TA BOY - 15001233300020220032900-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220032900-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES PARA CELEBRAR CONTRATOS – La ley establece los cinco tipos contractuales para los cuales se debe obtener siempre autorización previa del Concejo Municipal para que el alcalde pueda contratar / ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por el concejo municipal haber autorizado al alcalde para celebrar contratos de manera general y por un lapso determinado. De lo anterior, se extrae que el Concejo Municipal de Panqueba en el artículo primero, autorizó al Alcalde de dicha localidad para celebrar contratos y convenios de manera general, por lo que dirá la Sala que la corporación edilicia sustrajo la competencia asignada al Alcalde de dicha localidad, desbordando la limitante legal establecida en la Ley 1551 de 2012. En efecto, sobre la autorización que el Concejo Municipal le otorga al Alcalde para contratar, debe decirse que el legislador ha sido claro, tal y como se puede evidenciar en la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, que establecen los cinco (5) tipos contractuales para los cuales el Alcalde debe obtener siempre autorización previa del Concejo Municipal para contratar. Se trata, según se observa en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo Territorio. Quiere decir lo anterior que, en aquellos casos, es la ley la que prevé
cuándo se debe tener autorización; no obstante, también se necesitará de autorización cuando así lo haya dispuesto el Concejo Municipal expresamente mediante Acuerdo; situación que se presenta en el artículo segundo, el cual no vulnera norma alguna, pues se reitera allí lo dicho en la ley. De la misma manera, nótese que el Concejo Municipal de Panqueba, en el artículo cuarto, instó al Alcalde para hacer uso de la autorización para celebrar contratos y convenios de manera general (artículo primero) hasta el 31 de diciembre de 2022, término comprendido a partir de la sanción del acuerdo, lo cual contraviene abiertamente la Constitución y la ley, así como el precedente vertical que existe sobre el asunto, según el cual, si bien en los Concejos Municipales radican las atribuciones de autorizar al Alcalde para contratar y de reglamentar el procedimiento interno que indique cómo será solicitada y tramitada la autorización, ello no implica que sea para todos los contratos (entendiendo que la actividad contractual propiamente dicha es facultad del alcalde municipal) y mucho menos condicionar la función contractual del ejecutivo en un lapso determinado; no existe mandato Constitucional o legal que así lo disponga y por tanto, la intromisión es latente en este caso, tal como lo advirtió el Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de
conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales. Así pues, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, pues sin esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, ya que, además de que no se deriva de las disposiciones anteriormente citadas, desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal que le corresponden al alcalde. Además, una interpretación de esa naturaleza es contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3 de la Ley 489 de 1998). (…). Por todo lo expuesto, es evidente que el Concejo Municipal de Panqueba se excedió en el ejercicio de sus atribuciones y, en consecuencia, la Sala declarará únicamente la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 003 del 1° de abril de 2022, expedido por la corporación edilicia en mención.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
2
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150012333000202200329001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE PANQUEBA – Acuerdo No. 003 del 1° de abril de 2022
RADICACIÓN: 150012333000-2022-00329-00
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
TEMA: AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE PARA
CELEBRAR CONTRATOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 003 del 1° de abril de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PANQUEBA, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PANQUEBA
BOYACÁ PARA CELEBRAR CONVENIOS Y CONTRATOS CON ENTIDADES
PÚBLICAS Y PRIVADAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL,
MUNICIPAL Y CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO
O PRIVADO.”
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
MUNICIPAL Y CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO
O PRIVADO.”
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
1 Archivo 1, expediente electrónico – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
3 Petición de invalidez
1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo No. 003 del 1° de abril de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PANQUEBA, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 30510 de la Constitución y con base en los artículos 313-3 Superior y 31 y 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994.
Fundamentos de derecho
2. La entidad accionante sostuvo que el Concejo acuerda una autorización general para que el Alcalde Municipal de Panqueba pueda contratar, lo cual extralimita las funciones de dicha Corporación.
3. Citó un aparte de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso con Rad.
No. 5000123-31-000-2010-00548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en la que concluyó que, de conformidad con el Estatuto de Contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual de los mismos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que éste último o la
contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual de los mismos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que éste último o la ley lo hayan señalado expresamente.
4. Por lo anterior, refirió que el acuerdo acusado no tiene como objetivo reglamentar los casos excepcionales que legalmente están a su cargo, sino el de otorgar facultades generales al alcalde para contratar.
