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MODIFICACIONES A LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - El procedimiento que se debe adelantar es el mismo para la conformación, esto es, el establecido en el artículo 339 y siguientes de la CP, la Ley 152 de 1994 y el Decreto 1865 de 1994 /PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Para su modificación es necesario contar con el concepto emitido por el Consejo Territorial de Planeación y el concepto técnico de la autoridad ambiental / ACUERDO QUE MODIFICÓ EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE CIÉNEGA - Si bien los conceptos pueden considerarse

como habilitantes para la conformación del acuerdo, por el sólo hecho de que no hubieran sido remitidos al gobernador, no da lugar a declarar su invalidez, pues esa omisión no puede trasladarse a la legalidad del acto y en todo caso, la entidad territorial cumplió con el procedimiento establecido para modificarlo, en lo atinente a los conceptos emitidos por el Consejo Territorial de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

En esencia, la entidad solicitante aduce que el Acuerdo número 001 de 2022 vulnera normas de orden superior en la medida que para modificar el Plan de Desarrollo es necesario contar con el concepto del Consejo Territorial de Planeación y con el concepto de la Corporación Autónoma Regional, los cuales no se allegaron. De una revisión del expediente, se tiene que a través del acuerdo objetado, el Concejo Municipal de Ciénega incorporó en el Plan de Desarrollo “Gestión es desarrollo para todos 2020 - 2023” el programa “Infraestructura productiva y Comercialización” y el proyecto denominado “Compra de predio para la construcción de la infraestructura de la plaza de ferias y realización de eventos agropecuarios en el municipio de Ciénega” e incorporó en el Plan Plurianual de inversiones 20202023 el soporte financiero para la ejecución de los proyectos. Lo anterior implica una modificación al Plan de Desarrollo adoptado mediante Acuerdo 07 de 2020 en cuanto incorpora un programa y su respectivo proyecto dentro de la línea estratégica “Ciénega con pacto económico y ambientes sostenibles y productivos”. En tratándose de

modificaciones al Plan de Desarrollo territorial, el procedimiento que se debe adelantar es el mismo para la conformación, esto es, el establecido en el artículo 339 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, la Ley 152 de 1994 y el Decreto 1865 de 1994, conforme con los cuales, para que el municipio de Ciénega pueda hacer la modificación en legal forma debe contar, entre otras cosas, con el concepto emitido por el Consejo Territorial de Planeación y con el concepto técnico emitido por la autoridad ambiental. De las pruebas que fueron aportadas con el escrito de demanda, la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Ciénega no remitió los aludidos conceptos para el trámite de revisión jurídica que debe realizar el gobernador (artículo 117 del Decreto 1333 de 1986), lo que en principio configuraría la ausencia de un requisito para la modificación del Plan de Desarrollo “Gestión es Desarrollo para todos 2020 – 2023” del municipio de Ciénega. No obstante, con el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Ciénega informa que la ausencia de los conceptos emitidos por el Consejo Territorial de Planeación y por la corporación Autónoma Regional de Chivor, se trató de un error formal dado que la persona encargada de remitir el acuerdo para la revisión jurídica por parte del gobernador omitió adjuntar los respectivos conceptos, pero que, a pesar de a ello, cumplió con el procedimiento15001-23-33-000-2022-00160-00

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establecido para realizar la modificación del Plan de Desarrollo. Para corroborar lo anterior, luego de una revisión de los archivos anexos a la contestación la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Ciénega allegó

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establecido para realizar la modificación del Plan de Desarrollo. Para corroborar lo anterior, luego de una revisión de los archivos anexos a la contestación la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Ciénega allegó dos conceptos. El primero, emitido por el Consejo Territorial de Planeación

denominado: “CONCEPTO TÉCNICO MODIFICACIÓN DE PLAN DE

DESARROLLO MUNICIPAL E INCORPORACIÓN DEL PROYECTO:

