TA BOY - 15001233300020220038000-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220038000-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR – De conformidad con numeral 10 del artículo 305 le corresponde revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. El Municipio de El Cocuy al dar contestación a la demanda, consideró que no es procedente el presente medio de control, en tanto conforme al artículo 305 de la Constitución Nacional, el control constitucional se refiere es a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y no a los Decretos expedidos por los alcaldes Municipales. Al respecto, el artículo 305 de la Constitución Política, prevé: “Son atribuciones del Gobernador. (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”. En concordancia con la Norma Superior, el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 118 y 119 reglan: (…). Es así que, de acuerdo a las normas en cita, es deber de los Gobernadores remitir los actos expedidos por los alcaldes y los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatoria de la Carta Política o de la ley, con el objeto de obtener el pronunciamiento sobre su legalidad y validez.
Respecto a la facultad que les atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-869 de 1999, indicó: (…). En ese entendido, se trata de un control mixto donde confluye la iniciativa del Gobernador y se complementa con la actividad de los Tribunales Administrativos, ello bajo el entendido que el control del Gobernador es en cumplimiento de la Constitución y la Ley. Asimismo, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador, frente a la cual cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los Acuerdos Municipales o los actos del alcalde (artículo 121 Decreto 1333 de 1986); en igual sentido, puede intervenir el alcalde, el personero y el Concejo Municipal a quienes el Gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el Tribunal. En armonía con lo anterior, para la Sala el argumento del Municipio de El Cocuy carece de sustento, en tanto el sistema de control que ejercen los Gobernadores, atribuido a estos Constitucional y legalmente, no solamente es frente a los acuerdos que expiden las Corporaciones edilicias, sino también radica sobre los actos de los jefes de las municipalidades, ello por cuanto es la forma de asegurar que la gestión administrativa no se desnaturalice en detrimento de los intereses de los asociados. En este orden, el mecanismo de controlValidezpor razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se efectúa para
garantizar el respeto a la Constitución y la Ley, el cual está en cabeza del Gobernador, con la intervención de los Tribunales Administrativos, atribuible tanto a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, como para los actos expedidos por los alcaldes Municipales, de manera que el caso bajo estudio el Gobernador del Departamento de Boyacá dio cumplimiento a la Norma Superior y a lo previsto por el legislador que rigen la materia. ADICIONES AL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO – La competencia radica en el Concejo Municipal a iniciativa del alcalde, pero él no puede adicionarlo directamente mediante Decreto con excepción de lo previsto en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012. El Departamento de Boyacá hizo consistir el cargo formulado en contra del Decreto 003 del 6 de enero de 2022, proferido por el alcalde del Municipio de El Cocuy, en que el Burgomaestre no cuenta con las facultades legales para adicionar el presupuesto de ingresos de la vigencia 2022, en tanto es contraria al ordenamiento jurídico, pues es una competencia exclusiva del Concejo Municipal. Para mayor claridad la Sala hará referencia al Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, “por medio del cual se expide el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de El Cocuy, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2022”, el cual dispuso lo siguiente: (…). Por su parte, el Decreto 003 del 6 deDemandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de El Cocuy Expediente: 15001-23-33-000-2022-00380-00
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enero de 2022, expedido por el alcalde del Municipio de El Cocuy, en su parte
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enero de 2022, expedido por el alcalde del Municipio de El Cocuy, en su parte considerativa indicó que el Honorable Concejo Municipal de El Cocuy (Boyacá), mediante Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, aprobó el Presupuesto del Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal del año 2022 y determinó, adicionar el presupuesto, de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: Adicionar en el presupuesto de ingresos de la vigencia 2022, los recursos provenientes de la liberación de recursos del presupuesto de la vigencia inmediatamente anterior, constituidos en la resolución municipal N° 377 de diciembre 30 de 2021, así: (…). Visto el contenido del acto administrativo que se enjuicia, se avizora que el alcalde del Municipio de El Cocuy adicionó el presupuesto de la municipalidad para la vigencia 2022, puesto que al hacer un paralelo entre el Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021 y el Decreto 003 del 6 de enero de 2022, expedido por el Alcalde del Municipio de El Cocuy encuentra la Sala lo siguiente: i) frente al rubro denominado recurso de capital, este fue aprobado por la Corporación Edilicia por un valor de $32,150.000.00 y con el acto demandado este se fijó en $1,036,947,289.00, con lo
