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TA BOY - 15001233300020220016900-(29-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220016900-(29-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA ENAJENAR BIENES - Los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. De otra parte, es evidente que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Conforme a las normas antes citadas, se tiene claro que son funciones de los Concejos Municipales, en específico, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles, por lo que sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial, conforme lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo que sobre este aspecto converge la legalidad del acto; sin embargo, advierte la Sala que ni en la motivación del Acuerdo censurado ni en la exposición

de motivos se individualizan los predios a ceder a las beneficiarias del programa de subsidio de vivienda y si bien se dejó establecido que los inmuebles a ceder se encuentran dentro del mismo proyecto urbanístico Cacique Saboyá, lo cierto es que no se encuentran determinados, individualizados y/o particularizados los bienes que, por la sobreviniencia del deslizamiento de los predios inicialmente enajenados, fueron objeto de entrega. Adviértase que, en la exposición de motivos del Acuerdo censurado, se hace referencia que a las beneficiarias, por Resoluciones 141 y 144 del 29 de julio de 2015, les fueron entregados el título real de dominio de los lotes 41 y 42 respectivamente, mientras que con el Acuerdo censurado no se cuenta con ninguna especificación o relación de los lotes a ceder, cuya particularidad resulta ser indispensable atendiendo a su especificidad de bienes de interés público; por lo que al otorgarse de manera indiscriminada la autorización de enajenar a título de cesión gratuita los lotes que sean asignados en la reubicación, sin identificación alguna, ha sido señalado por esta Corporación como ausencia en los criterios de razonabilidad y necesidad, pues “no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuáles bienes, lo cual pasa por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trata”. AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA CONTRATAR - La facultad que se otorgue debe ser precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal.

En relación con el tema, el Consejo de Estado, manifestó recientemente que las

PARA CONTRATAR - La facultad que se otorgue debe ser precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal.

En relación con el tema, el Consejo de Estado, manifestó recientemente que las facultades a los alcaldes, cuando se requieren de ellas, deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente: (…)“ Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orientaValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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como principio fundamental el ordenamiento constitucional (…)”. En esa medida, las facultades otorgadas al Alcalde Municipal deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal, a fin determinar las particularidades propias de la facultad otorgada.

Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo ha advertido esta Corporación, “correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional (…)”.

FACULTAD DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE PARA REVOCAR,

ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR TRASLATICIO DE DOMINIO – Es diferente de la autorización para enajenar bienes.

Finalmente, en cuanto a la autorización para revocar, anular o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular, traslaticio de dominio, debe advertir la Sala, que una cosa es la autorización de enajenar bienes de interés público, la cual debe ser previamente atribuida por el Concejo Municipal, y otra la facultad del primer mandatario para revocar actos de carácter particular que en ejecución de la autorización expresada en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 le fuera concedida. Por tal razón, no se requiere la autorización de la Corporación Edil para revocar los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, pues deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes municipales, la cual, como lo señala la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros, para enajenar por parte de los segundos, sin que pueda sobre pasar la autorización de la primera, en tanto que la misma es restringida. El Consejo de Estado ha sido pacífico en señalar,

existencia de una autorización por parte de los primeros, para enajenar por parte de los segundos, sin que pueda sobre pasar la autorización de la primera, en tanto que la misma es restringida. El Consejo de Estado ha sido pacífico en señalar, que conforme a las disposiciones de los artículos constitucionales 311, 313, 314 y 315, “se atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa (…). Por su parte, la Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (…). De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994, dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación…”. Por tal razón siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Validez de Acuerdo

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https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp

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https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202200169001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO RADICACIÓN: 150012333000-2022-00169-00

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SABOYA - ACUERDO 004 DEL 28 DE

FEBRERO DE 2022

ASUNTO: ENAJENACIÓN BIENES INMUEBLES DE INTERES SOCIAL

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE

SABOYÁ, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA

ENAJENAR DOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL, EN FAVOR DE

BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA INTERÉS SOCIAL”.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ.

1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022,

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ.

1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SABOYÁ, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 16,119 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (archivo demanda expediente digital).Validez de Acuerdo

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FUNDAMENTOS DE DERECHOCONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2. Señaló el demandante, que el Concejo Municipal de Saboyá al emitir el Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, fundando la demanda en

los cargos formulados, así:

3. Refirió que el Concejo Municipal de Saboyá autorizó al alcalde para enajenar a título de cesión gratuita, “(…) los lotes que sean asignados en la reubicación y de acuerdo a la nomenclatura urbana asignada (…)”, sin que dichos inmuebles fueran determinados ni identificados técnicamente, pues no se previó la identificación registral y catastral de las viviendas reubicadas dentro de la Urbanización “ Cacique

Saboyá Segunda Etapa ” del municipio de Saboyá, omitiéndose individualizar los lotes de terreno intervenidos de acuerdo a la licencia de subdivisión del inmueble, conforme a la Escritura Pública No. 022 del 06 de mayo de 2010, otorgada por la Notaria Única de Saboyá y la Resolución No. 029 del 20 de noviembre de 2009, emitida por la Secretaría de Infraestructura Productiva del municipio de Saboyá, documentos mencionados en la exposición de motivos del acuerdo.