TRÁMITE PROCESAL
5. La solicitud de examen de validez fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20222, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 171-1 del
CPACA3.
INTERVENCIONES
Municipio de Panqueba4
6. Tal y como se indicó en el auto que decretó las pruebas 5, el Alcalde del Municipio de Panqueba, a través de apoderado judicial, intervino fuera del
2 Anotación 5 – SAMAI. 3 Anotación 10 – SAMAI. 4 (21 de junio de 2022). Archivos 6-7, anotación 11 – SAMAI. 5 Anotación 13 – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
4 término de fijación en lista6, por lo que el escrito de contestación así allegado no será valorado en esta oportunidad.
Concejo Municipal de Panqueba
7. Guardó silencio.
Personería Municipal de Panqueba
4 término de fijación en lista6, por lo que el escrito de contestación así allegado no será valorado en esta oportunidad.
Concejo Municipal de Panqueba
7. Guardó silencio.
Personería Municipal de Panqueba
8. Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
9. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
10. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
11. El asunto se contrae a determinar si: ¿Con la expedición del Acuerdo No. 003 del 1° de abril de 2022, el Concejo Municipal de Panqueba se extralimitó en las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgó para reglamentar la autorización al Alcalde Municipal de la localidad para contratar?
12. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en sostener que la atribución de los concejos en relación con la autorización para que el alcalde celebre determinados contratos no puede llevar a que la corporación de elección popular interfiera en la gestión contractual del municipio, que se encuentra a cargo del burgomaestre.
6 (6 al 17 de junio de 2022). Anotación 10 – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
burgomaestre.
6 (6 al 17 de junio de 2022). Anotación 10 – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
5 Por ende, dicho órgano no puede i) desbordar la limitante legal establecida en la Ley 1551 de 2012, norma que establece los cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre autorización previa del Concejo Municipal para contratar ni ii) fijar límites para la suscripción o ejecución del acuerdo de voluntades, toda vez que dichas actuaciones se traducen en una extralimitación de funciones.
En consecuencia, se declarará la invalidez del artículo primero del Acuerdo acusado.
ANÁLISIS DE LA SALA
De la facultad de los alcaldes municipales para celebrar contratos
13. La Constitución Política en sus artículos 313 y subsiguientes, establece que corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar contratos; por su parte, a los Alcaldes Municipales les asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto que se haya fijado previamente. La
consagración normativa señala:
"Art. 313: Corresponde a los Concejos: (...)
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio...
Art. 315: Son atribuciones del alcalde:
funciones de las que corresponden al Concejo.
Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio...
Art. 315: Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…
(...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto."
14. Aunado a lo anterior, la Ley 80 de 1993, estatuye respecto a la autorización que deben conceder los Concejos Municipales a los Alcaldes para la celebración de contratos en las Entidades Territoriales, lo siguiente:
"Artículo 11º.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.
…3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva. …Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
6 b) A nivel territorial , los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
Art. 25 Principio de Economía: En virtud de este principio:
11. (…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9° y 313, numeral 3°
Art. 25 Principio de Economía: En virtud de este principio:
11. (…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9° y 313, numeral 3° de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos."(Resalta la Sala).
15. Por su parte, la Ley 136 de 19947, estableció en el numeral 3º del artículo 32
lo siguiente:
"Art. 32: Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo."(Subraya fuera de texto).
16. De acuerdo con los preceptos enunciados, se tiene que la competencia general que la Ley 80 de 1993 entrega a los mandatarios locales para contratar, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre Concejos y Alcaldes Municipales, la cual, como lo señala la ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros, para contratar por los segundos.
17. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001, precisó que, si bien una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al Alcalde para contratar, tal como lo dispone el numeral 3º del
artículo 313 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, en virtud del numeral 1º del mismo precepto constitucional. En otras palabras, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de ellas, es la de autorizar al Alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema8.
18. Sin embargo, debe decirse también que la atribución otorgada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, es una función administrativa, y la misma sólo
7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 8 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001.M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Ibídem.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
7 podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza, de suerte que cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, entre otras, pues ello, forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación.
19. Así las cosas, las autorizaciones que los Concejos Municipales otorgan a los Alcaldes para contratar, y por lo tanto, la reglamentación que sobre el
entre otras, pues ello, forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación.
19. Así las cosas, las autorizaciones que los Concejos Municipales otorgan a los Alcaldes para contratar, y por lo tanto, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no podrán éstas, con el pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al Alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 315 de la Carta Política. Dicho de otra manera, la reglamentación que expidan estas Corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al Alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular otros aspectos9.
