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TA BOY - 15001233300020220035000-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220035000-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PLANES DE DESARROLLO – Marco constitucional

El artículo 339 de la Constitución Política estableció la obligatoriedad de la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo. Dispuso igualmente esta norma constitucional que las entidades territoriales también debían elaborar y adoptar planes de desarrollo -de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional-, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley. El artículo siguiente señala de la misma manera que deberá conformarse un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales el cual tendrá un carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Dispuso, igualmente este canon constitucional que en las entidades territoriales también debería haber consejos de planeación, según lo determine la ley y que el Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. A su turno en el artículo 241 de la Carta Política el constituyente de 1991, impuso al Gobierno Nacional elaborar el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del este, procedería a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la

iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. En este sentido, el artículo 342 Superior señaló que sería la correspondiente ley orgánica la que reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, así como los procedimientos conforme a los cuales se haría efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes conforme a lo establecido en la Constitución. PLANES DE DESARROLLO - Marco legal / PLANES DE DESARROLLOProcedimiento para su elaboración y modificación.

En virtud de lo anterior fue expedida la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994). El artículo 38 de este compendio normativo se refirió a los planes de desarrollo de las entidades territoriales diciendo que estos se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. En tanto que en su artículo 39 expone el procedimiento para la

elaboración de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales, el cual puede sintetizarse así: . El Alcalde o Gobernador elegido debe impartir instrucciones para la elaboración del Plan de Desarrollo con base en su programa de gobierno, para lo cual todas las dependencias de la entidad, especialmente los organismos de planeación, deberán prestar todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario. . El Alcalde o Gobernador, directamente o a través de su Secretario de Planeación, o quien haga sus veces, deberá presentar al Consejo de Gobierno el proyecto de plan, el cual a su vez deberá consolidarlo dentro de los dos meses siguientes a la posesión del mandatario. . De forma simultánea, la Administración Territorial deberá convocar a constitución el Consejo Territorial de Planeación (CTP), al que se presentará el proyecto consolidado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del mandatario, para efectos de que rinda concepto en el plazo máximo de 1 mes. Lo anterior deberá ser informado concomitantemente a la corporación pública territorial. .Dentro de los primeros 4 meses del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde deberá enviarse copia delValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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proyecto a la respectiva corporación de elección popular, que deberá decidir sobre la aprobación del Plan dentro del mes siguiente a su presentación. Aunado, el artículo 3° Decreto No. 1865 de 1994, "Por el cual se regulan los planes regionales

ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial" , indica que, para efectos de la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, deben llevarse a cabo las siguientes etapas adicionales: . Dentro de la etapa inicial del proceso de consolidación del proyecto de Plan de Desarrollo, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible deben asesorar a las entidades territoriales y suministrarles la información necesaria dentro de la órbita de sus competencias. . Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno, debe enviarse copia del proyecto a la CAR con jurisdicción en la respectiva entidad territorial, la cual "dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.” . . Recibido el mencionado concepto, el Consejo de Gobierno considerará las recomendaciones planteadas y enviará copia de las mismas al CTP, y en el caso de no acogerlas, enviará copia del concepto a las asambleas departamentales o concejos municipales respectivos para que las estudien en el trámite siguiente. En este orden de ideas, bajo los principios de sustentabilidad ambiental, concurrencia y complementariedad contemplados en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, las entidades territoriales y las CAR deben coordinar las labores de planificación en

materia ambiental dentro de sus jurisdicciones, para lo cual es necesaria la intervención de estas últimas en el trámite de aprobación de los respectivos Planes de Desarrollo. Esto sin dejar de lado la actuación de los CTP, que materializan el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad. De otro lado, siguiendo la máxima jurídica que indica que las cosas se deshacen como se hacen, las modificaciones que se realicen al Plan de Desarrollo deben cumplir los mismos procedimientos previstos para la formulación inicial del documento, teniendo en cuenta que la normatividad no previó trámites diferentes para este fin. Así también lo ha señalado el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, como órgano técnico especializado del Estado en materia de planeación: (…)

