TA BOY - 15001233300020220017400-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220017400-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIDAS CAUTELARES – Alcance y requisitos para su procedencia. El artículo 229 del CPACA, permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que puede pedirse en cualquier estado del proceso, aun en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la forma, la misma debe ser pedida expresamente por la parte demandante, solicitud que debe estar motivada y el auto que la resuelva debidamente sustentado, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento, lo anterior se fundamenta en el hecho de que al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.
MEDIDAS CAUTELARES – Clases.
Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la
Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.
Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo. Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Exigencias sustanciales para su decreto. Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o delAUTO
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estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se
pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]». Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por este, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho. Empero, en caso de que tal
oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda. MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar según el esquema de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Pues bien, antes de realizar el ejercicio de contraste previsto como requisito en el artículo 231 del CPACA en orden de verificar la pertinencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada con la demanda, se analizará la forma en que se liquida la pensión gracia, al constituir la razón de la medida cautelar. Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:AUTO
Expediente No.: 2022-00174-00
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REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
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REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO
DE PROCESO
REFERIDOS AL
IMPULSO
REFERIDOS A LA
OPORTUNIDAD
1. REQUISITOS
FORMALES DE
PROCEDIBILIDAD
a. Declarativos
ó
b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)
ó
b. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia
b. Con la demanda
ó
b. En cualquier etapa del proceso.
2. REQUISITOS
MATERIALES DE
PROCEDIBILIDAD
PARA LA MEDIDA
CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medida Cautelar Negativa).
PARA MEDIDAS
CAUTELARES
DISTINTAS A LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medidas cautelares positivas).
COMUNES PARA
TODAS LAS
MEDIDAS
CAUTELARESAUTO
Expediente No.: 2022-00174-00
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a. Si la
COMUNES PARA
TODAS LAS
MEDIDAS
CAUTELARESAUTO
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a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.
b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.
a) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. b) Probar titularidad del derecho invocado. c) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. a) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.
b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Negada por cuanto la deficiente fundamentación de la solicitud. En el presente asunto, el Despacho observa que la parte accionante, en el acápite respectivo del libelo introductorio, tan solo solicitó de manera general se decrete la suspensión provisional de los efectos del acuerdo y los contratos relacionados en la demanda, sin que identificara plenamente cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales pretende se aplique la medida cautelar que pide. Sin embargo, haciendo una lectura integral y partiendo de una interpretación armónica del escrito de demanda, y dejando de lado meros formalismos y dándole prevalencia a lo sustancial, se infiere que el acto de contenido general cuya suspensión provisional de sus efectos requiere el accionante es el Acuerdo 006 de 2010; en cuanto, a los supuestos contratos que menciona no fue posible su individualización. Además, se advierte que la solicitud de medida cautelar: i) se efectuó en un proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –nulidad simple. ii) fue presentada por el sujeto activo a través de su apoderada judicial, sin embargo, contiene un precario desarrollo de las normas que invoca como violadas para sustentar la medida cautelar, no entrelaza el caso concreto con aquellas normas supuestamente transgredidas con la expedición de los actos demandados. Tal como se observa la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 006 de 2010 carece de una debida fundamentación. Al respecto, en Auto de 21 de octubre de 2013 dictado dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, en el que se analizó el tema de laAUTO
Expediente No.: 2022-00174-00
Auto de 21 de octubre de 2013 dictado dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, en el que se analizó el tema de laAUTO
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debida sustentación de la medida cautelar, el Consejo de Estado destacó que, “… las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite”. También señaló que, “… la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia 1 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.” En concordancia, la Sección Tercera de esta Corporación, con auto de 13 de mayo de 2015, señaló que: “(…), la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los
principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”. En ese sentido, conforme el presente asunto, la solicitud de medida cautelar elevada necesariamente debía indicar en forma precisa y concreta los actos enjuiciados junto con las disposiciones que consideren manifiestamente infringidas por el mismo y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. De tal suerte que, la somera, frágil e insuficiente fundamentación que expuso la parte demandante para soportar la petición de suspensión de provisionalidad de los actos reprochados no permite inferir la necesidad de decretar aquella medida cautelar. Conforme lo que antecede, se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150012333000202200174001500123
1 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103:
sos.aspx?guid=150012333000202200174001500123
1 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”AUTO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO
TRES (3) DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BRICEÑO-BOYACÁ RADICACIÓN: 15001233300020220017400
ASUNTO: DECISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Se decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda.
William Hernando Suárez Sánchez, en causa propia y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda de nulidad simple contra el Municipio de Briceño-Boyacá,
I.1. La demanda.
William Hernando Suárez Sánchez, en causa propia y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda de nulidad simple contra el Municipio de Briceño-Boyacá, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 006 de 2010 que reguló el impuesto de alumbrado público en el municipio.
I.2. La solicitud de suspensión provisional.AUTO
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La parte activa pretende que de conformidad con el artículo 229 y siguientes del CPACA, se decrete suspensión provisional del Acuerdo y el contrato relacionado. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Trasgrede las leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001, 1150 de 2007 y 1819 de 2016, por cuanto, se trata de un cobro mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demandado.
I.3. Oposición a la medida cautelar.
