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TA BOY - 15001233300020220019600-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220019600-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Marco normativo y finalidad / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Competencia del Tribunal Administrativo para resolver el suscitado entre Comisaría de Familia y la Inspección de Policía del municipio de Aquitania. En el conflicto de competencias administrativas, puede ocurrir que dos o más autoridades estimen ser las llamadas para conocer de un asunto de tal naturaleza o que, por el contrario, se reputen incompetentes, a efecto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: (…). De lo anterior se deduce la competencia de esta Corporación para dirimir el desacuerdo presentado, entre las autoridades del orden municipal a saber la Comisaría de Familia y la Inspección Central de Policía del municipio de Aquitania. COMISARIAS DE FAMILIA – Objeto misional / DEFENSORES DE FAMILIA – En aquellos municipios donde no hubiere Defensor de Familia, sus funciones serán cumplidas por el Comisario de Familia y en ausencia de éste las funciones de aquellos corresponderán al Inspector de Policía. Así las cosas, con miras a la resolución de la discrepancia planteada, la Sala considera necesario traer a colación el objeto misional de las comisarías de familia, como dependencias o entidades encargadas de brindar atención

especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos en el contexto familiar, y como tal, le fueron adjudicadas ciertas funciones como autoridad competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de lo preceptuado en el Capítulo III del Código de la Infancia y la Adolescencia, y dentro de ellas para el desarrollo de los procedimientos administrativos y reglas especiales, contenido en el artículo 96 idem, en el cual se establece que, corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la ley. A su vez, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 98 previó que, en aquellos municipios donde no hubiera Defensor de Familia, las funciones atribuidas por esa misma ley serían cumplidas por el Comisario de Familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderían al inspector de policía. De igual manera la Ley 2126 de 2021 en lo atinente a las funciones de los comisarios de familia, en el parágrafo 2º del artículo 13, dispuso la remisión normativa al artículo en cita. Tema que además fue objeto de análisis en la exposición de motivos, en los antecedentes que sustentaron la expedición de la ley que regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, donde se tomó como referente lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.9.2.1 del

Decreto 1069 de 2016 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual estableció que la función de la subsidiariedad se cumplía cuando en un municipio no hubiera Defensor de Familia o el Defensor de Familia no estuviera desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, y en razón a ello el proyecto propuso que, sólo se debía cumplir esa función por parte del comisario de familia cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiera designado un Defensor de Familia en el respectivo municipio. Se sostuvo en su momento, que si bien con el proyecto no se ponía fin a la controvertida figura de la subsidiariedad, con miras a privilegiar en ese caso la garantía del acceso a la justicia y a la atención estatal en todo el territorio para los niños, las niñas, los y las adolescentes, en virtud de la prevalencia de sus derechos, con todo,Radicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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se limitaba el alcance de tal función al someterla a la condición descrita, lo que implicaba una reducción en la carga que secundariamente atendían las Comisarías de Familia. Tesis que además fue reforzada conforme lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 2126 de 2021, donde se reiteró la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, frente a las

Comisarías de Familia. Ahora bien, la Sala tampoco pierde de vista lo plasmado en el artículo 31 de la Ley 2126 de 2021, en el cual se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien hiciera sus veces en la Rama Ejecutiva, sería el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades, y a reglón seguido, en el parágrafo primero de este artículo previó que, las Comisarías de Familia seguirían haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7ª de 1979, bajo la dirección del ente rector propio, que para el caso sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargado de definir los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia debían cumplir con miras a garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento. COMISARIAS DE FAMILIA – De cara a su competencia subsidiaria, son las llamadas a tramitar los casos de reconocimiento voluntario de paternidad.