que adicionó los recursos de capital en $1,036,947,289.00, existiendo una diferencia de $1.044.797.289, entre lo aprobado por el concejo municipal y el finalmente establecido en el decreto objeto de demanda; y ii) adicionó rubros que no contemplaba el presupuesto general ingresos de rentas y recursos de capital vigencia 2022, tales como: i) recursos liberados de procesos contractuales, ii) convenio Departamental, y iii) recursos del crédito interno. En este orden de ideas, observa la Sala que la adición presupuestal ejecutada por el alcalde del municipio de El Cocuy a través del Decreto 003 del 6 de febrero de 2022, altera el monto total del presupuesto en tanto el rubro “recurso de capital” aumentó considerablemente, pasando de $32.150.000.00 a $1.036.947.289, de manera que tal valor está por encima de lo presupuestado en las disposiciones introducidas en el Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021. En este entendido la Sala precisará que las adiciones presupuestales, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, deben ser tramitadas a iniciativa del Gobierno Nacional, en tanto se está variando las partidas que el mismo Congreso aprobó y a nivel territorial resulta aplicable dicha regla, en tanto, la competencia para adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, atendiendo los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. De
este modo, no puede el alcalde realizar directamente una adición al presupuesto, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Concejo Municipal y se excepciona de esta regla lo previsto en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos, situación que no se prédica en el caso objeto de análisis. En suma, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, de manera que ii) el Burgomaestre no le está permitido adicionar el presupuesto directamente; excepto cuando se trata de la incorporación de recursos de acuerdo a lo reglado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 y, iii) la Corporación Edilicia no está facultada para autorizar pro tempore al mandatario para tal fin. Es entonces, el Concejo Municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que se concluye que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar y mucho menos adicionar el presupuesto, pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal, ya que implica la variación o aumento de las partidas aprobadas por el cuerpo colegiado. PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – Tiene un alcance temporal definido y debe ser instrumento para el cumplimiento efectivo del presupuesto que se apruebe /PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – Desconocimiento por parte de alcalde que mediante decreto asumióDemandante: Departamento de Boyacá
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compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que ya había cerrado. En este orden de ideas, se tiene que los alcaldes municipales deben ejecutar el gasto que ha sido aprobado durante la vigencia fiscal respectiva, en tanto la estimación de ingresos y la autorización de gastos debe efectuarse en periodos de un año. De manera que, por regla general las autoridades públicas no podrán adquirir, luego del 31 de diciembre de cada año, compromisos que afecten las apropiaciones presupuestales de la anualidad que se cierra. (…). Colíjase que la anualidad presupuestal tiene un alcance temporal definido y deben ser instrumentales para el cumplimiento efectivo del presupuesto que con ellas se aprueba, esto para materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado. En este orden de ideas, con la expedición del Decreto 003 del 6 de enero de 2022, se desconoció el principio de anualidad presupuestal, en tanto no se podían asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que ya había cerrado; actuación por parte del Burgomaestre del Municipio de El Cocuy que desconoce la temporalidad presupuestal. En consecuencia, reitera la Sala lo señalado por este Tribunal en el sentido de sostener que el presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso, es necesario que el alcalde
presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo respectivo, es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo, sino que es necesario que se agoté el trámite ante el Concejo, al tratarse de una modificación presupuestal por vía de adición al monto total del presupuesto aprobado. ADICIONES AL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO – No es procedente que las haga el acalde por Decreto porque esa facultad radica en el Concejo Municipal /DECRETO DEL ALCALDE QUE ADICIONA PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO – Declaratoria de invalidez porque no es procedente que las adiciones las haga el acalde por Decreto porque esa facultad radica en el Concejo Municipal.