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco normativo / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámites para su revisión y modificación / MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Es necesario el cabildo abierto cuando se pretendan incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, sueldo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. El Decreto 2400 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” establece en su artículo 7° que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos

24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 consagran, para la revisión ordinaria y la excepcional de los planes de ordenamiento territorial, los siguientes tramites: (…). Por su parte, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 47 dispone: (…). En ese sentido, el legislador, con el propósito de facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, expidió una norma de carácter transitorio, esto es, por el periodo allí indicado, aunque aún se encuentra vigente, para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios,Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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mediante un procedimiento ágil y expedito. Igualmente, con fundamento y para los efectos de la norma transitoria, los alcaldes podían presentar ante los concejos municipales o distritales, las modificaciones y ajustes del plan de ordenamiento territorial, sin necesidad de acudir ni agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1° del citado artículo 47 transitorio. Al respecto, esta Corporación en providencias del 14 de diciembre de 2017 y 26 de marzo de 2019, concluyó que durante el tiempo de vigencia de la norma transitoria, los trámites de concertación y

del numeral 1° del citado artículo 47 transitorio. Al respecto, esta Corporación en providencias del 14 de diciembre de 2017 y 26 de marzo de 2019, concluyó que durante el tiempo de vigencia de la norma transitoria, los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no eran necesarios por autorización expresa del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 (modificatorio del art 47 de la Ley 1537 de 2012), con relación a la incorporación de suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, a fin de garantizar el desarrollo de programas de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. En las anteriores condiciones, tal como quedó establecido en precedencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012 modificado por artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, el trámite excepcional de ajuste al esquema de ordenamiento territorial se flexibilizó, obviando muchos de los trámites de concertación y consulta, entre ellos, el de someter previamente a consideración el proyecto a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente previsto en numeral 1° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el procedimiento de participación democrática por cabildo abierto, pues a través de la disposición prevista en el inciso final del parágrafo 1° del citado artículo transitorio, el legislador conservó dicho

procedimiento, de imperativo cumplimiento para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial, cuando se pretenda incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, sueldo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. En efecto, la norma dispuso: “Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial”. Es de resaltar, se reitera, que esta norma continúa vigente por no haber sido derogada expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1753 de 2015. PLANES DE DESARROLLO – En ninguno de los cánones constitucionales que los establecen ni tampoco en la ley se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto. El título y la parte resolutiva del acuerdo acusado es del siguiente contenido:Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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(…)

Como se dejó anteriormente esbozado, el Departamento de Boyacá solicita que se declare la invalidez del acuerdo señalado por cuanto en su criterio quebranta los artículos 339, 340, 341 y 342 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo

47 de la Ley 1537 de 2015, al considerar que para las modificaciones del Plan de Desarrollo y del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora era requisito sine qua non, previamente agotar el mecanismo de participación del pueblo denominado cabildo abierto, como una de las manifestaciones del principio de participación democrática. Bajo ese entendido, y en tratándose de los planes de desarrollo, en ninguno de los cánones constitucionales antes indicados, ni en Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan de Desarrollo), en cuyo artículo 39 se establece el procedimiento para su implementación, que se dejó descrito en marco normativo deValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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esta providencia, se impone que para la elaboración y modificación de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales sea necesario la participación del pueblo a través del mecanismo del cabildo abierto. Con todo, debe tenerse presente, que la actuación del CTP, materializa el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad como es la modificación del plan de desarrollo local. En esa medida, el único cargo propuesto por el Departamento de Boyacá en relación con la omisión del cabildo abierto para la modificación del “PLAN DE DESARROLLO “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” del municipio de Sora, no tiene vocación de prosperidad.