En este contexto, ante la existencia del memorando 202120000000133163 de 1º de octubre de 2021, a través del cual la Dirección de Protección del ICBF expidió la Línea Técnica de aplicación de la Ley 2126 de 2021, que abordó entre otros temas el de reconocimiento voluntario de paternidad y la competencia subsidiaria de la Comisaría de Familia e Inspectores de Policía, y en el cual se concluyó que en aquellos municipios en los que el ICBF no

hubiera designado Defensor de Familia, le correspondía al Comisario de Familia, en virtud de la competencia subsidiaria, adelantar los trámites de reconocimiento voluntario de paternidad, conllevaría a puntualizar que, el tema ya se encuentra decantado por el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, autoridad a quien corresponde tal facultad, que como se plasmó líneas atrás, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF. Corolario de lo anterior la Sala discurre que, de cara a la competencia subsidiaria que ostenta la Comisaría de Familia de Aquitania, ésta sería la llamada a tramitar, los casos de reconocimiento voluntario de la paternidad, existentes dentro de dicho municipio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202200196001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)Radicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)Radicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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Radicación: 15001-23-33-000-2022-00196-00

Medio de control: Conflicto de competencias administrativas

Autoridades conflictuadas: Inspección Central de Policía de Aquitania y Comisaría de Familia de Aquitania Asunto: Auto decide conflicto de competencias administrativas

La Sala de Decisión de esta Corporación, procede a pronunciarse, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, sobre el conflicto de competencias administrativas, promovido por la Inspección Central de Policía de Aquitania y la Comisaría de Familia del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

William Orlando Peralta Riveros, en calidad de Inspector Central de Policía de Aquitania promovió conflicto negativo de competencias administrativas entre esa dependencia y la Comisaría de Familia de dicho ente territorial, en torno al trámite para adelantar el procedimiento de reconocimiento voluntario de paternidad.

El libelista fundamentó que, la Comisaría de Familia de Aquitania, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 2126 de 2021, formuló una consulta ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual solicitó que se aclarara, en tratándose de un municipio de sexta categoría, ante qué,

funcionario se debía adelantar el trámite de reconocimiento voluntario de paternidad, ente que dio respuesta el 23 de diciembre de 2021, en la cual argumentó que la competencia sobre dicho procedimiento, que en principio estaba en cabeza de los comisarios de familia quedó derogada, pero continuaba frente a las demás autoridades mencionadas en el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, siendo el Defensor de Familia o el Inspector de Policía los funcionarios habilitados por la ley para atender dicha función.

Indicó que, apeada en dicho concepto la Comisaría de Familia remitió por competencia al despacho de la I nspección Central de Policía 5 solicitudes de reconocimiento voluntario de paternidad radicadas de 11 de enero a 16 de febrero de 2022.

Señaló que en atención a que la competencia establecida en la Ley 2126, no le era clara, la Inspección Central de Policía formuló consulta el 7 de febrero de 2022, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, que con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la remitió ante la Oficina Jurídica del ICBF.

Expresó que el 26 de abril de 2022 el Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, absolvió lo consultado, en el sentido de establecer que conforme lo prevé el artículo 5º, parágrafo primero de la Ley 2126 de 2021, a falta de Defensor correspondía al Comisario asumir la competencia definida en el numeral 10

del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, esto era el citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario de paternidad. Lo que permitía concluir que en los municipios en los que el ICBF no hubiera designado Defensor de Familia, correspondía al Comisario de Familia, en virtud de la competencia subsidiaria, adelantar los trámites de reconocimiento de paternidad.Radicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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Adujo que, al existir dos conceptos diversos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina Jurídica del ICBF, y al no estar claramente definida la competencia en relación con los reconocimientos voluntarios de paternidad, la Inspección y la Comisaría del municipio de Aquitania, como autoridades administrativas declaraban su respectiva falta de competencia.

