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TA BOY - 15001233300020220035300-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220035300-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIDAS CAUTELARES – Alcance, clases y requisitos de procedencia. El artículo 229 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que la solicitud puede ser presentada en cualquier estado del proceso, incluso en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la forma, la norma indica que la solicitud procede a petición de parte y debe estar debidamente sustentada, correspondiendo al juez que la decrete, fundamentar y motivar su decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso. Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. (…). Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar. Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Exigencias sustanciales para su procedencia. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por

ADMINISTRATIVO - Exigencias sustanciales para su procedencia. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]». Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado

contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por éste, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectosAUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

William Hernando Suárez Sánchez Vs. Municipio de Tunja 2

jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho. Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales y materiales para su procedencia. Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL

TIPO DE

PROCESO

REFERIDOS AL

IMPULSO

REFERIDOS A LA

OPORTUNIDAD

1. REQUISITOS

FORMALES DE

PROCEDIBILIDAD

a. Declarativo s

ó

b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)

ó

b. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia

b. Con la demanda

ó

b. En cualquier etapa del proceso.

2. REQUISITOS

MATERIALES DE

PROCEDIBILIDAD

PARA LA MEDIDA

CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN

DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medida Cautelar Negativa).

PARA MEDIDAS

CAUTELARES

DISTINTAS A LA

SUSPENSIÓN DEL

ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medidas cautelares positivas).

COMUNES PARA

TODAS LAS

MEDIDAS

CAUTELARESAUTO

CAUTELARES

DISTINTAS A LA

SUSPENSIÓN DEL

ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medidas cautelares positivas).

COMUNES PARA

TODAS LAS

MEDIDAS

CAUTELARESAUTO

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a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.

b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.

a) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. b) Probar titularidad del derecho invocado. c) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. a) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.

b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 035 DE

b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 035 DE 2018 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA – Negada por cuanto se omitió explicar el concepto de violación sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida. En el presente asunto, observa el Despacho que, en el mismo escrito de la demanda, el accionante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del “ acuerdo y el contrato relacionados en la demanda ”; es de destacar que se trató de una manifestación general y ligera en la que ni siquiera se identificó plenamente cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales solicitaba la medida cautelar. No obstante, haciendo una lectura integral de la demanda y de una interpretación armónica de la misma, dejando de lado formalismos y dándole prevalencia a lo sustancial, puede inferirse que el acto de contenido general cuyos efectos se pide suspender provisionalmente es el Acuerdo 035 de 2018; sin embargo, en cuanto al supuesto contrato a que se hace mención, no es posible establecer su individualización. Ahora bien, aun cuando se advierte que la solicitud de medida cautelar i) se efectuó en un proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –nulidad simple-, y ii) fue presentada por el sujeto activo, el desarrollo de las normas que se invocan como violadasAUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

William Hernando Suárez Sánchez Vs. Municipio de Tunja 4

por el sujeto activo, el desarrollo de las normas que se invocan como violadasAUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

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-y que sirven de sustento a la solicitud de medida cautelares precario, no se entrelaza el caso concreto con aquellas normas supuestamente transgredidas ni con la expedición de los actos demandados, de donde se concluye que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 035 de 2018 carece de una debida fundamentación. En punto a la fundamentación de la solicitudes cautelares, el Consejo de Estado en auto del 21 de octubre de 2013 dictado dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, analizó el tema de la debida sustentación de la medida cautelar, destacando que “… las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite”. Agregó que “… la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. // En ese contexto, no puede tenerse como

sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.” En concordancia, la Sección Tercera de dicha Corporación en auto del 13 de mayo de 2015 señaló: “(…), la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)” . De acuerdo con ello es claro que quien eleva una solicitud de medida cautelar, tiene la carga de exponer de manera suficiente los argumentos que sustentan su petición, pese a ello, en el presente caso se advierte que el actor, no solo no indicó de forma precisa y concreta los actos enjuiciados y las disposiciones que consideraba manifiestamente infringidas por éstos, sino que omitió explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida. De tal suerte que la inobservancia de los requisitos formales, así como la somera, frágil e insuficiente fundamentación que expuso la parte demandante para soportar la petición de suspensión provisional del acto reprochado, no permite inferir la necesidad de decretar la cautela solicitada, razón por la cual se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

medida cautelar solicitada por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000202200353001500123AUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

William Hernando Suárez Sánchez Vs. Municipio de Tunja 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO TRES (3) DE ORALIDAD

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150012333000 2022-00353 00

ASUNTO: DECISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Se decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Se decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El señor William Hernando Suárez Sánchez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), formuló demanda de nulidad simple contra el Municipio de Tunja, a fin de que se declare la nulidad de los artículos 251.3, 251.4, 251.5 y 251.6 del Acuerdo 035 de 2018 que regulan lo correspondiente al impuesto de alumbrado público en el municipio.

I.2. La solicitud de suspensión provisional.AUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

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El accionante pretende que, de conformidad con los artículos 229, 230 y siguientes del CPACA, se decrete la suspensión provisional del Acuerdo y el contrato relacionado. Lo anterior, por cuanto transgrede las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001, 1150 de 2007 y 1819 de 2016, por cuanto, se trata de un cobro mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demandado.

I.3. Oposición a la medida cautelar.

3.1. Municipio de Tunja . Se opuso a la medida cautelar, precisando que, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere que la violación de las normas que se citen como vulneradas surja del análisis del acto acusado y su confrontación con éstas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y la acreditación sumaria de la existencia de los perjuicios; requisitos que no se acreditan en el presente caso.