MODIFICACIONES AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –

Inexistencia de modificación alguna en relación con el del municipio de Sora para que fuera requisito indispensable la realización previa del mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto, pues solo se trató de una iniciativa incorporada dentro del plan de desarrollo. Lo anterior, por cuanto, a la supuesta reforma del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Sora, que según el apoderado judicial del demandante se plantea en el acuerdo censurado, de conformidad el último inciso del Parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, sería requisito indispensable la realización previa del mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto. Sin embargo, si se analiza nuevamente el texto tanto del título como del artículo primero de la parte resolutiva del acuerdo demandado se puede colegir sin mayores elucubraciones que lo que se modifica es el Plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023”, incorporando dentro de capítulo independiente denominado “Inversiones con cargo al sistema general de regalías 2020-2023 del mencionado Plan de Desarrollo “La iniciativa REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNCIPIO DE SORA”. Dicho de otra manera, el Acuerdo No. 007 del 6 de abril de 2022, no está haciendo ninguna modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Sora, sino que está proponiendo una “iniciativa” para hacerle una futura revisión general

de donde será posible que surjan modificaciones que deberán ser discutidas agotando el procedimiento legal para ello. En efecto, el término iniciativa según el Diccionario de la Lengua Española (DEL) tiene las siguientes acepciones: “Que da principio a algo”, “Derecho de hacer una propuesta” y “Acto de ejercer el derecho de hacer una propuesta”. Entonces se trata solo de una propuesta, a tal punto que en la parte final de los considerandos del mismo acuerdo se señaló literalmente:Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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Comprendido así el contenido del mencionado acuerdo, prohíja esta Sala lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada en cuento a que el Departamento de Boyacá incurrió en un yerro interpretativo, pues ese acto administrativo enjuiciado no está modificando, adicionando o alterando el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sora, sino que, lo que pretende es justamente establecer el proyecto y la fuente de financiación que permita incluir la iniciativa en el Plan de Desarrollo de la revisión general del EOT, como una inversión que se ejecute en momento posterior en forma expresa y concreta, posiblemente mediante un acuerdo autónomo e independiente, expedido por el Concejo Municipal como ha ocurrido en oportunidades anteriores con otros municipios. Es el caso de la providencia de esta corporación judicial, que trajo como apoyo jurisprudencial a su pretensión, el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, la sentencia bajo

el radicado 15001233300020200185200 donde fungió como demandante el Departamento de Boyacá contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo de fecha 8 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la invalidez del acuerdo que sí modificó en forma expresa y concreta el Esquema de Ordenamiento Territorial de ese municipio sin el requisito previo del cabildo abierto. En esa ocasión se trató del Acuerdo No. 000006 del 25 de marzo de 2020 , “Por medio del cual se modifica de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial (decreto 106 del 29 de diciembre del 2000) y se modifica la destinación de los predios denominados “la cuadra” con la matricula inmobiliaria Nº 092-13984 y cedula catastral, 00-02-00030011-000 y “el potrero” con matrícula inmobiliaria N° 092-0015545 y Cédula Catastral 00-02-0030007propiedades del municipio de santa rosa de Viterbo Boyacá con el fin de promover el desarrollo de vivienda interés social”. En esa misma providencia también se cita como antecedente jurisprudencial sobre el particular, la sentencia de 30 de agosto de 2018, relacionada con el Acuerdo No. 004 del 26 de abril de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Buenavista, "POR MEDIO DEL CUAL SE

AJUSTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE

BUENAVISTA (BOYACÁ), INCORPORANDO AL PERÍMETRO URBANO DEL

MUNICIPIO EL ÁREA LOCALIZADA EN EL POLÍGONO DE EXPANSIÓN URBANA, REQUERIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, mediante la cual se declaró su invalidez por la misma razón, esto es, por la ausencia del cabildo abierto. Otro tanto sucedió, en sentencia del 26 de marzo de 2019, donde se estudió la validez del Acuerdo No. 011 de 25 de junio de 2018 “Por el cual se adopta el ajuste excepcional del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Iza con el fin de incorporar al perímetro urbano un predio rural requerido para garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y sus complementarios” . En forma más reciente la sentencia del 9 de noviembre de 2021 en el que se declaró por el mismo motivo la invalidez por ilegalidad del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo municipal de Pesca, "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN AJUSTE EXCEPCIONAL PARA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE UN PREDIO AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PESCA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”. En esos casos, sí fue claro para el Tribunal que la materia objeto del acuerdo demandado era de aquellos que consagra el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, y, en esa medida, a pesar de haber sido obligatoria la convocatoria y celebración del cabildo abierto, dicho mecanismo de participación ciudadana no fue adelantado por los Concejos Municipales y por esa razón se declaró su invalidez. En consecuencia, tampoco prospera el cargo en lo atinente a la supuesta modificaciónValidez de Acuerdo

celebración del cabildo abierto, dicho mecanismo de participación ciudadana no fue adelantado por los Concejos Municipales y por esa razón se declaró su invalidez. En consecuencia, tampoco prospera el cargo en lo atinente a la supuesta modificaciónValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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del EOT para que fuera necesario agotar previamente el cabildo abierto. Baste lo hasta aquí expuesto para concluir por la Sala, que se impone negar la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233 3000202200350001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE SORA – Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022.

RADICACIÓN: 150012333000-2022-00350-00

REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

TEMA: MODIFICACIONES AL PLAN DE DESARROLLO

MUNICIPAL Y AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL - NECESIDAD DEL CABILDO ABIERTO

COMO REQUISITO PREVIO.

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, "POR

MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN DE DESARROLLO

“TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020-2023” Y

SE ADICIONA UNA INICIATIVA DENOMINADA REVISIÓN GENERAL DEL

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL MUNICIPIO DE

SORA-BOYACÁ AL CAPÍTULO INDEPENDIENTE DENOMINADOValidez de Acuerdo

Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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“INVERSIONES CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS” EN LA

LÍNEA ESTRATÉGICA”

I. ANTECEDENTES

Solicitud de invalidez1

1. El Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, solicitó se declare

LÍNEA ESTRATÉGICA”

I. ANTECEDENTES

Solicitud de invalidez1

1. El Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez del Acuerdo Número 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a ésta y a la Ley.

Fundamentos de derecho2

2. La entidad sostuvo que el acuerdo demandado violaba los artículos 339, 340, 341, 342 de la Constitución Política, así como el parágrafo primero del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, los cuales transcribió.

3. Como concepto de violación explicó que el Acuerdo 007 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sora, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados por las razones que expuso a continuación.

4. En el acápite que denominó “Mecanismo de participación cabildo abierto –principio de participación”, sostuvo que, de acuerdo con las normas citadas el Concejo municipal de Sora, al momento de debatir la modificación del plan de desarrollo, no tuvo en cuenta que se enfrentaba a la variación del plan que guiaba el desarrollo municipal y por ello, que los procedimientos de la modificación del mismo requerían de una fundamentada justificación, no solo normativa sino participativa de la comunidad.

5. Adujó que la Constitución, ha implementado un control deliberativo en el trámite de los planes de desarrollo y ha vinculado a la comunidad mediante los mecanismos estipulados en la Carta, para que sea aquella, quien manifieste su

participativa de la comunidad.

5. Adujó que la Constitución, ha implementado un control deliberativo en el trámite de los planes de desarrollo y ha vinculado a la comunidad mediante los mecanismos estipulados en la Carta, para que sea aquella, quien manifieste su postura en el devenir de las decisiones adoptadas por la administración municipal que tengan un impacto directo en el municipio.

6. Precisó que no era de menor importancia abrir el debate popular a través del cabildo abierto, para que la ciudadanía de manera activa participara en la toma de esas decisiones que implicarían los nuevos derroteros que se pretendieran tomar en el desarrollo municipal, pues de otra manera, estaría

1 Folios 4 a 10, archivo digital 2 DEMANDA -SAMAI 2 Folios 4-9, archivo digital 2 DEMANDA –SAMAIValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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dejándose la discusión del proyecto a un número reducido de ciudadanos limitando el principio de democracia y participación.

