TA BOY - 15001233300020220016100-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220016100-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACULTADES PRO TEMPORE CONCEDIDAS POR EL CONCEJO AL ALCALDE MUNICIPAL – No pueden ampliarse o prorrogarse a partir de una interpretación restrictiva del artículo 313-3 de la Constitución / FACULTADES PRO TEMPORE CONCEDIDAS POR EL CONCEJO AL ALCALDE MUNICIPAL – Invalidez de acuerdo municipal por haberse ampliado El artículo 313-3 de la Constitución establece como atribución de los concejos “[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. El Consejo de Estado, al analizar esta disposición, ha sostenido que la concesión de facultades cuenta con tres condicionamientos, a saber: “a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo (…), y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido”. Frente a la primera condición (temporal), la alta corporación ha enfatizado en que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual debe identificarse cuál es el plazo en el que puede actuar el alcalde. Asimismo, la determinación clara del plazo no puede desdibujarse a través de figuras como su ampliación o prórroga, toda vez que, al finalizar el tiempo concedido originalmente, indefectiblemente las facultades deben retornar a la corporación de elección popular. No puede perderse de vista que esta transferencia de funciones constituye una excepción a las reglas constitucionales y legales de
competencia de los concejos y los alcaldes. Por consiguiente, la interpretación de sus límites necesariamente debe ser de carácter restrictivo, a fin de evitar que con las figuras en mención se eluda la referida excepcionalidad y, de contera, se desfigure el diseño normativo, con menoscabo del carácter representativo de las corporaciones de elección popular. En este caso, el artículo 1.º del acto acusado expresamente amplía las facultades pro tempore que el concejo le confirió a la alcaldesa por medio del Acuerdo 09 del 27 de mayo de 2021, las cuales, según las consideraciones de la decisión, fenecieron el 31 de diciembre de 2021. En este orden de ideas, la corporación edilicia desconoció que para ese momento la alcaldesa ya había perdido competencia para continuar ejerciendo las atribuciones que se le habían transferido y que, dado el carácter restrictivo de su límite temporal, dicha competencia no podía renovarse, en los términos de la jurisprudencia citada en precedencia. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el plazo originalmente concedido fue de un poco más de 7 meses, mientras que el acto acusado lo amplía por más de 10 meses, es decir, por un periodo incluso mayor que el inicial. Finalmente, esta Corporación aclara que el plazo máximo de 6 meses que alega el Departamento de Boyacá no es aplicable a estos casos, en razón a que no aparece plasmado en el artículo 313-3, sino en el artículo 150-10 de la Constitución, que permite al presidente de la República
expedir normas con fuerza material de ley, previa autorización del Congreso. La jurisprudencia hace alusión a esa disposición no para incluir un condicionamiento temporal fijo a los concejos, que no previó la norma superior, sino para advertir que ambas atribuciones cuentan con una lógica similar en cuanto a sus límites, los cuales, como se dijo, deben interpretarse restrictivamente. Por todo lo anterior, la Sala declarará la invalidez del acto acusado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en su concepto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00
Sentencia de única instancia
2 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300 0202200161001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CUBARÁ – Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2022
RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00161-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CUBARÁ – Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2022
RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00161-00
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
ASUNTO: AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA EJERCICIO DE
FACULTADES PRO TEMPORE
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Cubará, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXTIENDE LA FACULTAD CONFERIDA A LA ALCALDESA MUNICIPAL MEDIANTE EL ACUERDO No. 09 DEL 27 DE MAYO DE 2021, PARA TRANSFERIR A TITULO (sic) GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES
INMUEBLES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE CON MEJORAS Y/O
CONSTRUCCIONES DE DESTINACIÓN ECONÓMICA HABITACIONAL”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Cubará, en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 305-10 de la Constitución y con base en los artículos 82 de la Ley 136 de 1994; 119 a 121 del Código de Régimen Político Municipal; y 137, 139 y 151 del CCA (sic).
1 Archivo 2 del expediente electrónico (anotación 3 Samai).Validez de acuerdo municipal
1994; 119 a 121 del Código de Régimen Político Municipal; y 137, 139 y 151 del CCA (sic).
1 Archivo 2 del expediente electrónico (anotación 3 Samai).Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
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Fundamentos de derecho
2. La entidad accionante explicó los requisitos para que el concejo confiera al alcalde facultades pro tempore y resaltó que estas deben otorgarse por un tiempo preciso.