Agregó que el municipio de Tunja no ostenta la potestad de facturación y recaudo de dicho impuesto, toda vez que, conforme el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, ello corresponde a las comercializadoras que prestan el servicio de energía eléctrica.

Finalmente informó que las disposiciones normativas demandadas fueron derogadas por el Acuerdo 029 de 2020, por lo tanto, no están produciendo efectos jurídicos, ya que el actual Estatuto de Rentas del municipio de Tunja está vigente desde el 1° de enero de 2021. Los artículos 251-3, 251-4, 251-5 fueron modificados por el capítulo 10 denominado “IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO” respecto de los elementos esenciales del tributo

3.2. Concejo Municipal de Tunja. Manifestó oponerse a la medida cautelar solicitada, al advertir que carece de los argumentos mínimos para su decreto, ni cumple con los presupuestos del

artículo 231 del CPACA. Señaló que es necesario hacer una valoración probatoria de las pruebas que se alleguen con las contestaciones de la demanda. Aunado a ello, la pretensión no está encaminada a que se declare la nulidad del cobro por concepto de alumbrado público, sino a que se detallen en la factura los cobros por este concepto, razón por la cual no se advierte vulneración a derecho alguno que amerite el decreto de la medida cautelar.AUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

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II. CONSIDERACIONES

II.1. Medidas cautelares: Alcance y requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011.

El artículo 229 1 del CPACA, permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que puede pedirse en cualquier estado del proceso, aun en el trámite de la segunda instancia.

En cuanto a la forma, el demandante la debe solicitar expresamente y motivarla, por su parte, el auto que la resuelva debe estar debidamente sustentado, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento; lo anterior se fundamenta en el hecho de que al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.

Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.

Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.

Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.

1 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.AUTO

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Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.

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Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.

Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo.

Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier

tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.

En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por este, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta alAUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

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ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho.

Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace

necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.

Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO

DE PROCESO

REFERIDOS AL

IMPULSO

REFERIDOS A LA

OPORTUNIDAD

1. REQUISITOS

FORMALES DE

PROCEDIBILIDAD

a. Declarativos

ó

b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)

ó

b. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia

parte (sustentada en la demanda o escrito separado)

ó

b. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia

b. Con la demanda

ó

b. En cualquier etapa del proceso.

2 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 29 de noviembre de 2016; Rad. 11001032500020120047400 (1956-2012).AUTO

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2. REQUISITOS

MATERIALES DE

PROCEDIBILIDAD

PARA LA MEDIDA

CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DEL

ACTO

PARA MEDIDAS

CAUTELARES

DISTINTAS A LA

SUSPENSIÓN DEL

COMUNES PARA

TODAS LAS MEDIDAS

CAUTELARES

ADMINISTRATIVO

(Medida Cautelar Negativa).

ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medidas cautelares positivas). a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.

b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.

a) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. b) Probar titularidad del derecho invocado.

violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.

a) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. b) Probar titularidad del derecho invocado. c) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. a) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.

b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

II.2. Decisió n de la medida cautelar pedida. En consecuencia, los requisitos que se exigen para la procedibilidad de la medida cautelar se distinguen en formales y materiales. En el presente caso se estudian así:

Requisitos formales de la medida cautelar de suspensión.

En el presente asunto, observa el Despacho que, en el mismo escrito de la demanda, el accionante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del “acuerdo y el contrato relacionados en la demanda ”; es de destacar que se trató de una manifestación general y ligera en la que ni siquiera se identificó plenamente cadaAUTO

Expediente No.: 2022-00353-00

William Hernando Suárez Sánchez Vs. Municipio de Tunja 11

uno de los actos administrativos respecto de los cuales solicitaba la medida cautelar.

Expediente No.: 2022-00353-00

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uno de los actos administrativos respecto de los cuales solicitaba la medida cautelar.

No obstante, haciendo una lectura integral de la demanda y de una interpretación armónica de la misma, dejando de lado formalismos y dándole prevalencia a lo sustancial, puede inferirse que el acto de contenido general cuyos efectos se pide suspender provisionalmente es el Acuerdo 035 de 2018; sin embargo, en cuanto al supuesto contrato a que se hace mención, no es posible establecer su individualización.

Ahora bien, aun cuando se advierte que la solicitud de medida cautelar i) se efectuó en un proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –nulidad simple-, y ii) fue presentada por el sujeto activo, el desarrollo de las normas que se invocan como violadas -y que sirven de sustento a la solicitud de medida cautelares precario, no se entrelaza el caso concreto con aquellas normas supuestamente transgredidas ni con la expedición de los actos demandados, de donde se concluye que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 035 de 2018 carece de una debida fundamentación.

En punto a la fundamentación de la solicitudes cautelares, el Consejo de Estado en auto del 21 de octubre de 2013 dictado dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, analizó

el tema de la debida sustentación de la medida cautelar, destacando que “… las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite”. Agregó que “… la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia3 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. // En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”

En concordancia, la Sección Tercera de dicha Corporación en auto

3 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”AUTO

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del 13 de mayo de 20154 señaló: “(…), la suspensión provisional, como

toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”.

De acuerdo con ello es claro que quien eleva una solicitud de medida cautelar, tiene la carga de exponer de manera suficiente los argumentos que sustentan su petición, pese a ello, en el presente caso se advierte que el actor, no solo no indicó de forma precisa y concreta los actos enjuiciados y las disposiciones que consideraba manifiestamente infringidas por éstos, sino que omitió explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida5.

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