COMPRA DE PREDIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA

INFRAESTRUCTURA DE LA PLAZA DE FERIAS PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS AGROPECUARIOS EN EL MUNICIPIO DE CIÉNEGA” en el que decidió lo siguiente: “Así las cosas, el consejo territorial de planeación municipal de Ciénega emite CONCEPTO FAVORABLE de acuerdo a la modificación del Plan d (sic) desarrollo municipal “GESTIÓN ES DESARROLLO PARA TODOS 2020-203”. Y el segundo, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor, que en su parte pertinente dispuso: “4. CONCEPTO TÉCNICO Teniendo en cuenta la Ley 152 de 1994 “Ley Orgánica del Plan de Desarrollo” en la cual no se especifica cuantas veces se podrá hacer modificación al Plan de Desarrollo, se podrá realizar la incorporación del proyecto denominado “Compra del predio para la construcción de la infraestructura de la plaza de ferias para la realización de eventos agropecuarios en el municipio de Ciénega” a su Plan de Desarrollo,

siguiendo los pasos contemplados en el capítulo X de la Ley 152 de 1994m sin embargo, deberán tener en cuenta lo siguiente: (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior es posible establecer que respecto de la modificación del Plan de Desarrollo, la entidad territorial demandada cuenta con los conceptos que agotan la función consultiva del Consejo Territorial de Planeación y de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, en la medida que a través de ellos se hizo el análisis del proyecto “Compra de predio para la construcción de la infraestructura de la plaza de ferias para la realización de eventos agropecuarios en el municipio de Ciénega” dentro del programa “Infraestructura productiva y comercialización” de la línea estratégica “Ciénega con pacto económico y ambientes sostenibles y productivos” lo cual resulta consecuente con la modificación que se pretende realizar mediante el acuerdo sometido control. Ahora bien, resulta importante hacer mención a la fecha en que fueron expedidos los conceptos, pues para que la modificación al Plan de Desarrollo municipal sea procedente se debe agotar el procedimiento establecido en la Constitución Política de Colombia, la Ley 152 de 1994 y el Decreto 1865 de 1994, que erigen a los conceptos como un requisito para la procedencia de la modificación y por ende del acuerdo que lo adopta. En ese orden de ideas, la Sala da cuenta que el concepto emitido por el Consejo Territorial de Planeación se expide el 12 de octubre de 2021 y el concepto técnico que emite la autoridad ambiental es de 21 de octubre de 2021, lo que quiere decir, que son anteriores a la expedición del acuerdo

acusado cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley 152 de 1994 y el Decreto 1865 de 1994 para la procedencia de la modificación al Plan de Desarrollo del municipio de Ciénega en lo que corresponde a la introducción del proyecto “Compra de predio para la construcción de la infraestructura de la plaza de ferias para la realización de eventos agropecuarios en el municipio de Ciénega” . Decantado lo anterior, el otro punto central de la discusión gira en torno a si la falta de remisión de los conceptos por parte del municipio de Ciénega para la revisión jurídica que debe hacer el gobernador en virtud del artículo 117 del Decreto 1333 de 1986, genera la invalidez del Acuerdo15001-23-33-000-2022-00160-00

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número 001 de 5 de febrero de 2022. Frente a ello, la Sala responde que el hecho que no se hubieran remitido los conceptos al Departamento de Boyacá no es una circunstancia que incida en la legalidad del acuerdo que adoptó la modificación del Plan de Desarrollo, pues en ningún modo ello desconoce la existencia de dichos conceptos frente a la modificación que se pretende introducir. Por tanto, si bien los conceptos pueden considerarse como habilitantes para la conformación del acuerdo, la Sala considera que por el sólo hecho de que no hubieran sido remitidos al gobernador no da lugar a declarar su invalidez, pues esa omisión no puede trasladarse a la legalidad del acto y en todo caso, como se vio, la entidad territorial cumplió con el procedimiento establecido para la modificación del Plan de Desarrollo, en lo atinente a los conceptos emitidos por el Consejo Territorial de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Chivor. Así las cosas, como el municipio

procedimiento establecido para la modificación del Plan de Desarrollo, en lo atinente a los conceptos emitidos por el Consejo Territorial de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Chivor. Así las cosas, como el municipio de Ciénega sí cuenta con los conceptos que el Departamento de Boyacá echa de menos, la Sala estima que los argumentos propuestos no están llamados a prosperar y por tal razón se declarará la validez del Acuerdo número 001 de 15 de febrero de 2022, “POR EL CUAL SE LLEVA A CABO UNA MODIFICACION EN LA ESTRUCTURA PROGRAMATICA Y PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO “GESTIÓN ES DESARROLLO PARA TODOS 202 - 2023” DEL MUNICIPIO DE CIENEGA

