TA BOY - 15001233300020220016500-(24-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220016500-(24-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS – Es competencia exclusiva del Concejo Municipal / VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de invalidez por haber facultado al alcalde para que una vez celebrados unos contratos de empréstito realizara ajustes y modificaciones al presupuesto para incorporarlos en el mismo. Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Quípama, teniendo en cuenta para tal efecto, que el cargo endilgado por la defensa del Departamento de Boyacá se limitan a señalar que en el Artículo 5º del acuerdo en mención, el Concejo Municipal de Quípama autorizó al Alcalde para hacer unos ajustes y modificaciones al presupuesto del municipio desconociendo que es una facultad propia a la corporación de elección popular, que no puede ser ejercida por el Alcalde directamente ni aun mediando autorización de aquel, so pena de transgredir el principio democrático. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Quípama, mediante el acuerdo acusado, resolvió: “ARTÍCULO QUINTO: Facúltese al alcalde del Municipio de Quípama, para que una vez se celebre los contratos del empréstito autorizados con el presente acuerdo, realice los ajustes y modificaciones al presupuesto requeridos con el fin de incluirlos en el presupuesto de la respectiva vigencia, y garantice las operaciones conexas del crédito que se requieran.” De lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal
de Quípama, al expedir el acuerdo acusado, no tuvo en cuenta las disposiciones citadas en precedencia, toda vez que autorizó al Alcalde de dicha municipalidad para que luego de celebrar el contrato de empréstito autorizado, realice ajustes y modificaciones al presupuesto con el fin de incluir los recursos provenientes del citado empréstito en el presupuesto de la respectiva vigencia y garantice las operaciones conexas del crédito que se requieran, cuando la Ley 111 de 1996 en los Arts. 80, 82 y 83 faculta al jefe del órgano respectivo para efectuar únicamente traslados presupuestales internos mediante Resolución “que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”, y en lo que respecta a la adición del presupuesto, se trata de una facultad que es de resorte exclusivo del Concejo, tal como lo sostuvo el apoderado del Departamento de Boyacá en el libelo inicial.Así las cosas, recuerda la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 313 Superior, corresponde al Concejo Municipal expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos y, por lo tanto, si el alcalde del Municipio de Quípama considera necesarios ajustes y modificaciones del presupuesto, debe presentar ante la respectiva corporación, un proyecto de acuerdo que modifique el presupuesto aprobado inicialmente.Ahora bien, aunque de las consideraciones y el artículo consagrados en el acuerdo acusado se infiere que la
autorización otorgada por el Concejo Municipal al Ejecutivo del Municipio de Ventaquemada, es pro tempore, la Sala advierte que este Tribunal Administrativo ya se había pronunciado respecto de esta facultad, en un asunto de similares proporciones, en el siguiente sentido: “…En suma, no queda duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal, puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que jamás el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que2 tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde …”. 36. Por lo tanto, el Municipio demandado no puede ampararse en dicha facultad constitucional, pues reitera la Sala que cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto de rentas y gastos municipal, debe ser adoptada mediante acuerdo por el Concejo Municipal, pues es exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política confió esa función, pues se reitera, por mandato
superior (Artículo 345 y numeral 5º del artículo 313 C.P.) la expedición del creación del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, ordenadas por el Concejo Municipal.De esta manera, la Sala observa que la facultad otorgada al alcalde por el Concejo Municipal de Quípama a través del Artículo 5º del Acuerdo No. 003 de 18 de febrero de 2022, para ajustar y modificar partidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos, no cumple con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, ya que conforme se mencionó en precedencia, no es viable que el Concejo se desprenda de sus atribuciones en materia presupuestal para radicarla en cabeza del ejecutivo.En consecuencia, se declarará la invalidez del Artículo 5° del Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Quípama, al no haber observado las prescripciones constitucionales y legales para la modificación del presupuesto de rentas y gastos.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIPAMA RADICADOS: 15001 23 33 000 2022 00165 – 00
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=1500123330002022001650015001233
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO
DE QUIPAMA.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones
2. Pretende la entidad actora que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo
Municipal de Quípama "POR MEDIO DEL CUAL AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA PARA CELEBRAR CONTRATOS
DE EMPRESTITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.2Fundamentos fácticos
