TA BOY - 15001233300020220016300-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220016300-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL – Marco jurídico
Como parte del principio de dignidad humana consagrado desde el artículo 1° de la Constitución Política, emerge el derecho a obtener una vivienda digna previsto en el artículo 51 ibidem, al señalar que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. El derecho en mención ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales que incorporan una naturaleza prestacional, y también impone al Estado la obligación para hacerlo efectivo a partir de la estructuración de planes de vivienda de interés social, acceso a beneficios económicos, y ejecución conjunta de programas previstos para lograr tal fin; de allí se fundamenta el subsidio de vivienda. SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR – Regulación legal y condiciones para obtenerlo / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Representa un aporte del Estado ya sea en dinero u otro tipo, el cual, en principio, no es restituible si su beneficiario acata las exigencias legales establecidas para su acceso. El subsidio de vivienda familiar (en adelante SVF) fue regulado desde la Ley 3ª de 1991, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por entidades públicas y privadas con miras a cumplir funciones tendientes a la financiación, construcción, mejoramiento,
reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esa naturaleza, estableciendo para el efecto además subsistemas de: i) fomento o ejecución, ii) asistencia técnica y de promoción a la organización social y iii) subsistemas de financiación. En dicha norma, artículo 6, se definió el SVF como “un aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esa ley, cuya cuantía es determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios”. Por tanto, el SVF representa un aporte del Estado ya sea en dinero u otro tipo, el cual, en principio, no es restituible si su beneficiario acata las exigencias legales establecidas para su acceso; su cuantía y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios para acceder al mismo son definidas por el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este subsidio puede aplicarse a viviendas ubicadas en zonas urbanas o rurales y puede estar destinado a dar soluciones de vivienda en las modalidades adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. En torno a las virtudes del SVF, como forma expedita para que la población de escasos recursos económicos pueda adquirir una
vivienda, la Corte Constitucional, en sentencia T-499 de 1995, precisó que “Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en queExpediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [2] el Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite acceder”. Así se convierte en un mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna. Frente a las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley 3ª de 1991 estableció que “Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma”, y que está sujeto a reglamento la forma de comprobar tales circunstancias. Bajo este postulado, están llamados a ser beneficiarios del subsidio de vivienda a efectos de obtener una vivienda, o mejorarla o lograr
su legalización, los hogares carentes de recursos económicos. Vale agregar que esa norma igualmente previó la posibilidad de que en los municipios se crearán los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones legales del orden nacional destinadas a esa finalidad y que se manejaría como cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció en el numeral 3 del artículo 21, que las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución Política se destinarían, entre otras actividades, para que el municipio otorgara subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro (4) salarios mínimos, para la compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir, o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la ley, suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos; mandato reglamentado en similar sentido en el artículo 4 del Decreto 1168 de 1996, “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3 de 1991 y la Ley 60 de 1993, en materia de subsidios municipales para vivienda de interés social” . (…)
SUBSIDIOS DE VIVIENDA – Invalidez de acuerdo municipal que autorizó al alcalde de Soatá para otorgarlos en especie y transferirlos a los beneficiarios, por no ajustarse a las reglas y principios presupuestales que son obligatorios. La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del
Acuerdo 006/22, por medio del cual se autorizó al alcalde de Soatá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal; ello debido a que no estableció la financiación presupuestal del subsidio ni se especificó la destinación de estos. (…). Conforme con el caudal probatorio, se encuentra que el alcalde de Soatá presentó al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo, "Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Soatá Boyacá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal y se dictan otras disposiciones", con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: (…). Bien se estableció en el marco dogmático de esta providencia que desde la Ley 3ª de 1991, posteriormente la Ley 715 de 2001, y el Decreto 2190 de 2009, compete a los municipios, en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interésExpediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [3] social de los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional. En esa línea, la aludida normativa