7. En tal virtud, indicó que el último inciso del parágrafo primero del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, vigente por disposición expresa en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, dispone que el cabildo abierto es un requisito sine qua non para adelantar las modificaciones o ajuste del plan de ordenamiento territorial.

8. Indicó que no podía perderse de vista que, si bien la Ley 1753 de 2015 flexibilizó algunos requisitos contenidos en la Ley 388 de 1997 para efectuar modificaciones a los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, también por mandato expreso mantuvo la obligatoriedad de agotar el citado cabildo y que así lo ha considerado el Tribunal Administrativo del Boyacá en la sentencia que transcribió; providencia en la cual se enuncian precedentes análogos que resolvieron problemas jurídicos similares en los cuales se obtuvo la invalidez de los acuerdos.

9. Para el caso concreto, refirió que se extrañaba en los documentos remitidos por el municipio de Sora para la revisión constitucional, el acta del cabildo abierto, además de no encontrar referencia del mismo ni en las consideraciones que tuvo la corporación edilicia dentro del acuerdo, ni en la exposición de motivos ni en los documentos de planificación o aplicación de la modificación.

10. En suma, consideró que el acuerdo enjuiciado, no cumplía con el procedimiento requerido para modificar el Plan de Desarrollo Municipal, pues no agotó el mandato del parágrafo primero mencionado líneas atrás que obliga llevar a discusión y deliberación en cabildo abierto la iniciativa de modificar el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento territorial, coartando el principio de participación democrática de la comunidad, viciando profundamente lo acordado al desacatar la Constitución y la Ley, invalidando el acto administrativo demandado.

TRÁMITE PROCESAL

11. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 30 de junio de 20223, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA4.

12. A través de auto del 11 de agosto de 2022, se abrió el proceso a pruebas5.

3 Anotación – SAMAI. 4 Anotación – SAMAI. 5 Anotación – SAMAI.Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020220003500 Sentencia de Única Instancia

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INTERVENCIONES

Municipio de Sora6

13. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial se opuso a la solicitud de invalidez y propuso la excepción que denominó “LEGALIDAD DEL ACUERDO No. 07 DEL 06 DE ABRIL DE 2022” que sustentó de la manera que se sintetiza a continuación.

14. Luego de transcribir el número y el título del Acuerdo demandado, sostuvo que este mismo anunciaba que trataba de realizar una modificación al Plan de

Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020

-2023”.

15. Refirió que los planes de desarrollo, ya sea el nacional o los territoriales, desde su formulación hasta su aprobación, se encuentran sometidos a lo

establecido por los artículos 339 a 344 de la Constitución Política y las previsiones de la Ley 152 de 1994 “ Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”.

16. Explicó que la normatividad en mención, no establece ningún impedimento o limitación para modificar el Plan de Desarrollo municipal. Es decir, ni el acalde ni el Concejo municipal pierden competencia para reformar el mencionado instrumento de planeación.

17. Indicó, que el principio de participación ciudadana se encuentra garantizado con el funcionamiento del Consejo Municipal de Planeación, que envuelve dentro de la acción administrativa, la inclusión de la sociedad civil en los procesos de planeación. Su función no se agota con la formulación del Plan de Desarrollo Territorial, sino que se hace extensiva a las modificaciones que requiera el Plan de desarrollo original.

18. Acotó que en relación con la modificación al plan de Desarrollo “TRANSFORMACIÓN SOCIAL OPORTUNIDAD PARA TODOS 2020 – 2023” en el que participaron en su trámite el Alcalde Municipal de Sora, el Consejo Municipal de Planeación y el Concejo Municipal de Sora, se incluyó dentro del capítulo independiente denominado “Inversiones con cargo al sistema general de regalías 2020-2023” del mencionado plan de desarrollo”, la iniciativa REVISIÓN

GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EOT DEL

MUNICIPIO DE SORA DEPARTAMENTO DE BOYAC

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