3. Sostuvo que el acto acusado extiende por un año más el término inicialmente otorgado a través del Acuerdo 09 del 27 de mayo de 2021, el cual se cumplió sin que la alcaldesa ejerciera la facultad que le había sido transferida.
4. Explicó que en estos asuntos debe aplicarse analógicamente el artículo 150-10 de la Constitución “con el fin de limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes”.
5. Reiteró que, por tratarse de facultades extraordinarias, deben entenderse de forma restrictiva y, por ende, revertirse automáticamente al concejo al vencimiento del término originalmente otorgado.
6. Citó un extracto de una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 12 de abril de 2012 (sin indicar la referencia) y concluyó que “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los Alcaldes deben ser por seis meses”.
TRÁMITE PROCESAL
7. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 5 de mayo de 2022 2, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.
INTERVENCIONES
8. No se presentó intervención ciudadana y el alcalde, el concejo y el personero del ente territorial accionado guardaron silencio dentro del término de fijación en lista.
2 Anotación 5 Samai. 3 Archivos 7 a 9 del expediente electrónico.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
9. La Procuradora 121 Judicial II de Tunja con funciones de intervención ante esta Corporación emitió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar que se declare la invalidez del acto acusado.
10. Adujo que las facultades pro tempore que los concejos conceden a los alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden prorrogarse sucesivamente.
11. Añadió que, una vez vence el término por el cual se concedieron sin que se cumpla el cometido para el que fueron otorgadas, las
a los alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden prorrogarse sucesivamente.
11. Añadió que, una vez vence el término por el cual se concedieron sin que se cumpla el cometido para el que fueron otorgadas, las facultades se revierten automáticamente al concejo y, por consiguiente, el alcalde pierde competencia sobre el asunto objeto de la autorización, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
12. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
13. El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de Cubará podía válidamente ampliar el límite temporal fijado en el Acuerdo 09 del 27 de mayo de 2021 para que la alcaldesa de la localidad ejerciera pro tempore atribuciones de la corporación de elección popular?
14. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá
así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sido acogida por este Tribunal, considera que el límite temporal de las facultades pro tempore que concede el concejo al alcalde no puede ampliarse o prorrogarse, a partir de una interpretación restrictiva del artículo 313-3 de la Constitución.
En este caso, el artículo 1.º del acto acusado expresamente amplía las facultades que fueron otorgadas al burgomaestre por medio del Acuerdo 09 del 27 de mayo de 2021, las cuales fenecieron el 31 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, la Sala declarará la invalidez del acto acusado.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
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CASO CONCRETO
Disposición acusada
15. El contenido del artículo demandado es el siguiente:
“(…) ACUERDA
ARTICULO (sic) PRIMERO: EXTENDER la facultad conferida a la alcaldesa municipal mediante el Acuerdo No. 09 del 27 de mayo 2021, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022), para que en representación de este y de conformidad con los artículos 14º de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto Número 149 del 4 de febrero de 2020 y aquellas normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten transfi era a título gratuito mediante Acto administrativo, los bienes inmuebles de condición fiscal de propiedad del Municipio, que se encuentran en el predio de mayor extensión, identificado con el Código Catastral No 152230000000000000223000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No 076-3922, ubicado en la zona Urbana del Municipio y denominado el Rosal, ubicados en los siguientes sectores: (…) En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con
matrícula inmobiliaria No 076-3922, ubicado en la zona Urbana del Municipio y denominado el Rosal, ubicados en los siguientes sectores: (…) En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de usos públicos o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTÍCULO 2°. Para que en ejercicio de sus funciones y de las facultades otorgadas en el presente Acuerdo, la alcaldesa del Municipio de Cubará, Boyacá, trasfiera a través de acto administrativo de cesión a título gratuito y debidamente motivado, la propiedad de bienes fiscales ocupados ilegalmente, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.1. y subsiguientes del Decreto 149 del 2020, se requerirá:
- Que el inmueble objeto de esta cesión sea propiedad del municipio, cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, se encuentre en su perímetro urbano y esté libre de gravámenes y afectaciones que impidan la cesión a título gratuito. • Que en ningún caso el inmueble sea de aquellos con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinado a la salud y la educación. • Que en ningún caso el inmueble sea de aquellos ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelos de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTÍCULO 3°. VIGENCIA (sic) El presente Acuerdo rige a partir de la fecha
insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelos de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
ARTÍCULO 3°. VIGENCIA (sic) El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y deroga cualquier disposición contraria. (…)”Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
6 Análisis de la Sala
16. El artículo 313-3 de la Constitución establece como atribución de los concejos “[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
17. El Consejo de Estado, al analizar esta disposición, ha sostenido que la concesión de facultades cuenta con tres condicionamientos, a saber: “a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo (…), y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido”4.