  • El trámite impartido

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto 1, sin que se allegara pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

En el conflicto de competencias administrativas, puede ocurrir que dos o más autoridades estimen ser las llamadas para conocer de un asunto de tal naturaleza o que, por el contrario, se reputen incompetentes, a efecto de

resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en r elación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De lo anterior se deduce la competencia de esta Corporación para dirimir el desacuerdo presentado, entre las autoridades del orden municipal a saber la Comisaría de Familia y la Inspección Central de Policía del municipio de Aquitania. Pues bien, revisado el plenario la Sala encuentra que, la situación descrita se suscitó a partir de la entrada en vigor de la Ley 2126 de 4 de agosto de 2021, por la cual se reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se estableció el órgano rector y se dictaron otras disposiciones, cuya normatividad previó, en su artículo 48 con respecto a las derogatorias que: “a. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados

los Artículos (…) del Artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia y en defecto de este por " del Artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; (…) y toda otra disposición que resulte contraria a lo establecido en esta ley.”

Por su parte, el artículo 109 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, antes de la modificación referida ut supra estipulaba que, en

1 Índice No.11, -8_ELABORACIONEDICTO_EDICTOCONFLICTODE(.pdf) NroActua 11 expediente digital SamaiRadicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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los procesos de reconocimiento de paternidad, “cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil”. Ante este escenario, la Comisaria de Familia de Aquitania, elevó una petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que planteó como interrogante, ante qué funcionario se debía adelantar el referido reconocimiento voluntario de paternidad en un municipio de sexta categoría, teniendo en cuenta la modificación introducida al artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, y puso de presente que, en muchos municipios el inspector de policía, no tenía los estudios de especialización para ejercer el cargo o asumir funciones de comisario de familia.

Cuestionamiento frente al cual el Ministerio dio contestación el 23 de diciembre de 2021, mediante el cual refirió que, “[s]e entiende que la competencia sobre

asumir funciones de comisario de familia.

Cuestionamiento frente al cual el Ministerio dio contestación el 23 de diciembre de 2021, mediante el cual refirió que, “[s]e entiende que la competencia sobre trámites de reconocimiento voluntario de paternidad que estaba en cabeza de los comisarios de familia queda derogada y, continúa en cabeza de las demás autoridades mencionadas en el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, siendo el defensor de familia o inspector de policía los funcionarios habilitados por la ley para realizar dich[a] función”2. Con base en la respuesta en cita, la Comisaría del municipio procedió al envío de los trámites aludidos, para su conocimiento por parte de la Inspección de Policía.

Recibidas las diligencias el Inspector de Policía consideró que no era clara la designación de la competencia adjudicada, por lo cual formuló consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, que a su vez dio traslado del asunto a la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dependencia que concluyó:

“Primera: En los municipios en los que el ICBF no haya designado Defensor de Familia corresponde al Comisario de Familia, en virtud de la competencia subsidiaria, adelantar los trámites de reconocimiento voluntario de paternidad.

Segundo: Por las razones explicadas en la Línea Técnica, las disposiciones de los artículos 48 y parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 no representan contradicción que impida el ejercicio de la competencia subsidiaria y, con ello, la posibilidad de reconocimiento voluntario de paternidad ante

[el] Comisario de Familia.”3

Dentro del documento expedido el ICBF, igualmente señaló que, “ el presente

subsidiaria y, con ello, la posibilidad de reconocimiento voluntario de paternidad ante [el] Comisario de Familia.”3

Dentro del documento expedido el ICBF, igualmente señaló que, “ el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4,8 y 20 del Decreto 987 de 2012.” Así las cosas, con miras a la resolución de la discrepancia planteada, la Sala considera necesario traer a colación el objeto misional de las comisarías de

2 Visto folio 9 documento 3_ED_CONFLICTONEGATIVOD(.pdf) NroActua 3 Expediente digital Samai 3 Visto a folio 7 documento 3_ED_CONFLICTONEGATIVOD(.pdf) NroActua 3 Expediente digital SamaiRadicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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familia, como dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los

derechos en el contexto familiar 4, y como tal, le fueron adjudicadas ciertas funciones como autoridad competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de lo preceptuado en el Capítulo III del Código de la Infancia y la Adolescencia, y dentro de ellas para el desarrollo de los procedimientos administrativos y reglas especiales, contenido en el artículo 96 idem, en el cual se establece que, corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la ley. A su vez, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 98 previó que, en aquellos municipios donde no hubiera Defensor de Familia, las funciones atribuidas por esa misma ley serían cumplidas por el Comisario de Familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y a l comisario de familia corresponderían al inspector de policía. De igual manera la Ley 2126 de 2021 en lo atinente a las funciones de los comisarios de familia, en el parágrafo 2º del artículo 13, dispuso la remisión normativa al artículo en cita.