3. Los hechos que relata el Departamento de Boyacá como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan.
DE EMPRESTITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.2Fundamentos fácticos
3. Los hechos que relata el Departamento de Boyacá como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan.
4. El Concejo Municipal de Quípama, expidió el Acuerdo No. 003 del 118 de febrero de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA PARA CELEBRAR CONTRATOS
DE EMPRESTITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. Que el Acuerdo mencionado fue enviado al correo de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 03 de marzo de 2022.
6. Que, una vez realizada la revisión jurídica por parte del Departamento, se encontró que el acuerdo citado es contrario a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación4
7. Invoca como tales: De orden constitucional: Arts. 313 y 364 De orden legal: Decreto 1333 de 1986, Arts. 276-279, 283,
284
8. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Quipama Boyacá, se pudo constatar que el Concejo Municipal de Quipama autorizó la suma de $ 2.500.000.000 como cupo de endeudamiento para financiar los
programas y proyectos de acuerdo las metas establecidas en el Plan de Inversión del Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, para el sector de vías e infraestructura de la siguiente manera: PAVIMENTACIÓN DE VÍAS
EN EL SECTOR URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA.
9. Explicó que en el Art. 5° de este acuerdo se dispuso lo siguiente: “ARTICULO QUINTO: facúltese al alcalde de municipio de Quipama, para que una vez se celebre los contratos del empréstito autorizados con el presente acuerdo, realice los ajustes y modificaciones al presupuesto requeridos, con el fin de incluirlos en el presupuesto de la respectiva vigencia y garantice las operaciones conexas del crédito que se requieran”. Señala el Departamento que, frente a las adiciones presupuestales, su realización es una facultad exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, que no puede ser ejercida por el alcalde directamente ni aun mediando autorización de aquel, so pena de transgredir el principio democrático.
10. En lo atinente los movimientos presupuestales, indica que aquellos que afectan el nivel general de desagregación aprobado por el Concejo Municipal deben ser llevados a cabo por esa corporación por conllevar adiciones presupuestales; y que p or el contrario, los que no alteran el referido nivel son de competencia del Alcalde en su calidad de ordenador del gasto, así que el Concejo no puede autorizarlo para hacerlos dentro de un tiempo determinado al tratarse de una facultad que el mandatario
puede emplear de ordinario.5
11. Por lo anterior, el ente territorial demandante señala que la autorización concedida contraría normas superiores, en razón a que hace referencia a atribuciones intransferibles del Concejo o a aquellas que son propias del alcalde. 2.4.- Contestación del Municipio de Quípama1
12. El Municipio de Duitama contestó la demanda a través de su apoderado judicial solicitando se niegue la pretensión de invalidez del acuerdo objetado, por cumplir las exigencias legales para autorizar la contratación de un empréstito, así como las exigencias consagradas en el Acuerdo Municipal 02 de febrero 25 de 2016, por medio del cual se actualizó el reglamento para la contratación del Municipio de Quipama, por lo que considera que dicho Acuerdo no es violatorio de la Constitución Política ni de la Ley.
13. Señaló que en lo que se refiere al Art. 5° del Acuerdo acusado, no se encuentra que “de manera EXPRESA Y CLARA, esté autorizando al alcalde para adicionar recursos al presupuesto municipal, ya que lo allí señalado es facultar al mandatario local para que haga los ajustes y modificaciones al presupuesto, lo que ha de entenderse como la preparación de los correspondientes proyectos de acuerdo mediante los cuales se efectúen las respectivas adiciones a que haya lugar” –sic.
14. Indica que muy posiblemente, la redacción del texto del citado Art. 5° puede generar algo de confusión, no obstante, señala que para que se
entienda dada una autorización de adición presupuestal, esta debe ser clara en el texto que lo disponga y que de no estar plasmada de manera expresa y clara la palabra ADICIÓN no es dable entender que se ha conferido facultades para ello.