El Municipio de Briceño-Boyacá señaló que la solicitud de medida cautelar no es procedente, por cuanto, no se aportan argumentos razonables y suficientes para detentar el acaecimiento del peligro
por la moral procesal, bajo un ejercicio de proporcionalidad, a instancias del litigio planteado. Tampoco obra justificación expresa para la aplicación de la medida suspensiva, pues, a pesar de que se entiende que la misma se encuentra incluida en el concepto de la violación y los cargos formulados contra las normas cuya nulidad se pretende, no se razona y explica la necesidad y urgencia de la suspensión provisional de la norma, por lo que en ese orden no existen documentos, informes y justificaciones que permitan acreditar, mediante un juicio de ponderación de interés, que resultaría más gravoso negar la medida que concederla.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Medidas cautelares: Alcance y requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011.
El artículo 229 2 del CPACA, permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que puede pedirse en cualquier estado del proceso, aun en el trámite de la segunda instancia.
2 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.AUTO
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objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.AUTO
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En cuanto a la forma, la misma debe ser pedida expresamente por la parte demandante, solicitud que debe estar motivada y el auto que la resuelva debidamente sustentado, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento, lo anterior se fundamenta en el hecho de que al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.
Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.
Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.
Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera
Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.
Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo.
Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar.
Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé loAUTO
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siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier
sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.
En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por este, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho.
Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamientoAUTO
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por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.
Pues bien, antes de realizar el ejercicio de contraste previsto como requisito en el artículo 231 del CPACA en orden de verificar la pertinencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada con la demanda, se analizará la forma en que se liquida la pensión gracia, al constituir la razón de la medida cautelar.
Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado3 realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO
DE PROCESO
cautelar, así:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO
DE PROCESO
REFERIDOS AL
IMPULSO
REFERIDOS A LA
OPORTUNIDAD
1. REQUISITOS
FORMALES DE
PROCEDIBILIDAD
c. Declarativos
ó
d. De defensa de derechos e intereses colectivos. c. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)
ó
d. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) c. De urgencia
d. Con la demanda
ó
b. En cualquier etapa del proceso.
2. REQUISITOS
MATERIALES DE
PROCEDIBILIDAD
PARA LA MEDIDA
CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medida Cautelar Negativa).
PARA MEDIDAS
CAUTELARES
DISTINTAS A LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medidas cautelares positivas).
COMUNES PARA
TODAS LAS
MEDIDAS
CAUTELARES
3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 29 de noviembre de 2016; Rad. 11001032500020120047400 (1956-2012).AUTO
Expediente No.: 2022-00174-00
3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 29 de noviembre de 2016; Rad. 11001032500020120047400 (1956-2012).AUTO
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c. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.
d. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.
e) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. f) Probar titularidad del derecho invocado. g) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. h) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. c) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.
d) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
II.2. Decisión de la medida cautelar pedida.
En consecuencia, los requisitos que se exigen para la procedibilidad de la medida cautelar se distinguen en formales y materiales. De
con las pretensiones de la demanda.
II.2. Decisión de la medida cautelar pedida.
En consecuencia, los requisitos que se exigen para la procedibilidad de la medida cautelar se distinguen en formales y materiales. De tal suerte que se estudiarán en el presente asunto, así:
Requisitos formales de la medida cautelar de suspensión.
En el presente asunto, el Despacho observa que la parte accionante, en el acápite respectivo del libelo introductorio, tan solo solicitó de manera general se decrete la suspensión provisional de los efectos del acuerdo y los contratos relacionados en la demanda, sin que identificara plenamente cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales pretende se aplique la medida cautelar que pide.
Sin embargo, haciendo una lectura integral y partiendo de una interpretación armónica del escrito de demanda, y dejando de lado meros formalismos y dándole prevalencia a lo sustancial, se infiere que el acto de contenido general cuya suspensión provisional de sus efectos requiere el accionante es el Acuerdo 006 de 2010; en cuanto, a los supuestos contratos que menciona no fue posible su individualización.AUTO
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Además, se advierte que la solicitud de medida cautelar:
- se efectuó en un proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –nulidad simple.
- fue presentada por el sujeto activo a través de su apoderada judicial, sin embargo, contiene un precario desarrollo de las normas que invoca como violadas para sustentar la medida cautelar, no
jurisdicción contenciosa administrativa –nulidad simple.
- fue presentada por el sujeto activo a través de su apoderada judicial, sin embargo, contiene un precario desarrollo de las normas que invoca como violadas para sustentar la medida cautelar, no entrelaza el caso concreto con aquellas normas supuestamente transgredidas con la expedición de los actos demandados. Tal como se observa la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 006 de 2010 carece de una debida fundamentación.
Al respecto, en Auto de 21 de octubre de 2013 dictado dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, en el que se analizó el tema de la debida sustentación de la medida cautelar, el Consejo de Estado destacó que, “… las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite” . También señaló que, “… la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia 4 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. // En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”
En concordancia, la Sección Tercera de esta Corporación, con auto de 13 de mayo de 20155, señaló que: “(…), la suspensión provisional,
que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”
En concordancia, la Sección Tercera de esta Corporación, con auto de 13 de mayo de 20155, señaló que: “(…), la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares
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