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TA BOY - 15001233300020220034900-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220034900-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDADES PROCESALES – La omisión de enviar la demanda a la entidad demandada, no constituye causal de nulidad procesal / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas.

Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos procesales que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis. Estas nulidades estas reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa que contempla el CPACA en el artículo 306. (…). Por su parte, el artículo 134 ibidem, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella. Frente a los requisitos para la alegar la nulidad, el artículo 135 ídem, señala: (…). En el sub judice, el apoderado del Municipio de la Capilla solicita que se declare la nulidad del proceso por la supuesta omisión de la parte Demandante de enviar simultáneamente el escrito de Demanda a la Entidad Demandada, esto de conformidad con los extremos del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha disposición normativa establece: (…). Al revisar el proceso de la referencia se evidencia: (i) que el Demandante WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ el día 28 de febrero del año 2022 radicó Demanda de Nulidad simple en contra del MUNICIPIO DE LA

CAPILLA; (ii) que la radiación del medio de control se realizó de manera electrónica a través de email enviado exclusivamente a la dirección de correo electrónico de radicación de los juzgados administrativos (ii) que revisado el expediente digital no se encuentra constancia de remisión de la Demanda y sus anexos a la Entidad Territorial Demandada. Luego considera el Despacho que le asiste razón al apoderado del Municipio de la Capilla al afirmar que la parte Demandante omitió su deber de enviar simultáneamente copia de la demanda y de sus anexos a la Entidad Demandada. No obstante, se observa que la parte demandada, no enmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del Código General del proceso y al revisar su contenido no advierte el Despacho que la omisión de la parte Demandante configure causal de nulidad de las enlistadas taxativamente por el legislador. A su vez el contenido de la solicitud de nulidad tampoco encaja en los presupuestos de procedencia para la declaración de la Nulidad constitucional por violación al debido proceso pues se advierte al interior del trámite que a pesar de la omisión de la parte Demandante, el demandado - municipio de la Capilla - fue debidamente notificado y vinculado al proceso. En efecto, el día 11 de octubre de 2022 se profirió Auto por medio del cual se admite la Demanda y en él se ordenó: “Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al MUNICIPIO DE LA CAPILLA conforme lo prevén los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”; y “Notificado el demandado, una vez trascurra el término de dos (2) días de

los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”; y “Notificado el demandado, una vez trascurra el término de dos (2) días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, córrase traslado por el término legal de treinta (30) días para que la demandada y el Ministerio Público, contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas llamen en garantía y presenten demanda de reconvención si es del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.P.A.C.A” . Dicha orden fue cumplida por la Secretaría del Despacho el día martes 25 de octubre de 2022 mediante Notificación No. 47526 enviada para con destino al Municipio de la Capilla a los correos electrónicos notificacionjudicial@lacapillaboyaca.gov.co y alcaldia@lacapilla-boyaca.gov.co, en donde se envió el escrito de la Demanda y Link para tener acceso a todos los documentos del Expediente digital. Lo que determinaque, a pesar de la omisión de la parte demandante, el derecho de contradicción y defensa de la Entidad territorial fue plenamente garantizado por el Despacho, tan es así que en el índice número 18 de SAMAI se encuentra escrito por medio del cual el señor Orlando Antonio Caro en calidad de apoderado del Municipio de la Capilla contestó el medio de control promovido por el Señor William Hernando Suárez

Sánchez. Así las cosas, y conforme a los extremos del artículo 135 del Código General del proceso en donde se establece: “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” procede el despacho a rechazar de plano la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte Demandada, Municipio de la Capilla.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, 13 de febrero de 2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE LA CAPILLA RADICADO:

15001233300020220034900

I. ASUNTO

Ingresa el proceso al Despacho poniendo en conocimiento que el apoderado

judicial de la parte Demandada – Municipio de la Capilla-, propuso incidente de nulidad, del cual se corrió traslado, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del Demandante.1.1.- SOLICITUD DE NULIDAD.

El apoderado del Municipio de la Capilla, propone incidente de nulidad en el que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que la parte Demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consistente en enviar simultáneamente copia de la demanda y cada uno de sus anexos a la Entidad Demandada.

