🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020220034500-(09-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220034500-(09-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de demanda por falta del requisito de renuencia ante inexistencia de perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 ―artículo 146―, radicó demanda tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1988. En lo que concierne al requisito de renuencia, el accionante se sustrajo de su cumplimiento bajo el argumento de que el perjuicio irremediable que se pretendió evitar era el de la impresión y distribución de los tarjetones electorales aprobados y que a su juicio incumplieron el artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, ya que presentaron errores en los nombres de los candidatos y candidatas, sin posibilidad de cambiar los datos en los impresos, por tal motivo la acción constitucional resultaba inane. O en su defecto los tarjetones serian impresos y distribuidos y, en caso de resolverse favorablemente la demanda se ordenaría una reimpresión de los mismos. En el primer evento, se afectaría la legalidad del

proceso electoral, y en el segundo evento, se afectaría el patrimonio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Estado.Aseguró que la renuencia desde el punto de vista del tiempo para que se entienda satisfecha era de 10 días los cuales pueden causar el perjuicio irremediable, esto es, la impresión y distribución de las tarjetas electorales con el error en los nombres. Frente a los argumentos expuestos por el accionante, para la Sala no resulta claro un planteamiento lógico de cara a la petición, en la medida que el presunto perjuicio que se alega para exonerarse del cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia, no tiene la característica de ser inminente o próximo a suceder, como quiera que no existe certeza de que los tarjetones para las elecciones presidenciales contienen errores en los nombres de los aspirantes, pues en la solicitud no se precisó los errores que se adujeron, ni junto con ella se arrimó prueba sobre el particular; tampoco hay elemento que permita inferir que los presuntos errores puedan ser la causa del daño que se pretende evitar. El accionante ofreció varios escenarios con el fin de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, se fundamentan en casos hipotéticos, pues nótese que para uno de los eventos, aparte de que no tenía certeza acerca de si la impresión de los tarjetones electorales se había efectuado o no, sino que dio por hecho que serían “impresos y distribuidos en todo el país en los próximos días” no determinó cómo y cuál sería la presunta

afectación del proceso electoral ni la manera en cómo se estaba incumpliendo el artículo 124 del Decreto Ley 221 de 1986, inclusive, no tuvo certeza de los nombres de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia, por cuanto solicitó al Despacho como pruebas que se solicitara a la entidad accionada copia de los registros civiles de nacimiento de cada una de las personas que aparecerían en el tarjetón electoral. Así mismo, insistió que el término para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento con la que se acreditaría la renuencia, podría ser de 10 o 30 días lo que podía generar la consumación del perjuicio irremediable. Frente a ello, la Sala precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, expidióel calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026, en donde se observó que para el 20 de marzo de 2022 se haría la publicación en un lugar visible y en la página de internet la relación de los candidatos cuyas inscripciones fueron aceptadas, es decir, con casi un año de antelación se había fijado el cronograma de la actividad electoral para la Presidencia de la República. En igual sentido, fue un hecho notorio que los sorteos de los lugares en el tarjetón de la primera vuelta para las elecciones presidenciales se realizaron el 29 de marzo de 2022, y luego, el 7 de abril de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió la consulta realizada por la Registraduría Nacional

del Estado Civil en relación con la identificación de los candidatos presidenciales en las tarjetas electorales, razón por la cual, no es de recibo la argumentación del accionante vinculada con el término de respuesta que tiene la entidad para constituirla en renuencia y la consumación del perjuicio irremediable, en la medida en que contó con un tiempo más que considerable para solicitar a la entidad accionada el cumplimiento de la norma que se echa de menos. Aunado a ello, el término de 10 días (artículo 8 Ley 393 de 1997) que se otorgó a la entidad encargada del cumplimiento de la norma prevé la posibilidad de que esta se ratifique en el incumplimiento o no manifieste nada sobre el particular, eso sí dentro de los 10 días, razón de más para indicarle al accionante que el término de los 30 días que dispuso el Decreto Legislativo 461 de 2020, para dar respuesta a las peticiones en general, no necesariamente resultaba aplicable al asunto. Téngase en cuenta, que tan sólo hasta el 6 de mayo de 2022 el accionante radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente, el 16 de mayo hogaño se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, y el 26 de mayo de 2022 fue repartida a este Despacho, es decir, días previos a los comicios electorales para la presidencia de la República de Colombia que se llevaron a cabo el 29 de mayo de 2022. Bajo esa perspectiva, considera la Sala