15. Agregó que si el Tribunal Administrativo considera que el Art. 5° no debe plasmarse en el texto del Acuerdo 03 de febrero 18 de 2022, solo se afectaría la validez de dicha disposición, más no del texto completo del
1 SAMAI índice 136 referido Acuerdo Municipal, ya que, al retirarse el Art. 5° del Acuerdo “…no influye con el fin primordial del pluricitado acuerdo, cual es, autorizar al alcalde municipal para efectuar los trámites pertinentes tendientes a obtener y suscribir un contrato de empréstito para financiar los programas del Plan de Desarrollo, en su sector vías e infraestructura.” 2.5.- Concepto del Ministerio Público2
16. El Procurador 46 Judicial II emitió concepto refiriéndose a los antecedentes del caso, para analizar luego el Acuerdo cuya invalidez se solicita, así como el régimen jurídico del presupuesto municipal en lo que tiene que ver con la programación, aprobación, modificación y ejecución, explicando que el Concejo Municipal tiene la competencia de aprobar el presupuesto y sus modificaciones y que movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, son realizados por el ejecutivo sin autorización del concejo, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la
deuda.
17. Luego, el Delegado del Ministerio Público solicitó se declare la invalidez del Art. 5° del Acuerdo acusado, ya que la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Quipama al alcalde del citado ente territorial para realizar adiciones y traslados al presupuesto, vulnera el artículo 345 de la Constitución Política, toda vez que dichas facultades radican única y exclusivamente en el Concejo municipal en virtud de los principios de representación y legalidad del gasto, salvo las autorizaciones relacionadas con cofinanciación de proyectos ni de recursos de seguridad ciudadana de los fondos territoriales de seguridad . 2.6.-Actuación procesal
18. La demanda se radicó el 04 de abril de 20223 siendo admitida por auto del 02 de mayo siguiente 4 y sometida a las ritualidades propias del
2 SAMAI índice 12 3 Índice 1 SAMAI 4 Índice 5 SAMAI7 proceso previsto en el Art. 151 C.P.A.C.A. y en el D.L. 1333 de 1986, allegándose contestación a la demanda por parte del Municipio de Quípama5 y concepto del Ministerio Público6.
19. Mediante providencia del 29 de junio de 2022 7 se declaró impedimento del Ponente 8, declarado infundado por auto del 07 de septiembre de 2022 9; seguidamente se abrió a pruebas el proceso por auto del 27 de octubre de 202210 y, una vez vencida la etapa probatoria, ingresó al Despacho para decisión de mérito.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
20. De lo expuesto en la demanda se desprende que el debate jurídico se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo del Municipio de Quípama
“POR MEDIO DEL CUAL AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE EMPRESTITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” de acuerdo con el cargo de invalidez presentado por el Departamento de Boyacá, esto es, por quebrantar los principios democrático y de legalidad.
21. Para resolver la controversia, en primer lugar, pasará la Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, para proceder luego al estudio del caso concreto. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial
22. La Constitución Política al referirse al presupuesto de la Nación señala que el órgano competente para fijarlo, a nivel municipal, es el Concejo, pues así lo consagra expresamente en el numeral 5º del Art. 313, según el cual, a esta Corporación Administrativa de Elección Popular le corresponde “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
5 Índice 13 SAMAI 6 Índice 12 SAMAI 7 Índice 15 SAMAI 8 Índice 15 SAMAI 9 Índice 23 SAMAI 10 Índice 29 SAMAI8 anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Así mismo, la norma de
normas establece: “Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Negrillas fuera de texto)
23. A su vez, el Artículo 352 Superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
24. Por su parte, el Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, esto es, el Decreto 111 de 1996, establece el régimen de modificaciones al Presupuesto General de la Nación en sus artículos 76 a 88, en los que precisa que las adiciones o traslados presupuestarios que modifiquen los montos aprobados por el Congreso deben ser efectuados mediante una ley; pese a lo anterior, se advierte que el Gobierno puede hacerlos cuando se hayan decretado estados de excepción.