4. Por su parte, que en el artículo 2º del Acuerdo censurado, el Concejo otorgó facultades al alcalde para revocar, anular o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular, traslaticio de dominio, los cuales, adicionalmente ordenan las anotaciones de la medida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 072-79681 y 07279682 del Registro de Instrumentos Púbicos de la Nación, sin que el concejo municipal sea la autoridad competente para revocar o dejar sin efectos este tipo de actos administrativos, no resultando procedente dicho tipo de autorización, pues anular, revocar y/o dejar sin efectos un acto administrativo de carácter particular está a cargo del Alcalde Municipal o, bajo su iniciativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

5. Como normas invocadas citó los artículos 313 de la Constitución Política, y los artículos 31 y 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994.

TRÁMITE PROCESAL.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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TRÁMITE PROCESAL.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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6. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 29 de abril de 20221, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto–Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA2.

INTERVENCIONES

Municipio de Saboya3

7. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial solicitó se negara la solicitud de invalidez.

8. Señaló que, los lotes y las viviendas de interés social asignadas a las beneficiarias Yésica Sánchez Alfonso y Nelsy Yolanda González, en desarrollo del proyecto de vivienda social, según escritura pública No. 022 de 6 de mayo de 2010, de la notaría única de Saboyá y la Resolución 029 de 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se concedió Licencia de Urbanismo y Loteo donde se construyeron sus viviendas; sin embargo, dichos predios presentaron fallas geológicas y debieron ser demolidas, por tal motivo se hizo necesaria la reubicación y construcción de las nuevas viviendas dentro de la misma urbanización o lote de terreno de mayor extensión donde se construyó el proyecto por parte de la aseguradora quien garantizó la estabilidad de las obras de construcción.

9. No obstante, refiere que de buena fe en el Acuerdo no se señaló ni individualizó técnicamente los dos lotes antes referidos, sin que ello sea

el proyecto por parte de la aseguradora quien garantizó la estabilidad de las obras de construcción.

9. No obstante, refiere que de buena fe en el Acuerdo no se señaló ni individualizó técnicamente los dos lotes antes referidos, sin que ello sea suficiente para declarar la invalidez, toda vez que el artículo primero del mismo acto señaló: “autorizar al alcalde municipal de Saboya, para enajenar a título de cesión gratuita y a favor de las señoras Yessica Johana Sánchez Alfonso (…) y Nelsy Yolanda González (…) los lotes que sean asignados en la reubicación y de acuerdo a la nomenclatura asignada (…)”, con lo cual se entiende que se está indicando de manera clara, concreta y precisa que son los lotes que sean asignados en la reubicación de sus viviendas, ante la falla geológica de sus anteriores viviendas asignadas y que se hizo necesario su demolición.

1 Anotación 5 Samai. 2 Anotación 9 Samai. 3 Anotación 10 SamaiValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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10. Que, para el momento en que se suscitó la falla, no se tenía identificación técnica de la nomenclatura y linderos, donde se construyeron las nuevas viviendas; sin embargo, era claro que fueron dos lotes asignados en reubicación, dentro del mismo proyecto de interés social, del proyecto “cacique Saboyá”. Que, además, los dos

lotes donde fueron reubicadas las viviendas, no se encontraban incluidos en la Resolución 029 de 20 de noviembre de 2009, como tampoco en la escritura pública de loteo 022 de 6 de mayo de 2010, sino que fue por reubicación y construcción de las dos nuevas viviendas, por demolición de las anteriores, y por cuanto no se contaba con nomenclatura y linderos fue la razón para no incluir dichos datos en el acuerdo.

11. Por otra parte, en cuanto a la autorización al alcalde para revocar y/o dejar sin efectos las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria No. 072-79681 y 072-79682, relativas a la cesión a título gratuito de bienes fiscales casa de habitación y las Resoluciones No. 141 y 144 del 29 de julio de 2015, expedidas por el Alcalde Municipal de Saboyá, dicha autorización tiene sustento en que la facultad de enajenación y compraventa de bienes inmuebles está en cabeza del concejo municipal conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

12. Que, en estas condiciones, así como el concejo tenía la facultad de autorizar al alcalde para llevar a cabo dicha enajenación, ostentaba la facultad de autorizar al alcalde para anular, revocar o dejar sin efectos los folios de matrícula inmobiliaria, creada a raíz de la enajenación inicial.

Concejo Municipal de Saboyá.