20. De otra parte, se tiene que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, dispone:
“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas
en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes…" (Resalta la Sala).
21. En consecuencia, se refiere la norma en cita a la capacidad de los representantes legales y jefes de las Entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los artículos 313 numeral 3º de la Constitución y 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que ya fueron citados.
22. El Consejo de Estado, al respecto, en Concepto 1371 de 2001, con ponencia del Dr. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO 9 se pronunció de la siguiente
manera:
9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. 15 de noviembre de 2001. Radicación No. 1371.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
8 "La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada.
El Plan de Desarrollo vigente, debido a su no aprobación por el concejo dentro del
mes siguiente a su presentación (ley 152 de 1994, artículo 40) no contiene autorización alguna para contratar, toda vez que fue adoptado por el alcalde mediante decreto 354 de 2001. A su vez el anterior Plan, contenido en el acuerdo 05 de 1998, que preveía en el artículo 22 expresas autorizaciones para celebrar contratos tendientes a su ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todas sus partes.
Por lo anterior, la Sala reitera que, ante la inexistencia de facultades para adelantar el Plan de Desarrollo, corresponde al alcalde ejercer su facultad privativa de presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1° del artículo 71 de la ley 136 de 1994.
Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común." (Subraya fuera de texto).
23. Como se observa, en principio, la facultad de los Concejos Municipales para conceder autorizaciones a los Alcaldes para la celebración de contratos, se constituía como un requisito indispensable para la validez de los mismos. Sin embargo, en pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de fecha 5 de junio de 200810, se precisó que:
“(…) obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las
municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales , pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución. El hecho de convertir en regla lo que es excepción, invierte el reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encuentra por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994.
Cabe aclarar que contrario a lo señalado en la Consulta, en la Sentencia C-738 de 2001 que se acaba de citar, no se señala que los alcaldes puedan contratar sin la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313 de la Constitución, de manera que en ello no existe contradicción alguna con el Concepto 1371 de 2001 también citado en precedencia; advierte sí la Corte, como se dijo, que los
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. WILLIAM
ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., 5 de junio de 2008. Rad.: 1889.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
9
ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., 5 de junio de 2008. Rad.: 1889.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
9 concejos deben cumplir esa función de manera razonable, de forma que a través de ella no podrán entorpecer el normal funcionamiento de la actividad contractual municipal ni inmiscuirse en las funciones propias de los alcaldes.” (Resalta la Sala).
24. De esta manera, el avance jurisprudencial se refleja en que la competencia con la que cuenta el Alcalde Municipal para contratar, no se limita a la autorización por parte del Concejo, sino frente a los casos contractuales que expresamente señale la Ley, que por su naturaleza puedan llegar a afectar de manera trascendental la vida municipal y los que considere la corporación edilicia con sustento razonable y proporcional.
25. Siguiendo la misma línea, la Ley 1551 de 2012 11, como normatividad reciente en cuanto a las autorizaciones otorgadas por los Concejos Municipales a los Alcaldes para la suscripción de contratos o convenios, establece:
"Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(...)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
(...)” (Subraya fuera de texto).
26. De la norma transcrita, se concluye que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que
que requiere autorización previa del Concejo.
(...)” (Subraya fuera de texto).
26. De la norma transcrita, se concluye que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que ello implique como ya se dijo, que esa potestad pueda comprender la totalidad de los contratos que suscriba el Alcalde municipal, sino únicamente y de manera excepcional "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política.”
27. Sobre el tema debatido en esta oportunidad, el 11 de marzo de 2015 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, se pronunció así:
“De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-32 de la Ley 80 de 1993, 91-D-53 de la Ley 136 de 1994 y 1104 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente:
11 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2015. Rad.: 2238.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
10
Á juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las
Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
10
Á juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.13
(…) Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos:
a. En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos:
“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización.14 (Resalta la Sala).
28. De los parámetros así fijados por el H. Consejo de Estado, se entiende que la atribución del Concejo Municipal es restringida y exige un entendimiento
13 Concejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp.: 200402098. 14 Sentencia C-738 de 2001 y Concepto 2215 de 2014.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
11 sistemático y coherente con las potestades del Alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo
Rad. No. 150012333000-2022-00329-00 Sentencia de única instancia
11 sistemático y coherente con las potestades del Alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.”15
29. Así pues, en virtud de la atribución Constitucional contenida en el artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el Concejo Municipal no puede i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus
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