25. En efecto, los artículos 80, 83 y 88 del EOP precisan lo siguiente:
“Art. 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. (…) Art. 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.9 (…) Art. 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.” (Negrillas fuera de texto)
26. En torno a la modificación del presupuesto, la Corte Constitucional en Sentencia C-357 de 1994, al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y gastos de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, y con fundamento en las normas vigentes para ese momento, sostuvo que es una facultad que atañe únicamente al Congreso, y que es inconstitucional que la ley de presupuesto otorgue al Gobierno una prerrogativa que la Constitución no le confirió. En esa misma oportunidad, la Alta Corte concluyó que “…si el
Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios…”.
27. Posteriormente, la Corte Constitucional en Sentencia C-772 de 1998 precisó que el presupuesto en el Estado Social de Derecho es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, que como tal le corresponde expedir al Congreso en cuanto órgano de representación popular. Igualmente, reiteró que la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Así dijo la Corte: “(…) La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. (…) Es decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley10
orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto. El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en esos casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…). Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción (…)” (Negrillas fuera de texto)
28. Ahora bien, el Consejo de Estado en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 5 de junio de 200811, mencionó: “…Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los
establecidos en el Título XII de la Carta. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto;
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. William Zambrano Cetina, Radicación numero: 11001-03-06-0002008-00022-00 (1889) Actor: Ministerio del Interior y de Justicia.11 pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para
aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea
excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…” (Negrillas fuera de texto)
29. En ese orden de ideas, de acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, pueden destacarse las siguientes reglas principales: A nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.12 Las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el Concejo Municipal, deben ser efectuados mediante acuerdo municipal. Si el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad.
30. Finalmente, resulta pertinente indicar que las anteriores disposiciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional, como territorial, toda vez que, se reitera, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 352 Superior, las autoridades nacionales y territoriales, así como las descentralizadas de cualquier nivel administrativo, están sometidas a la ley orgánica de presupuesto para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto. 4.- Caso concreto
Art. 352 Superior, las autoridades nacionales y territoriales, así como las descentralizadas de cualquier nivel administrativo, están sometidas a la ley orgánica de presupuesto para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto. 4.- Caso concreto
31. Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Quípama, teniendo en cuenta para tal efecto, que el cargo endilgado por la defensa del Departamento de Boyacá se limitan a señalar que en el Artículo 5º del acuerdo en mención, el Concejo Municipal de Quípama autorizó al Alcalde para hacer unos ajustes y modificaciones al presupuesto del municipio desconociendo que es una facultad propia a la corporación de elección popular, que no puede ser ejercida por el Alcalde directamente ni aun mediando autorización de aquel, so pena de transgredir el principio democrático.
32. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Quípama, mediante el acuerdo acusado, resolvió: “ARTÍCULO QUINTO: Facúltese al alcalde del Municipio de Quípama, para que una vez se celebre los contratos del empréstito autorizados con el presente acuerdo, realice los ajustes y modificaciones al presupuesto requeridos con el fin de incluirlos en el presupuesto de la respectiva13 vigencia, y garantice las operaciones conexas del crédito que se requieran.”
33. De lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal de Quípama, al expedir
el acuerdo acusado, no tuvo en cuenta las disposiciones citadas en precedencia, toda vez que autorizó al Alcalde de dicha municipalidad para que luego de celebrar el contrato de empréstito autorizado, realice ajustes y modificaciones al presupuesto con el fin de incluir los recursos provenientes del citado empréstito en el presupuesto de la respectiva vigencia y garantice las operaciones conexas del crédito que se requieran, cuando la Ley 111 de 1996 en los Arts. 80, 82 y 83 faculta al jefe del órgano respectivo para efectuar únicamente traslados presupuestales internos mediante Resolución “que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión ”, y en lo que respecta a la adición del presupuesto, se trata de una facultad que es de resorte exclusivo del Concejo, tal como lo sostuvo el apoderado del Departamento de Boyacá en el libelo inicial.
34. Así las cosas, recuerda la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 313 Superior, corresponde al Concejo Municipal expedir
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