Por lo expuesto, la adición presupuestal ejecutada por el alcalde del Municipio de El Cocuy, a través del Decreto demandado, no es procedente, en tanto tal facultad radica de forma exclusiva en el Concejo Municipal, conllevando a que tal adición sea contraria al ordenamiento jurídico, al no ostentar con la facultad para ello, siendo la misma inherente de la Corporación edilicia. Así las cosas, concluye la Sala que la adición presupuestal contenida en el Decreto 003 del 6 de enero de 2022, emitido por el alcalde del municipio de El Cocuy no es válida y así se declarará en esta sentencia. Por último, afirmó el Municipio de El Cocuy con la contestación de la demanda, que el Burgomaestre de la municipalidad se encontraba facultado para adicionar el presupuesto general de ingresos y gastos de capital, ello por cuanto en el artículo 14 del Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, emitido por el Concejo Municipal de El Cocuy, lo facultó para adicionar el presupuesto. Para dilucidar lo
adicionar el presupuesto general de ingresos y gastos de capital, ello por cuanto en el artículo 14 del Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, emitido por el Concejo Municipal de El Cocuy, lo facultó para adicionar el presupuesto. Para dilucidar lo anterior, es necesario indicar que el artículo 14 del Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se fijó el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital del Municipio de El Cocuy, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022, estableció: (…). De la lectura del articulado anterior, se concluye que, si bien se indicó que mediante decreto podrían incorporarse saldos de vigencias anteriores; lo cierto es que sin importar la connotación atribuida, a los recursos con el que se va adicionar presupuestalmente la vigencia 2022, en este caso del Municipio de El Cocuy, la facultad de adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, por lo que no le era viable al alcalde de la localidad aumentar las finanzas del municipio para el año 2022, a través de la expedición de decretos tal y como lo hizo en el acto objeto de control constitucional. Al respecto, sea del caso iterar y en voces de la Corte Constitucional en cuanto al alcance de las facultades otorgadas del órgano colegiado para efectuar modificaciones que se trata de unaDemandante: Departamento de Boyacá
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facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo: (…). Bajo estas consideraciones y si bien el artículo 14 del Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de
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facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo: (…). Bajo estas consideraciones y si bien el artículo 14 del Acuerdo N° 016 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se fijó el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital del Municipio de El Cocuy, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022, determinó que mediante decreto podrían incorporarse saldos de vigencias anteriores al presupuesto general de la municipalidad; lo cierto es que tal facultad es exclusiva del Concejo Municipal (artículo 345 constitución Nacional), por lo que no puede el ejecutivo hacer la adición de recursos al presupuesto, tal y como lo realizó con la expedición del Decreto N° 003 del 6 de enero de 2022. Conclusión. Habrá de declararse la invalidez del Decreto N° 003 del 6 de enero de 2022 proferido por el Alcalde del Municipio de El Cocuy, en consideración a que la adición presupuestal prevista en el acto demandado, incrementó el presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital para la vigencia fiscal del año 2022, del Municipio de El Cocuy, siendo una función propia del Concejo Municipal por mandato expreso de la Constitución Política (artículo 313 numeral 5 Constitución Política), que no puede ser ejecutada por el alcalde, ello por cuanto no le es permitido adicionar el presupuesto directamente, en tanto si tales adiciones modifican los montos que habían sido aprobados por el Concejo Municipal, estos deben ser efectuados mediante acuerdo municipal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
habían sido aprobados por el Concejo Municipal, estos deben ser efectuados mediante acuerdo municipal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través
de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202200380001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de El Cocuy Expediente : 15001-23-33-000-2022-00380-00
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202200380001500123Demandante: Departamento de Boyacá
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del Decreto 003 de fecha
Expediente: 15001-23-33-000-2022-00380-00
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del Decreto 003 de fecha 6 de enero de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE EL COCUY (BOYACÁ) PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2022, CON RECURSOS PRODUCTO DE LIBERACIÓN DE CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, DE PROCESOS CONTRACTUALES EN TRAMITE , expedido por el alcalde del Municipio de El Cocuy.
ANTECEDENTES
De la solicitud
1. El Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Decreto N° 003 de fecha 6 de enero de 2022, al considerarlo violatorio de los artículos 313 y 345 de la Constitución Política, 82 de la Ley 136 de 1994, 80,81 y 83 del Decreto 111 de 1996, 119, 120 y 121 del Código de Régimen Política Municipal y 137,139 y 151 de la Ley 1437 de 2011.
2. El Departamento de Boyacá en el concepto de violación indicó que el alcalde del Municipio de El Cocuy al expedir el Decreto 03 de fecha 6 de enero de 2022, no contaba con la facultad para ello, en tanto si lo pretendido es adicionar el presupuesto de rentas y gastos de la municipalidad, corresponde al Concejo municipal a iniciativa del Burgomaestre.
3. Indicó que la adición presupuestal sólo se puede llevar a cabo por el alcalde a
de rentas y gastos de la municipalidad, corresponde al Concejo municipal a iniciativa del Burgomaestre.
3. Indicó que la adición presupuestal sólo se puede llevar a cabo por el alcalde a través de Decreto en los casos reglados en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; situación que no se predica en el sub judice , en razón a que no se están incorporando recursos recibidos como cofinanciación de proyectos provenientes de entidades del ordena Nacional o Departamental.
4. Por lo anterior, solicitó se invalide el Decreto 003 del 6 de enero de 2022 por contravenir la Carta y los principios del presupuesto municipal.
De la actuación procesal
5. La solicitud de examen de validez fue radicada el 1 de julio de 20221.
6. El 15 de julio de 2022, se resolvió declarar el impedimento para conocer el asunto al encontrase la Magistrada Ponente inmersa en la causal descrita en
1 Como se observa en el índice Samai N° 2.Demandante: Departamento de Boyacá
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el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros como integrante de esta Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto
declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto proferido el 20 de octubre de 2022, proveído en el cual, se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto
Ley 1333 de 1986 (Archivo No. 9).