presupuestal junto a los principios que la guían resulta obligatorias por expreso mandato superior y porque representa la planificación de la actividad económica y administrativa del Estado, lo cual permite materializar sus finalidades constitucional y legalmente establecidas. Así mismo, el acatamiento de los principios de planeación, universalidad, anualidad, programación integral, entre otros, no es discrecional, sino que son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal de las rentas y del gasto público, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician su legitimidad, pues no son simples requisitos formales sino pautas determinadas por la Ley orgánica y determinantes del presupuesto. Si bien en el Acuerdo se indicó que la administración municipal dentro del plan de desarrollo, denominado "Juntos por un mejor futuro, periodo 2020-2023" , había establecido como inversión de interés primordial el mejoramiento, ampliación y construcción de vivienda de interés social a la población del sector rural y urbano del municipio, era necesario determinar con precisión la fuente de financiación de las apropiaciones, circunstancia que no quedó establecida de forma clara y precisa, máxime si de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo objetado se trata de proyectos de vivienda en la que convergen otras entidades y los coasociados. Vale agregar que en el marco de los principios presupuestales de planeación y universalidad se exige de la Administración puntualizar una ejecución más detallada. Además de ello, debido a que dicha ausencia de las fuentes de financiación del programa fue
justificada en la contestación de la demanda, como innecesaria. En su criterio, es el mandatario local, con la ejecución del presupuesto, así como la aprobación de los proyectos presentados ante el gobierno nacional y departamental, quien establece las líneas de financiación para la adjudicación de los subsidios. Afirmación que desconoce, en las voces del artículo 13 del Decreto 111 de 1996, que la Administración debe establecer que el presupuesto guarde concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en sus metas a corto, mediano y largo plazo; y dicho principio de universalidad, previsto en el artículo 15, se traduce en la necesidad de que el presupuesto contenga la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. Además, tal aspecto presupuestal también fue subrayado expresamente en materia de subsidio de vivienda, en particular, en el artículo 2.1.1.1.1.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, al prever que los recursos del Presupuesto que convergen en ello deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector. Y adicionó que la aplicación de lo allí previsto no podrá dar origen a ajustes presupuestales
que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector. En suma, para la Sala, no queda duda entonces que en tratándose de la regulación de subsidio de vivienda de interés social, es obligatorio ajustarse a las reglas y principios presupuestales en virtud de lo señalado en la Carta Política en la materia, de la Ley Orgánica del Presupuesto contenida en el Decreto 111 de 1996 y en la misma normatividad que compiló las disposiciones en relación a tal subsidio, nada de lo cual alude con claridad el Acuerdo acusado y por esaExpediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [4] razón amerita su invalidez como lo deprecó la parte actora, lo prohijó el Ministerio Público, y así se declarará. Como quiera que la prosperidad de este cargo implica la invalidez de la totalidad del Acuerdo enjuiciado, la Sala se releva de abordar el estudio de fondo del otro cargo planteado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOATÁ RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00163 00
===================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.Expediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [5]
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No 006 del 1° de marzo de 2022
(en adelante Acuerdo 006/22), "Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Soatá, Boyacá para otorgar subsidios de vivienda en especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo municipal de Soatá.
1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
De orden constitucional: artículos 352, 355 y 368.
Decreto 111 de 1996: artículos 12, 13, 15, 17, 18 y 81; Decreto 1077 de 2015: artículo 2.1.1.1.1.1.5. y 2.1.1.1.1.1.6. y Decreto 1533 de 2019: artículo 2.
Los cargos de invalidez son dos:
1. No se estableció la financiación presupuestal del subsidio , al no considerar y establecer las fuentes presupuestales de las cuales provendrán los recursos para cubrir el subsidio de vivienda otorgado. Así, no se puede establecer que se hayan contemplado dentro del acuerdo las herramientas de planificación, bien sea presupuestales como el Marco Fiscal de Mediano Plazo o la coordinación de soluciones de vivienda con establecimientos nacionales o departamentales que demuestren la planificación del gasto con cargo al presupuesto municipal.
2. No se especificó la destinación de los subsidios ni sus
destinatarios, lo que conlleva a una autorización general otorgada al alcalde que no desarrolla las normas Constitucionales, legales y reglamentarias emitidas por el gobierno central. Es decir, concede un total de 8 autorizaciones tendientes al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda bien sea en dinero o especie, sin especificar los requisitos necesarios que los destinatar ios deben cumplir para acceder a ellos, haciendo del acuerdo una autorización abierta que no regula nada más que lo citado en las normas transcritas en su literalidad.Expediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [6]
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado del municipio de Soatá defendió la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 006/22. Indicó que con el Acuerdo censurado se confirió una autorización al alcalde municipal, para el otorgamiento de los subsidios en las diferentes modalidades, en especie y en dinero, de igual forma, subsidios que sean obtenidos de la oferta nacional o de las cajas de compensación familiar, en materia de subsidios en especie, atribución que está contenida en la ley 1537 de 2012.
En cuanto se refiere a las fuentes de financiación de los programas de vivienda y en especial el otorgamiento de subsidios, adujo que el artículo 22 de la ley 2079 de 2021 no indica las fuentes de financiación de forma explícita para la financiación de proyectos de
vivienda rural. De acuerdo con ello, hablar de financiación de vivienda rural es indicar el otorgamiento de un subsidio para la población rural, ya sea en la construcción o en el mejoramiento de la vivienda; luego, no es obligatorio señalar explícitamente las fuentes de financiación del programa, pues el mandatario local, con la ejecución del presupuesto, así como la aprobación de los proyectos presentados ante el gobierno nacional y departamental, establecerán las líneas de financiación para el adjudicación de los subsidios.