que el accionante aparte de no acreditar el presunto perjuicio irremediable que lo eximiera de no cumplir con el requisito de la renuencia, contó con tiempo suficiente para acudir a la autoridad, pues si consideró que no estaba dando cumplimiento al artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1989, debió hacerlo desde que acaecieron los hechos que dieron origen a la presente demandada, esto es, desde el 29 de marzo de 2022, cuando se hizo la publicación del tarjetón electoral con los nombres de los candidatos, e inclusive, con la corrección que se realizó con posterioridad al 7 de abril de 2022, fechas que computadas con los 10 días hábiles que dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se hubieran superado sin ninguna dificultad. Así las cosas, al considerarse que los argumentos expuestos no pueden ser constitutivos de renuencia y el perjuicio irremediable no se logró acreditar, la Sala procederá al rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g

uid=150012333000202200345001500123Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00345-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción Cumplimiento Tema: Auto rechaza acción de cumplimiento

1. De conformidad con el informe secretarial que antecede, ingresó la acción constitucional de la referencia, para proveer sobre su admisión.

I. ANTECEDENTES

2. Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 ―artículo 146―, radicó demanda tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1988.

3. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda,

para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

4. La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo que contenga ciertos deberes u obligaciones a cargo de una autoridad, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en plena observancia del ordenamiento jurídico.

5. El artículo 10 de dicha disposición reguló los requisitos de la solicitud,

en el siguiente sentido: “La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto

en el siguiente sentido: “La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y queconsistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. (…) (negrillas y subrayas de la Sala)

6. El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, prescribe: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante1 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. (Negrillas y subrayas de la Sala)

7. De acuerdo con lo anterior, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, pues se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular en ejercicio de funciones públicas guarda silencio con relación a la aplicación de la norma.

8. Solo podrá excusarse del requisito antes señalado cuando se sustente en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

III. CASO CONCRETO

9. En el presente asunto, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 ―artículo 146―, radicó demanda tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1988.

10. En lo que concierne al requisito de renuencia, el accionante se sustrajo de su cumplimiento bajo el argumento de que el perjuicio irremediable que se pretendió evitar era el de la impresión y distribución de los tarjetones electorales aprobados y que a su juicio incumplieron el artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, ya que presentaron errores en los nombres de los candidatos y candidatas, sin posibilidad de cambiar los datos en los impresos,

por tal motivo la acción constitucional resultaba inane. O en su defecto los tarjetones serian impresos y distribuidos y, en caso de resolverse favorablemente la demanda se ordenaría una reimpresión de los mismos.

1 La anterior expresión fue declarada inexequible mediante sentencia C – 1194 de 200111. En el primer evento, se afectaría la legalidad del proceso electoral, y en el segundo evento, se afectaría el patrimonio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Estado.

12. Aseguró que la renuencia desde el punto de vista del tiempo para que se entienda satisfecha era de 10 días los cuales pueden causar el perjuicio irremediable, esto es, la impresión y distribución de las tarjetas electorales con el error en los nombres.

13. Frente a los argumentos expuestos por el accionante, para la Sala no resulta claro un planteamiento lógico de cara a la petición, en la medida que el presunto perjuicio que se alega para exonerarse del cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia, no tiene la característica de ser inminente o próximo a suceder, como quiera que no existe certeza de que los tarjetones para las elecciones presidenciales contienen errores en los nombres de los aspirantes, pues en la solicitud no se precisó los errores que se adujeron, ni junto con ella se arrimó prueba sobre el particular; tampoco hay elemento que permita inferir que los presuntos errores puedan ser la causa del daño que se pretende evitar.