Tema que además fue objeto de análisis en la exposición de motivos, en los antecedentes que sustentaron la expedición de la ley que regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, donde se tomó como referente lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2016 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual estableció que la función de la subsidiariedad se cumplía cuando en un municipio no hubiera

Decreto 1069 de 2016 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual estableció que la función de la subsidiariedad se cumplía cuando en un municipio no hubiera Defensor de Familia o el Defensor de Familia no estuviera desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, y en razón a ello el proyecto propuso que, sólo se debía cumplir esa función por parte del comisario de familia cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiera designado un Defensor de Familia en el respectivo municipio.

Se sostuvo en su momento, que si bien con el proyecto no se ponía fin a la controvertida figura de la subsidiariedad, con miras a privilegiar en ese caso la garantía del acceso a la justicia y a la atención estatal en todo el territorio para los niños, las niñas, los y las adolescentes, en virtud de la prevalencia de sus derechos, con todo, se limitaba el alcance de tal función al someterla a la condición descrita, lo que implicaba una reducción en la carga que secundariamente atendían las Comisarías de Familia5.

Tesis que además fue reforzada conforme lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 2126 de 2021, donde se reiteró la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, frente a las Comisarías de Familia.

Ahora bien, la Sala tampoco pierde de vista lo plasmado en el artículo 31 de la

Ley 2126 de 2021, en el cual se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien hiciera sus veces en la Rama Ejecutiva, sería el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades, y a reglón seguido, en el parágrafo primero de este artículo previó que, las Comisarías de Familia

4 Artículo 2º Ley 2126 de 4 de agosto de 2021 5 Gaceta del Congreso Nº 672 – proyecto de ley número 133 de 2020 CámaraRadicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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seguirían haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7ª de 1979, bajo la dirección del ente rector propio, que para el caso sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargado de definir los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia debían cumplir con miras a garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento.

En este contexto, ante la existencia del memorando 202120000000133163 de 1º de octubre de 2021, a través del cual la Dirección de Protección del ICBF expidió la Línea Técnica de aplicación de la Ley 2126 de 2021, que abordó entre otros temas el de reconocimiento voluntario de paternidad y l a competencia subsidiaria de la Comisaría de Familia e Inspectores de Policía, y en el cual se concluyó que en aquellos municipios en los que el ICBF no hubiera designado Defensor de Familia, le correspondía al Comisario de Familia, en virtud de la compet encia subsidiaria, adelantar los trámites de

y en el cual se concluyó que en aquellos municipios en los que el ICBF no hubiera designado Defensor de Familia, le correspondía al Comisario de Familia, en virtud de la compet encia subsidiaria, adelantar los trámites de reconocimiento voluntario de paternidad, conllevaría a puntualizar que, el tema ya se encuentra decantado por el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, autoridad a quien corresponde tal facultad, que como se plasmó líneas atrás, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF.

Corolario de lo anterior la Sala discurre que, de cara a la competencia subsidiaria que ostenta la Comisaría de Familia de Aquitania, ésta sería la llamada a tramitar, los casos de reconocimiento voluntario de la paternidad, existentes dentro de dicho municipio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia de Aquitania para adelantar los trámites de reconocimiento voluntario de la paternidad.

SEGUNDO: Comunicar el contenido de esta decisión a la Inspección Central de Policía de Aquitania y Comisaría de Familia de Aquitania.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría archívese el expediente haciendo las anotaciones correspondientes.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamenteRadicación: 15001-23-33-000-202200196-00

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BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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