Indicó que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución, el alcalde municipal es quien ordena los gastos municipales, de acuerdo al presupuesto aprobado. Bajo tal facultad, se entiende que las fuentes de financiación para el otorgamiento de los subsidios se encuentran inmersas en el Acuerdo que aprobó el presupuesto para la vigencia de 2022 y solo el Acalde, tiene la potestad para indicar y establecer las partidas presupuestales para cada uno de los sectores, en los que se incluyen las partidas para el otorgamiento de subsidios de vivienda, en cualquiera de sus modalidades.
Entre tanto, cuando se faculta para el otorgamiento de subsidios en especie, estos corresponden a la entrega de parte de los inmuebles, como estructuración financiera de la vivienda. Dichos subsidios corresponden a la fuente de financiación a través de los inmuebles, lo cual es objeto de una autorización separada del presente Acuerdo, como quiera que en ellos se deben establecer la identificación del inmueble y la declaratoria de utilidad para elExpediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [7] desarrollo de proyectos de vivienda y la posterior entrega a los
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [7] desarrollo de proyectos de vivienda y la posterior entrega a los patrimonios autónomos para la contratación y financiación.
En cuanto tiene que ver con el segundo cargo de invalidez, precisó que la reglamentación de condiciones y requisitos para el acceso a los subsidios de vivienda están señalados en la ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, en especial el decreto 1077 de 2015; de manera que no es necesario que sean adoptados mediante un acuerdo municipal, pues esta reg lamentación hace parte de las atribuciones del Presidente de la República y de los mandatarios territoriales, tal como lo señala el artículo 315 de la Constitución.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 46 Judicial II Administrativo solicitó declarar la invalidez del Acuerdo 006/22. Indicó que allí se omitió la fuente de financiamiento dentro del presupuesto municipal, circunstancia que trasgrede el artículo 368 de la Constitución. Y si bien dicha norma atañe a subsidios otorgados para servicios públicos domiciliarios, no lo es menos que en virtud de las normas y principios presupuestales, sí es necesario determinar con precisión la fuente de financiación de las apropiaciones. Frente al segundo cargo, también vulnera el artículo 2° del Decreto 1533 de 2019, que modificó el artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015,
puesto que, al no determinar las condiciones que deben cumplir los beneficiarios de los subsidios de vivienda, deja una autorización abierta para que el Alcalde los otorgue de manera discrecional. Consideró que resultan aplicables al caso concreto, los criterios que establece la Ley 2172 de 2021, “por medio de la cual se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones”; si bien hace relación a subsidios familiares de vivienda otorgados por parte del Gobierno nacional, entre otros, se trata de criterios que deberían aplicarse al caso concreto por analogía pues materializan el artículo 52 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el acto administrativo acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico, y, finalmente, iii.) el estudio en concreto del problema jurídico.Expediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [8]
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
La entidad accionante demandó la invalidez del Acuerdo 006/22, expedido por el concejo municipal de Soatá, que expresamente señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de
Soatá, Boyacá para otorgar directamente subsidios familiares de vivienda en especie y dinero de conformidad con las reglamentaciones del presente acuerdo y las disposiciones del orden Nacional, para las áreas urbanas y rurales del Municipio de Soatá - Boyacá.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Soatá para firmar convenios de corresponsabilidad con el Departamento de Boyacá, la Nación y demás Organismos Nacionales e internacionales, Alianzas Público - Privadas, en cumplimiento de planificación y promoción del desarrollo de proyectos de vivienda de inter és social prioritarios, mejoramientos rurales y urbanos para la distribución de recursos del presupuesto municipal en los mismos, y la entrega de subsidios en especie, estos últimos representados en obras de urbanismo, vivienda familias de interés social o prioritaria, mejoramientos, entre otros los cuales serán entregados a cada beneficiario mediante
Resolución.
ARTICULO TERCERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Soatá para entregar subsidios municipales en especie y en dinero en el programas de vivienda en las convocatorias Nacionales, Departamentales o Municipales representados en materiales de construcción, mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda familias de interés social, mano de obra, dependiendo de la disponibilidad presupuestal anual del Municipio cumpliendo los parámetros establecidos en la Resolución 610 de 2004, Decreto 824 del 8 de mayo de 1999, 2190 del 8 de mayo 2009, Ley 1537 de 2012, Decreto 2164 de 2013, el decreto único reglamentario 1077 de 2015 y demás normas jurídicas que las adicionen, sustituyan o deroguen.