- BOYACA”.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202200160001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00160-00

Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00160-00

Medio de control: Validez de acuerdo municipal

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Ciénega

Asunto: Declara validez15001-23-33-000-2022-00160-00

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1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 001 de 15 de febrero de 2022, expedido por el Concejo de Ciénega.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

2.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del “artículo cuarto” del Acuerdo No. 001 de 15 de febrero de 2022, “POR EL CUAL SE LLEVA A CABO UNA MODIFICACION EN LA ESTRUCTURA PROGRAMATICA Y PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES DEL PLAN DE DESARROLLO “GESTIÓN ES DESARROLLO PARA TODOS 202 - 2023” DEL MUNICIPIO DE CIENEGA - BOYACA”.

1.1.- Cargos formulados

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 300 y 313 numeral 2, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 152 de 1994.

4.- Refirió que el procedimiento para introducir una modificación al Plan de

Desarrollo de una entidad territorial era igual al que se llevaba a cabo para su formulación inicial, discusión y aprobación, es decir, era necesario que se plasmaran las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza para que este fuera discutido y aprobado por el respectivo concejo.

5.- Luego de hacer referencia a la sentencia C – 524 de 2003 relacionada con la función consultiva del Consejo Territorial de Planeación y la labor que debió cumplir en el proceso de modificación del Plan de Desarrollo, indicó que el Acuerdo número 001 de 15 de febrero de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Ciénega no contó con el concepto del Consejo Territorial de Planeación ni con el con el concepto de la Corporación Autónoma Regional.

6.- Previa citación del Decreto 1865 de 1994, que estableció el procedimiento para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los municipios, sostuvo que como se trataba de una modificación en la estructura programática y el plan plurianual de inversiones del Plan de Desarrollo “GESTIÓN ES DESARROLLO PARA TODOS 2020-2023” el procedimiento que debió haberse adelantado era el que indicaba la ley para la formulación inicial, discusión y aprobación, que no se llevó a cabo en la medida que no se agotó el procedimiento ante la Corporación Autónoma y no contó con el concepto del Consejo Territorial de Planeación.15001-23-33-000-2022-00160-00

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7.- Agregó que de conformidad con el artículo 340 de la Constitución Política

de Colombia el Constituyente otorgó el carácter consultivo al Consejo Nacional de Planeación, mismo que se encontraba en el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 152 de 1994 y conforme al estudio realizado en las sentencias C – 524 de 2003 y C – 015 de 1996 e, concejo municipal para expedir el Acuerdo 001 de 2022 debió contar con el concepto del CTP y el de Corpochivor para haber efectuado la modificación al Plan de Desarrollo.

8.- Finalmente, sostuvo que si bien era cierto el proyecto de acuerdo fue sometido a debates de comisión y plenaria, no se acreditó que las autoridades consultivas hubieran rendido concepto respecto a la modificación y que hubieran sido de conocimiento del concejo municipal, razón por la cual, para que los CTP lograran llevar a la práctica el principio de participación consagrado en la Constitución Política su actuación debió abarcar no sólo la fase de discusión de los Planes de Desarrollo Territorial sino también las modificaciones del plan cumpliendo con la función consultiva que conforme a la Ley 152 de 1994 debió quedar plasmada en un concepto, que echó de menos. Por tanto, estimó que la modificación planteada carecía de revisión técnica y del pronunciamiento de la autoridad ambiental.

2.- Posición de la entidad territorial.

2.1 Municipio de Ciénega

9.- La entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en el siguiente sentido:

9.1.- En cuanto a las pretensiones de la demanda dijo que carecían de

fundamento fáctico y jurídico que permitieran su prosperidad debido a que partían de una irregularidad formal debido a que las autorizaciones que se echaron de menos no fue una omisión sustancial, pues la persona encargada de remitir la documentación no anexó los soportes. Sin embargo, informó que las gestiones se adelantaron, los requisitos s e cumplieron y el procedimiento para la modificación del Plan de Desarrollo se cumplió.

9.2.- Agregó que conforme a las disposiciones constitucionales prevalecían los aspectos sustanciales sobre los formales, tal como lo reafirmaba el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.