13. Guardó silencio.

Personería Municipal de Saboyá

14. Guardó silencio.

Ministerio Público

15. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONESValidez de Acuerdo

13. Guardó silencio.

Personería Municipal de Saboyá

14. Guardó silencio.

Ministerio Público

15. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONESValidez de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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16. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.

PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sala determinar si ¿Procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Saboyá, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE

PARA ENAJENAR DOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA INTERÉS SOCIAL, por las razones expuestas por el departamento”?

18. De la interpretación del acto de introducción desplegado por el Departamento de Boyacá, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición

que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala.

La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de

2022, en razón a que no se identificaron ni individualizaron los bienes inmuebles objeto de cesión a título gratuito, en razón a que, al tratarse de bienes del Estado, deben seguir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En cuanto a la facultad para revocar, anular o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular, traslaticios de dominio, no se requiere la autorización de la corporación edilicia, por cuanto los actos administrativos que fueren producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, debe entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes municipales, la cual, como lo señala la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros para enajenar por parte de los segundos; luego, en la expedición y revocación de los actos administrativos de carácter particular por parte del mandatario local, no requiere la autorización previa del cuerpo edilicio.

II. CONSIDERACIONES

HECHOS PROBADOS RELEVANTES: Validez de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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19. Encuentra la Sala como pruebas aportadas las siguientes:

  • Mediante Resolución 029 de 20 de noviembre de 2009, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Saboyá, concedió licencia para urbanizar y lotear el predio denominado LOTE 1, en el perímetro urbano del Municipio de Saboyá, identificado con Cédula Catastral No. 01-00-0038-0002-000, según paz y salvo municipal No. 13132, Escritura Pública No. 064 de 15 de julio de 2004 y Escritura

urbano del Municipio de Saboyá, identificado con Cédula Catastral No. 01-00-0038-0002-000, según paz y salvo municipal No. 13132, Escritura Pública No. 064 de 15 de julio de 2004 y Escritura Pública No. 077 de 19 de agosto de 2004, con folio de matrícula 07269516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, cuya área total era de 12.288.00 M2 y el cual fue subdividido en Lote 1 a Lote 58, con área cada uno de 84 M2 y con las alinderaciones correspondientes, discriminadas en dicha Resolución (archivo 1, índice 10 exp samai).

  • Con Escritura Pública No. 022 de fecha 6 de mayo de 2010 , se protocolizó la Resolución 029 de 20 de noviembre de 2009, con destino a la Urbanización Cacique Saboyá Primera y Segunda Etapa, en la cual se construirían viviendas de interés social (archivo 2, índice 10 exp samai).
  • Con Acuerdo No. 004 de 28 de febrero de 2022, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al alcalde de municipio de Saboyá, para enajenar a título de cesión gratuita y a favor de las señoras YESSICA JOHANA SANCHEZ ALFONSO, (…) y NELCY YOLANDA GONZÁLEZ (…) los lotes que sean asignados en la reubicación y de acuerdo a la nomenclatura urbana asignada.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR al Alcalde para anular, revocar y/ o dejar sin efectos las anotaciones registradas en los folios de

acuerdo a la nomenclatura urbana asignada.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR al Alcalde para anular, revocar y/ o dejar sin efectos las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria No. 072-79681 y 072-79682, relativas a cesión a título gratuito de bienes fiscales casa de habitación y las Resoluciones No. 141 y 144 de 29 de julio de 2015, expedida por el

Alcalde Municipal de Saboyá”.

  • Se aportó Acta No. 11 de sesión ordinaria de fecha 11 de febrero de 2022, mediante la cual se socializa, entre otros aspectos, el proyecto de Acuerdo 05 (que según enumeración corresponde al Acuerdo aquí demandado), “por medio del cual se autoriza al alcalde para enajenar un bien inmueble de interés social, en favor de beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social ”, en dicha acta se dejó registrado que el proyecto viene del año 2014, y dosValidez de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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casas presentaron fallas, y las beneficiarias allegaron las resoluciones correspondientes, mediante las cuales se les adjudicó dichos predios, por lo que se determinó la necesidad de reubicar a las afectadas, para lo cual resultaba necesario la autorización al alcalde para hacer la entrega correspondiente (fl. 17-21, archivo demanda exp samai).

  • Por Acta No. 17 de 17 de febrero de 2022, fue aprobado en segundo debate el Acuerdo anterior (fl. 43-44 archivo 2, anexos demanda exp samai).
  • Se aportó exposición de motivos de 18 de febrero de 2022, del

segundo debate el Acuerdo anterior (fl. 43-44 archivo 2, anexos demanda exp samai).