ARTICULO CUARTO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de
2164 de 2013, el decreto único reglamentario 1077 de 2015 y demás normas jurídicas que las adicionen, sustituyan o deroguen.
ARTICULO CUARTO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Soatá, para la entrega de subsidios municipales en especie cumpliendo los parámetros establecidos en la Resolución 610 de 2004, Decreto 2190 de 2009, ley 1537 de 2012 y 2079 de 2021 en el Programa de Vivienda de interés
Prioritario Gratuito.
ARTÍCULO QUINTO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Soatá para que entregue como subsidio municipal en especie o en dinero de forma individual a los beneficiarios delExpediente No. 2022 00163 00
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [9] Programa de vivienda de interés social o prioritario gratuito, acorde con las necesidades de cada beneficiario y a la disponibilidad de recursos de la Administración municipal en cada vigencia fiscal.”
II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
La Gobernación de Boyacá sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 006/22, por medio del cual se autorizó al alcalde de Soatá para otorgar subsidios de vivienda en especie y dinero y transferir los mismos a los beneficiarios de los diferentes proyectos de vivienda promovidos por la alcaldía municipal, puesto que, además de que omitió establecer las fuentes de financiación presupuestal del subsidio, no especificó las calidades de sus beneficiarios.
Contrario a dicho criterio, para el municipio de Soatá, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto
presupuestal del subsidio, no especificó las calidades de sus beneficiarios.
Contrario a dicho criterio, para el municipio de Soatá, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que no es obligatorio señalar explícitamente las fuentes de financiación del programa pues el mandatario local, con la ejecución del presupuesto, así como la aprobación de los proyectos presentados ante el gobierno nacional y departamental, establecerán las líneas de financiación para la adjudicación de los subsidios; igualmente, teniendo en cuenta que la reglamentación de condiciones y requisitos para el acceso a los subsidios de vivienda están señalados en la ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Concejo de Soatá omitió establecer las fuentes de financiación y las calidades de los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social; en caso afirmativo, definir si dicha falencia afectaría la validez del Acuerdo censurado.
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el Acuerdo acusado quebrantó las disposiciones concernientes a las normas presupuestales en sus regulaciones generales y las especiales de subsidio de vivienda de interés social.Expediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [10] 3.1 Marco jurídico de los subsidios de vivienda de interés social.
Como parte del principio de dignidad humana consagrado desde el
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [10] 3.1 Marco jurídico de los subsidios de vivienda de interés social.
Como parte del principio de dignidad humana consagrado desde el artículo 1° de la Constitución Política, emerge el derecho a obtener una vivienda digna previsto en el artículo 51 ibidem, al señalar que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. El derecho en mención ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales que incorporan una naturaleza prestacional, y también impone al Estado la obligación para hacerlo efectivo a partir de la estructuración de planes de vivienda de interés social, acceso a beneficios económicos, y ejecución conjunta de programas previstos para lograr tal fin; de allí se fundamenta el subsidio de vivienda.
El subsidio de vivienda familiar (en adelante SVF) fue regulado desde la Ley 3ª de 1991, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por entidades públicas y privadas con miras a cumplir funciones tendientes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esa naturaleza, estableciendo para el efecto además subsistemas de: i) fomento o ejecución, ii) asistencia técnica y de promoción a la organización social y iii) subsistemas de financiación. En dicha norma, artículo 6, se definió el SVF como “un aporte estatal en dinero o en especie
ejecución, ii) asistencia técnica y de promoción a la organización social y iii) subsistemas de financiación. En dicha norma, artículo 6, se definió el SVF como “un aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esa ley, cuya cuantía es determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios”.
Por tanto, el SVF representa un aporte del Estado ya sea en dinero u otro tipo, el cual, en principio, no es restituible si su beneficiario acata las exigencias legales establecidas para su acceso; su cuantía y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios para acceder al mismo son definidas por el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este subsidio p uede aplicarse a viviendas ubicadas en zonas urbanas o rurales y puede estar destinado a dar soluciones de vivienda en las modalidades adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y arrendamiento y arrendamiento con opción de compra.Expediente No. 2022 00163 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Soatá [11] En torno a las virtudes del SVF, como forma expedita para que la población de escasos recursos económicos pueda adquirir una
vivienda, la Corte Constitucional, en sentencia T-499 de 1995, precisó que “Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite acceder” . Así se convierte en un mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna.
Frente a las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley 3ª de 1991 estableció que “Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma”, y que está sujeto a reglamento la forma de comprobar tales circunstancias. Bajo este postulado, están llamado
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