1.2.- TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD

El día 30 de enero de 2023 se corrió traslado por secretaría del incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial de la Entidad Demandada. No obstante, la parte Demandante omitió radicar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA A RESOLVER

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al despacho establecer si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado como lo solicita el recurrente, o en su lugar, continuar con el trámite del proceso.

2.2. DE LAS NULIDADES PROCESALES

Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos procesales que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis.

Estas nulidades estas reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa que contempla el CPACA en el artículo 306.

presentes en la litis.

Estas nulidades estas reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa que contempla el CPACA en el artículo 306.

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Por su parte, el artículo 134 ibidem, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella.

Frente a los requisitos para la alegar la nulidad, el artículo 135 ídem, señala:“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para

pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subrayado del Despacho)”.

En el sub judice, el apoderado del Municipio de la Capilla solicita que se declare la nulidad del proceso por la supuesta omisión de la parte Demandante de enviar simultáneamente el escrito de Demanda a la Entidad Demandada, esto de conformidad con los extremos del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha disposición normativa establece:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares

previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Al revisar el proceso de la referencia se evidencia: (i) que el Demandante WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ el día 28 de febrero del año 2022 1 radicó Demanda de Nulidad simple en contra del MUNICIPIO DE LA CAPILLA; (ii) que la radiación del medio de control se realizó de manera electrónica a través de email enviado exclusivamente a la dirección de correo electrónico de radicación de los juzgados administrativos (ii) que revisado el expediente digital no se encuentra constancia de remisión de la Demanda y sus anexos a la Entidad Territorial Demandada.

Luego considera el Despacho que le asiste razón al apoderado del Municipio de la Capilla al afirmar que la parte Demandante omitió su deber de enviar simultáneamente copia de la demanda y de sus anexos a la Entidad Demandada.

No obstante, se observa que la parte demandada, no enmarca su petición en

ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del Código General del proceso y al revisar su contenido no advierte el Despacho que la omisión de la parte Demandante configure causal de nulidad de las enlistadas taxativamente por el legislador.

A su vez el contenido de la solicitud de nulidad tampoco encaja en los presupuestos de procedencia para la declaración de la Nulidad constitucional por violación al debido proceso pues se advierte al interior del trámite que a pesar de la omisión de la parte Demandante, el demandado - municipio de la Capilla - fue debidamente notificado y vinculado al proceso.

En efecto, el día 11 de octubre de 2022 se profirió Auto por medio del cual se admite la Demanda y en él se ordenó: “Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al MUNICIPIO DE LA CAPILLA conforme lo prevén los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”; y “Notificado el demandado, una vez trascurra

1 Anotación relacionada en la Caratula de la Demanda que obra en Expediente Digital. Índice Número 3 SAMAI.el término de dos (2) días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, córrase traslado por el término legal de treinta (30) días para que la demandada y el Ministerio Público, contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas llamen en garantía y presenten demanda de reconvención si es del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.P.A.C.A”

Dicha orden fue cumplida por la Secretaría del Despacho el día martes 25 de

llamen en garantía y presenten demanda de reconvención si es del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.P.A.C.A”

Dicha orden fue cumplida por la Secretaría del Despacho el día martes 25 de octubre de 2022 mediante Notificación No. 47526 enviada para con destino al Municipio de la Capilla a los correos electrónicos notificacionjudicial@lacapillaboyaca.gov.co y alcaldia@lacapilla-boyaca.gov.co, en donde se envió el escrito de la Demanda y Link para tener acceso a todos los documentos del Expediente digital. Lo que determina que, a pesar de la omisión de la parte demandante, el derecho de contradicción y defensa de la Entidad territorial fue plenamente garantizado por el Despacho, tan es así que en el índice número 18 de SAMAI se encuentra escrito por medio del cual el señor Orlando Antonio Caro en calidad de apoderado del Municipio de la Capilla contestó el medio de control promovido por el Señor William Hernando Suárez Sánchez.

Así las cosas, y conforme a los extremos del artículo 135 del Código General del proceso en donde se establece: “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” procede el despacho a rechazar de plano la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte Demandada, Municipio de la Capilla.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de todo lo actuado elevada por el apoderado del Municipio de la Capilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

elevada por el apoderado del Municipio de la Capilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Magistrado

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