De las intervenciones
Municipio de El Cocuy
8. El apoderado del Municipio de El Cocuy indicó que la obligación reglada en artículo 305 de la Constitución Nacional corresponde es a la validez de los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y no en lo referente a los Decretos expedidos por los alcaldes Municipales, de manera que no puede acudirse a la aplicación análoga del procedimiento, por lo que no sería plausible el estudio a través del presente medio de control del Decreto 003 del 6 de enero de 2022.
9. Finalmente, argumentó que la expedición del Decreto N°003 del 6 de enero de 2022, se efectúo bajo el amparo de una autorización contenida en el artículo 14 del Acuerdo Municipal N° 016 de 2021, de manera que no es procedente acceder a las pretensiones plantadas por el Departamento de Boyacá.
10. Las demás partes dentro del término de fijación en lista guardaron silencio.
Decreto de Pruebas
11. Con auto de fecha 20 de enero de 2023, se decretaron pruebas documentales y se incorporaron las allegadas por la parte actora. (Índice Samai 27).
Decreto de Pruebas
11. Con auto de fecha 20 de enero de 2023, se decretaron pruebas documentales y se incorporaron las allegadas por la parte actora. (Índice Samai 27).
II. CONSIDERACIONES
De la competenciaDemandante: Departamento de Boyacá
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12. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
13. El Municipio de El Cocuy al dar contestación a la demanda, consideró que no es procedente el presente medio de control, en tanto conforme al artículo 305 de la Constitución Nacional, el control constitucional se refiere es a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y no a los Decretos expedidos por los alcaldes Municipales.
14. Al respecto, el artículo 305 de la Constitución Política, prevé:
“Son atribuciones del Gobernador. (…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” (Negrilla la Sala)
15. En concordancia con la Norma Superior, el Decreto 1333 de 1986, en su
artículo 118 y 119 reglan:
“ARTICULO 118. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes
15. En concordancia con la Norma Superior, el Decreto 1333 de 1986, en su
artículo 118 y 119 reglan:
“ARTICULO 118. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” -Se resaltaArtículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
16. Es así que, de acuerdo a las normas en cita, es deber de los Gobernadores remitir los actos expedidos por los alcaldes y los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatoria de la Carta Política o de la ley, con el objeto de obtener el pronunciamiento sobre su legalidad y validez.
17. Respecto a la facultad que les atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-869 de 1999, indicó:
“ (…) Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamenteDemandante: Departamento de Boyacá
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consagrado en la misma Carta Política , en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales.
Lo anterior no quiere decir, como equivocadamente lo interpreta el demandante, que se despoje a los gobernadores de esa facultad, que emana de la misma Constitución, respecto de los actos de los alcaldes, pues ellos están obligados a asumirla y cumplirla, aún sin que medie mandato legal, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 del ordenamiento superior, que establece que la Constitución es norma de normas.” – Se resalta18. En ese entendido, se trata de un control mixto donde confluye la iniciativa del Gobernador y se complementa con la actividad de los Tribunales Administrativos, ello bajo el entendido que el control del Gobernador es en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
19. Asimismo, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del
Gobernador y se complementa con la actividad de los Tribunales Administrativos, ello bajo el entendido que el control del Gobernador es en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
19. Asimismo, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador, frente a la cual cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los Acuerdos Municipales o los actos del alcalde (artículo 121
Decreto 1333 de 1986 2); en igual sentido, puede intervenir el alcalde, el personero y el Concejo Municipal a quienes el Gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el Tribunal.
20. En armonía con lo anterior, para la Sala el argumento del Municipio de El Cocuy carece de sustento, en tanto el sistema de control que ejercen los Gobernadores, atribuido a estos Constitucional y legalmente, no solamente es frente a los acuerdos que expiden las Corporaciones edilicias, sino también radica sobre los actos de los jefes de las municipalidades, ello por cuanto es la forma de asegurar que la gestión administrativa no se desnaturalice en detrimento de los intereses de los asociados.
21. En este orden, el mecanismo de controlValidezpor razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y la Ley, el cual está en cabeza del Gobernador, con la intervención de los Tribunales Administrativos, atribuible tanto a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, como para los actos expedidos por los
2 , ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. (…) .Demandante: Departamento de Boyacá
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alcaldes Municipales, de manera que el caso bajo estudio el Gobernador del Departamento de Boyacá dio cumplimiento a la Norma Superior y a lo previsto por el legislador que rigen la materia.
Límites del pronunciamiento en sede de validez
22. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.
23. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los
posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidez presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.
Problema Jurídico
24. Atendiendo los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar deviene en establecer la validez del Decreto 003 de fecha 6 de enero de 2022 emitido por
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