9.3.- Respecto del caso concreto, manifestó que el agotamiento del trámite se realizó ya que existió concepto del Concejo Territorial de Planeación y de CORPOCHIVOR, y que simplemente se presentó una omisión por parte de la funcionaria encargada de remitir la documentación al no haber enviado los respectivos soportes.15001-23-33-000-2022-00160-00

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3.- Pronunciamiento del Ministerio Público.

10.- El agente del Ministerio Público no se pronunció.

4.- Intervención de los señores Siervo de Jesús Cruz Gómez, Gilma Andrea Sanabria Gómez, William Camilo Barreto González y Javier Gómez Soler en calidad de concejales de Ciénega.

5.- Los miembros del Concejo Municipal de Ciénega mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2022, solicitaron se decretaran las siguientes medidas cautelares: “i) la suspensión provisional del Acto Administrativo: Acuerdo del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE

el 26 de agosto de 2022, solicitaron se decretaran las siguientes medidas cautelares: “i) la suspensión provisional del Acto Administrativo: Acuerdo del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CIÉNEGA PARA SUSCRIBIR UN EMPRÉSTITO “aprobado por el Concejo Municipal de Ciénega (Boyacá); y ii) ordenar al Concejo Municipal de Ciénega (Boyacá) que como parte en este proceso, se abstenga de expedir Acuerdos en relación con la compra de un predio para la construcción de la infraestructura para la realización de eventos agropecuarios en el Municipio de Ciénega.”

5.1.- Manifestaron que el Concejo de Ciénega expidió el “Acuerdo del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CIÉNEGA PARA SUSCRIBIR UN EMPRÉSTITO” que tenía como finalidad financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del Plan de Desarrollo “Gestión es desarrollo para todos 2020-2023” concretamente en lo que tiene que ver con “a. La ampliación de la cobertura del servicio público de gas domiciliario en algunas Veredas del Municipio y b. Adquirir un lote para la construcción de la plaza de ferias de eventos agropecuarios del Municipio.”

5.2.- Indicaron que con la autorización y el consecuente empréstito, se pretendió financiar un proyecto cuya inclusión en el Plan de Desarrollo se encontraba en discusión dentro del expediente con radicado número

15001233300020220016000, razón por la cual, para garantizar que si el Acuerdo número 001 de 15 de febrero de 2022 se llegase a declarar inválido por parte de esta Corporación, la decisión surtiera efectos y no estuviera financiado un proyecto que estuviera incluido en el correspondiente Plan de Desarrollo.

5.3.- Respecto de la medida cautelar tendiente a ordenar al municipio y al concejo dijo que consistía en que se ordenara se abstuvieran de presentar y discutir proyectos de acuerdo respecto de la financiación del proyecto denominado: “compra de un predio para la construcción de la infraestructura para la realización de eventos agropecuarios en el Municipio de Ciénega” mientras y hasta que se decidiera la validez del Acuerdo número 001 de 2022.

II. CONSIDERACIONES15001-23-33-000-2022-00160-00

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1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

6.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

7.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

8.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando

alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

8.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

9.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984) . El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

10.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

11.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la

dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

11.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2022-00160-00

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2.- Generalidades de la elaboración, aprobación y modificación de los Planes de Desarrollo

12.- Los artículos 339 a 344 de la Constitución Política de Colombia desarrollaron, entre otros aspectos, el método para formular, aplicar y evaluar un Plan de Desarrollo; el artículo 342 señaló que una ley orgánica debe reglamentar lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los Planes de Desarrollo. En obedecimiento a lo anterior, se expidió la Ley 152 de 1994 que en sus artículos 31 y siguientes desarrollaron el contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

13.- En ese contexto, el artículo 33 de la LOPD 3 prescribió como autoridades e instancias territoriales de planeación, el alcalde, el consejo de gobierno municipal, la Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación

que desarrollará la orientación de planeación impartidas por el alcalde, las demás secretarías especializadas. Como instancias de planeación sostuvo que eran los concejos municipales y los Consejos Territoriales de Planeación Municipal.

14.- En lo que tiene que ver con el procedimiento para elaborar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo estableció que se debían aplicar las mismas reglas previstas respecto del Plan Nacional de Desarrollo.

15.- Dichas reglas se encuentran previstas en los artículos 13 y siguientes de la LOPD, en los cuales se define que la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, así: i) Formulación inicial. Elegido el presidente, todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán el apoyo administrativo, técn

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