18. Frente a la primera condición (temporal), la alta corporación ha enfatizado en que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual debe identificarse cuál es el plazo en el que puede actuar el alcalde 5. Asimismo, la determinación clara del plazo no puede desdibujarse a través de figuras como su ampliación o prórroga, toda vez que, al finalizar el tiempo concedido originalmente, indefectiblemente las facultades deben retornar a la corporación de elección popular5.
19. No puede perderse de vista que esta transferencia de funciones
o prórroga, toda vez que, al finalizar el tiempo concedido originalmente, indefectiblemente las facultades deben retornar a la corporación de elección popular5.
19. No puede perderse de vista que esta transferencia de funciones constituye una excepción a las reglas constitucionales y legales de competencia de los concejos y los alcaldes. Por consiguiente, la interpretación de sus límites necesariamente debe ser de carácter restrictivo, a fin de evitar que con las figuras en mención se eluda la referida excepcionalidad y, de contera, se desfigure el diseño normativo, con menoscabo del carácter representativo de las corporaciones de elección popular.
20. El Consejo de Estado explicó lo anterior, así:
“(…) En el fallo del a quo se estudió el cargo de violación del artículo 313-3 constitucional y le negó prosperidad porque si bien dicha norma permite a los concejos autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore (sic) precisas funciones que le correspondan al concejo, no fija un término máximo o mínimo, aunque sí un término preciso y razonable, como el que efectivamente concedió el acto demandado. A lo que agregó que el Acuerdo 004 de 1999 podía ser modificado con fundamento en el artículo 127 del Decreto 1333 de 1986 que dispuso que cualquier proyecto aprobado puede ser reconsiderado o modificado, y en el artículo 158
4 C.E., Sec. Primera, Sent. 1999-01518, abr. 12/2012. M.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Ver,
por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2007-00011 (34756), feb. 21/2011. M.P. Enrique Gil Botero. 5 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2019-00193, jul. 9/2019. M.P. José Fernández Osorio.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
7 superior que permite la modificación de un Acuerdo siempre que se respete el principio de unidad de materia. (…) No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez.
En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.
La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración que el artículo 77 del Acuerdo 004 de febrero 12 de 1999 había otorgado para la realización de las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los
las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
21. Esta posición fue reiterada para el caso de la concesión de facultades al gobernador por parte de la asamblea departamental:
“(…) Dan cuenta los antecedentes reseñados, de un lado, que el Gobierno del Departamento de Guaviare no hizo uso, dentro del término concedido, de las facultades pro tempore que le confirió la Asamblea de dicha entidad territorial a través de la Ordenanza 023 de 2001 (adicionada por la Ordenanza 06 de 2002), y que por esa razón solicitó la prórroga de las mismas y, de otro, que dicha corporación a dministrativa, no obstante la forma en que fueron solicitadas las facultades, decidió conceder unas nuevas facultades, entendiendo, al parecer, que no podía prorrogar los efectos de actos inexistentes.
Lo anterior claramente desconoce la norma superior citada, pues, como antes se precisó, las facultades pro tempore que las Asambleas conceden
a los Gobernadores solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente y, una vez vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente a la
6 C.E., Sec. Primera, Sent. 1999-01518, abr. 12/2012. M.P. María Claudia Rojas Lasso.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
8 Asamblea, perdiendo por el ende el Gobernador competencia sobre dichos asuntos. (…)”7 (Negrilla fuera del texto original)
22. Este Tribunal ha acogido los anteriores planteamientos anteriormente. Por ejemplo, en sentencia del 24 de agosto de 2021, la
entonces Sala de Decisión 4 sostuvo lo siguiente:
“(…) 25. Ahora bien, en el caso de las autorizaciones concedidas por los concejos para que el alcalde ejerza pro tempore las funciones que el ordenamiento jurídico puso en cabeza de los primeros, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que las mismas son improrrogables y, en consecuencia, no se pueden conceder de manera sucesiva. Recientemente, en sentencia de 11 de febrero de 2021, este
Tribunal manifestó: (…) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva , lo que
conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a definición y tiempo en que se concede, necesariamente implicará la observancia del principio de planeación, a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.
Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional. (…)
26. El anterior criterio ha sido el sostenido pacíficamente por esta Corporación judicial en otros pronunciamientos que se han expedido sobre la materia88, debiéndose anotar que los mismos se inscribieron en la línea que trazó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 (…)” 10
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
23. Y más recientemente, esta Sala de Decisión expuso:
“(…) mientras que el artículo 5.º del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 señaló que la autorización [pro tempore] fenecía el 31 de diciembre de 2018, el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 indicó que el alcalde podría ejercer las facultades dentro de los 6 meses siguientes a la sanción y publicación del acto (3 de septiembre de 2018), esto es, hasta el 3 de marzo de 2019.
7 C.E., Sec. Primera, Sent. 2005-20282, jul. 18/2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (e).
3 de marzo de 2019.
7 C.E., Sec. Primera, Sent. 2005-20282, jul. 18/2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (e). 8 Cita del texto original Ver: 1). Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 5. Sentencia de 27 de febrero de 2019. M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo (QEPD). Radicación No. 15001-23-33-000-2018-00723-00. 2). Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 4. Sentencia de 30 de julio de 2014. M.P. Javier Ortiz del Valle. Radicación No. 8 -23-33-000-2014-00247-00. 10 TAB, Sent. 2021-00262, ago. 24/2021. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo. 11 TAB, Sent. 2019-00101, jun. 22/2022. M.P. José Fernández Osorio.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00 Sentencia de única instancia
9 (…) Por lo tanto, la ampliación del periodo concedido al alcalde para ejercer atribuciones propias del concejo, que materialmente se produjo con el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 (pese a la precaria técnica de redacción del acto), es contraria a la lectura restrictiva que debe darse al artículo 313-3 de la Constitución y, por consiguiente, es ilegal. (…)”11
24. En este caso, el artículo 1.º del acto acusado expresamente amplía las facultades pro tempore que el concejo le confirió a la alcaldesa por medio del Acuerdo 09 del 27 de mayo de 2021, las cuales, según las consideraciones de la decisión, fenecieron el 31 de diciembre de
2021.
25. En este orden de ideas, la corporación edilicia desconoció que para ese momento la alcaldesa ya había perdido competencia para continuar ejerciendo las atribuciones que se le habían transferido y que, dado el carácter restrictivo de su límite temporal, dicha competencia no podía renovarse, en los términos de la jurisprudencia citada en precedencia.
26. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el plazo originalmente concedido fue de un poco más de 7 meses, mientras que el acto acusado lo amplía por más de 10 meses, es decir, por un periodo incluso mayor que el inicial.
27. Finalmente, esta Corporación aclara que el plazo máximo de 6 meses que alega el Departamento de Boyacá no es aplicable a estos casos, en razón a que no aparece plasmado en el artículo 313-3, sino en el artículo 150-10 de la Constitución, que permite al presidente de la República expedir normas con fuerza material de ley, previa autorización del Congreso.
28. La jurisprudencia hace alusión a esa disposición no para incluir un condicionamiento temporal fijo a los concejos, que no previó la norma superior, sino para advertir que ambas atribuciones cuentan con una lógica similar en cuanto a sus límites, los cuales, como se dijo, deben interpretarse restrictivamente.
29. Por todo lo anterior, la Sala declarará la invalidez del acto acusado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en su concepto.
lógica similar en cuanto a sus límites, los cuales, como se dijo, deben interpretarse restrictivamente.
29. Por todo lo anterior, la Sala declarará la invalidez del acto acusado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en su concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA: Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00161-00
Sentencia de única instancia
10
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo 03 del 24 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Cubará, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia al alcalde, al presidente del concejo y al personero municipal de Cubará (Boyacá) conforme lo establecen los artículos 203 y 205 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor en el sistema Samai.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrada Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad,
Magistrada Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.