  • Se aportó exposición de motivos de 18 de febrero de 2022, del Acuerdo 005 de 2022 (fl. 49-57 archivo 2 anexos demanda exp samai), “por el cual se autoriza al alcalde para enajenar un bien inmueble de interés social, en favor de beneficiario del subsidio de vivienda de intereses social ”; de la cual se extrae que, mediante Acta de fecha 20 de junio de 2015, la alcaldía Municipal de Saboyá, realizó sorteo de las 33 viviendas construidas. Que a través de Resolución 088 de 17 de junio de 2015, la alcaldía procedió a identificar los 33 hogares beneficiarios del proyecto denominado “Urbanización Cacique Saboyá Segunda Etapa del Municipio de Saboyá”, dentro de los cuales se encuentra la señora Yesica Johana Sánchez Alfonso y la señora Nelcy Yolanda González, que por Resoluciones No. 141 y 144, ambas de 29 de julio de 2015, transfirió a título de cesión gratuita y a favor de las antes mencionadas un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-79681 ubicado en la urbanización Cacique Saboyá, lotes No. 41 y 42, sobre los cuales, 5 años después de la entrega ocurrió el siniestro, por lo que atendiendo las fallas estructurales y expuesta la situación ante el comité de Gestión de Riesgo Municipal, se llegó a la conclusión de que las afectadas debían ser reubicadas y los inmuebles demolidos.

Así las cosas, la administración municipal, en uso de las pólizas de cumplimiento y el amparo de estabilidad de obra, respecto de las

Riesgo Municipal, se llegó a la conclusión de que las afectadas debían ser reubicadas y los inmuebles demolidos.

Así las cosas, la administración municipal, en uso de las pólizas de cumplimiento y el amparo de estabilidad de obra, respecto de las fallas encontradas dentro del a ejecución del contrato, se financió el proyecto de reconstrucción y reubicación de las beneficiarias, construyéndoles nuevamente las dos viviendas en el mismo inmueble lote de terreno de propiedad del Municipio, dentro de la misma urbanización “ Cacique Saboyá Segunda Etapa” , y tras lo antes expuesto se indicó:Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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“18.Que se hace necesario transferir el derecho real de dominio - propiedad a través de escritura pública y/o acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Saboyá, de las dos (2) viviendas de interés social que hacen parte de la "Urbanización Cacique Saboya Segunda Etapa del Municipio de Saboya Boyacá", cesión a título gratuito de bienes fiscalescasa de habitación, construidas por el municipio de Saboyá en el Inmueblelote de terreno de propiedad de este mismo municipio, a nombre de las beneficiarias YESSSICA JOHANA SANCHEZ ALFONSO, identificada con C.C. No. 1.056.029.967, expedida en Saboyá y NELCY YOLANDA GONZALEZ, identificada con C.C. No.

33.701.581, expedida en Saboyá, a las cuales como se indicó en precedencia, los inmuebles que ya habían sido adjudicados, fueron demolidos por presentar fallas estructurales; razón por la cual fueron construidas dentro de la misma urbanización en otro sector.

19.Que se hace necesario que a su vez el Concejo Municipal Autorice al alcalde para anular, revocar y/o dejar sin efectos las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria No. 07279681 y 072-79682 , relativas a cesión a título gratuito de bienes fiscales casa de habitación y las Resoluciones No. 141 y 144 del 29 de julio de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Saboya”.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

20. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, debe señalarse que los artículos 313 y 315 de la Constitución Política establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la Ley pueden asignarles otras. De su lectura se desprende que las funciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

21. En este sentido, el artículo 313 CP, consagra:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro

Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

22. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los

Concejos, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del

Concejo.

PARÁGRAFO 4º. De conformidad con el numeral 3º. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

23. De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste

6. Las demás que determine la ley”.

23. De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo delValidez de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-202200169-00 Sentencia de Única Instancia

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municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.

24. De otra parte, es evidente que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

25. Conforme a las normas antes citadas, se tiene claro que son funciones de los Concejos Municipales, en específico, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles, por lo que sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial, conforme lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo que sobre este aspecto converge la legalidad del acto; sin embargo, advierte la Sala que ni en la motivación del Acuerdo censurado ni en la exposición de motivos se individualizan los predios a ceder a las beneficiarias del programa de subsidio de vivienda y si bien se dejó

establecido que los inmuebles a ceder se encuentran dentro del mismo proyecto urbanístico Cacique Saboyá, lo cierto es que no se encuentran determinados, individualizados y/o particularizados los bienes que, por la sobreviniencia del deslizamiento de los predios inicialmente enajenados, fueron objeto de entrega.

26. Adviértase que, en la exposición de motivos del Acuerdo censurado, se hace referencia que a las beneficiarias, por Resoluciones 141 y 144 del 29 de julio de 2015, les fueron entregados el título real de dominio de los lotes 41 y 42 respectivamente, mientras que con el Acuerdo censurado no se cuenta con ninguna especificación o relación de los lotes a cede

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