14. El accionante ofreció varios escenarios con el fin de acreditar la

existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, se fundamentan en casos hipotéticos, pues nótese que para uno de los eventos, aparte de que no tenía certeza acerca de si la impresión de los tarjetones electorales se había efectuado o no, sino que dio por hecho que serían “impresos y distribuidos en todo el país en los próximos días” no determinó cómo y cuál sería la presunta afectación del proceso electoral ni la manera en cómo se estaba incumpliendo el artículo 124 del Decreto Ley 221 de 1986, inclusive, no tuvo certeza de los nombres de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia, por cuanto solicitó al Despacho como pruebas que se solicitara a la entidad accionada copia de los registros civiles de nacimiento de cada una de las personas que aparecerían en el tarjetón electoral.

15. Así mismo, insistió que el término para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento con la que se acreditaría la renuencia, podría ser de 10 o 30 días lo que podía generar la consumación del perjuicio irremediable. Frente a ello, la Sala precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 , expidió el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026, en donde se observó que para el 20 de marzo de 2022 se haría la publicación en un lugar visible y en la página de internet la

relación de los candidatos cuyas inscripciones fueron aceptadas, es decir, con casi un año de antelación se había fijado el cronograma de la actividad electoral para la Presidencia de la República.16. En igual sentido, fue un hecho notorio que los sorteos de los lugares en el tarjetón de la primera vuelta para las elecciones presidenciales se realizaron el 29 de marzo de 2022 2, y luego, el 7 de abril de 2022 , el Consejo Nacional Electoral resolvió la consulta realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la identificación de los candidatos presidenciales en las tarjetas electorales, razón por la cual, no es de recibo la argumentación del accionante vinculada con el término de respuesta que tiene la entidad para constituirla en renuencia y la consumación del perjuicio irremediable, en la medida en que contó con un tiempo más que considerable para solicitar a la entidad accionada el cumplimiento de la norma que se echa de menos.

17. Aunado a ello, el término de 10 días (artículo 8 Ley 393 de 1997) que se otorgó a la entidad encargada del cumplimiento de la norma prevé la posibilidad de que esta se ratifique en el incumplimiento o no manifieste nada sobre el particular, eso sí dentro de los 10 días, razón de más para indicarle al accionante que el término de los 30 días que dispuso el Decreto Legislativo 461 de 2020, para dar respuesta a las peticiones en general, no necesariamente resultaba aplicable al asunto.

18. Téngase en cuenta, que tan sólo hasta el 6 de mayo de 2022 el accionante radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente, el 16 de mayo hogaño se ordenó su remisión al Tribunal

aplicable al asunto.

18. Téngase en cuenta, que tan sólo hasta el 6 de mayo de 2022 el accionante radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente, el 16 de mayo hogaño se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, y el 26 de mayo de 2022 fue repartida a este Despacho, es decir, días previos a los comicios electorales para la presidencia de la República de Colombia que se llevaron a cabo el 29 de mayo de 2022.

19. Bajo esa perspectiva, considera la Sala que el accionante aparte de no acreditar el presunto perjuicio irremediable que lo eximiera de no cumplir con el requisito de la renuencia, contó con tiempo suficiente para acudir a la autoridad, pues si consideró que no estaba dando cumplimiento al artículo 124 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1989, debió hacerlo desde que acaecieron los hechos que dieron origen a la presente demandada, esto es, desde el 29 de marzo de 2022, cuando se hizo la publicación del tarjetón electoral con los nombres de los candidatos, e inclusive, con la corrección que se realizó con posterioridad al 7 de abril de 2022, fechas que computadas con los 10 días hábiles que dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se hubieran superado sin ninguna dificultad.

20. Así las cosas, al considerarse que los argumentos expuestos no pueden ser constitutivos de renuencia y el perjuicio irremediable no se logró acreditar, la Sala procederá al rechazo de la demanda.

2 https://www.registraduria.gov.co/El-proximo-29-de-marzo-se-realizara-el-sorteo-de-laposicion-de-candidatos-en.htmlEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demanda de cumplimiento de normas con fuerza material y/o acto administrativo de ley instaurada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , quien actúa en nombre propio de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notificar a la parte demandante a través de correo electrónico Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...