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TA BOY - 15001233300020220038300-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220038300-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo, naturaleza, objeto y condiciones. Para el sector público, el Decreto 1042 de 1978 prevé que los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tienen derecho al reconocimiento de viáticos, los cuales serán fijados conforme a la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario. Cuando sea dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo fuera de su sede habitual de trabajo. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el que se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse. La misma disposición prevé que cuando el empleado público deba viajar fuera de la sede de su trabajo dentro del país o fuera tendrá derecho al reconocimiento y pago de gastos de transporte. Y en todo caso los viáticos pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal “i)” del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSEnumeración / COMISIÓN – Regulación de los viáticos y gastos de transporte / VIÁTICOS – Definición, naturaleza y componentes El artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015 prevé como situaciones administrativas de los empleados públicos, las siguientes: en servicio, licencia, permiso, comisión, en ejercicio de funciones de otro empleo por encargo, suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones, periodo de prueba en

administrativas de los empleados públicos, las siguientes: en servicio, licencia, permiso, comisión, en ejercicio de funciones de otro empleo por encargo, suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones, periodo de prueba en empleos de carrera, vacaciones y en descanso compensado. Por su parte, el Decreto 648 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.25, 2.2.5.5.27 y siguientes establecieron que el empleado que se encontrara en comisión cumpliendo misiones y atendiendo determinadas actividades especiales en sedes diferentes a la habitual, previa autorización del jefe del organismo, le podía ser otorgada comisión al interior del país o en al exterior con el fin de que ejerciera las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, en específico, para misiones, visitas de observación que interesaran a la administración, caso en el cual tendría derecho al reconocimiento de la remuneración mensual y al pago de viáticos y además gastos de transporte cuando estos últimos se causaran fuera del perímetro urbano. En cuanto al valor de los viáticos se deberá tener en cuenta los lineamientos y topes señalados en el decreto anual que para el efecto expida el Gobierno Nacional y para su reconocimiento se hará mediante acto motivado que deberá contener entre otras cosas, el objetivo de la misma, el reconocimiento de viáticos, duración, el organismo o entidad que sufragara los viáticos o gastos de transporte y el número de certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto. Jurisprudencialmente, se ha dicho que los viáticos comprenden los medios para el alojamiento y manutención y demás gastos necesarios proporcionados para que el trabajador desarrolle la misión laboral

fuente del gasto. Jurisprudencialmente, se ha dicho que los viáticos comprenden los medios para el alojamiento y manutención y demás gastos necesarios proporcionados para que el trabajador desarrolle la misión laboral sin sufrir disminución de su patrimonio. El Consejo de Estado lo ha definido como “un estipendio, un factor salarial, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio. Así los viáticos tienden a compensar los gastos que causa a un empleado o trabajador el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación principalmente (…)”Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco normativo y eventos en los que la administración puede contratar a través de esta modalidad En tratándose de contratistas, conviene acudir a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios que se encuentra regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” el cual dispone: (…). En consonancia con lo anterior, el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, prescribe que las entidades podrán contratar mediante la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos. Entonces, como los contratos de prestación

las entidades podrán contratar mediante la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos. Entonces, como los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través del cual las entidades pueden desarrollar sus actividades mediante personas naturales cuando las personas de planta no las pueden realizar, resulta relevante destacar que para el desarrollo del contrato las partes deben tener en cuenta las cláusulas dado que a través de ellas es que se fijan las obligaciones de uno y otro, a saber, el objeto, cuánto tiempo debe durar, cuáles actividades debe desarrollar el contratista, los informes que debe presentar, entre otros. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Los gastos de manutención, alojamiento y transporte del contratista para cumplir con el objeto contractual deben estar previstos en el contrato, según lo concertado entre las partes. En desarrollo de los aludidos contratos de prestación de servicios se pueden presentar eventos en los cuales el contratista tenga que desplazarse a un lugar distinto para cumplir con el objeto contractual causando gastos para su manutención, alimentación y transporte, lo que quiere decir que en ese evento es posible el reconocimiento de esos gastos. En cuanto al reconocimiento de los gastos para los contratistas, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto número 175461 de 2017, explicó: “Conforme lo expresado, el soporte para el reconocimiento y pago de viáticos, así como de gastos de viaje o de transporte para el contratista de prestación de servicios se encuentra en el clausulado del contrato suscrito con la entidad, el cual a su

vez se soporta en el estudio previo que determina las obligaciones del contratista en atención a las necesidades específicas de la administración. En conclusión, en el caso de los contratistas de prestación de servicios, los viáticos a reconocer y pagar, deberán estar previstos en el contrato de prestación de servicios, según lo concertado entre las partes.”

EMPLEADOS PÚBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y

CONTRATISTAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias.

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia se entiende por servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; están al servicio del Estado y de la comunidad para ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y elExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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reglamento. Como características principales del empleado público se encuentran las siguientes: i) se rige por una relación legal y reglamentaria; ii) desarrolla funciones propias del Estado; iii) sus funciones se encuentran detalladas en la ley; y iv) el régimen aplicable es el de derecho público. Los trabajadores oficiales en virtud a lo señalado en el artículo 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968 son aquellas personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Se distinguen por: i) tener una relación contractual; ii) se rigen por las condiciones del contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo; y, iii )

prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin embargo, en los estatutos de dichas empresas se debe precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y se define como el instrumento a través del cual se vincula excepcionalmente a una persona natural para suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. Como características principales, tenemos que: i) no admite la configuración de los elementos de la relación laboral y por ende no genera prestaciones sociales; ii) goza de autonomía e independencia; iii) la prestación de sus servicios es temporal; iv) la retribución son los honorarios; y, v) se rige por las normas del derecho privado. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Los gastos de manutención, alojamiento y transporte del contratista deben estar incluidos en las cláusulas del contrato / ACUERDO MUNICIPAL – No es el instrumento adecuado para fijar los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas por prestación de servicios / ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de invalidez de la expresión “y contratistas” contenida en el artículo primero en su artículo primero, como quiera que en tratándose de contratos de prestación de servicios el reconocimiento de los gastos de manutención, alojamiento y transporte deben estar incluidos en las cláusulas del respectivo contrato.

En el presente asunto, el departamento de Boyacá pretende se declare inválida la expresión “y contratistas” contenida en el artículo primero del

transporte deben estar incluidos en las cláusulas del respectivo contrato.

En el presente asunto, el departamento de Boyacá pretende se declare inválida la expresión “y contratistas” contenida en el artículo primero del Acuerdo No. 004 de 20 de mayo de 2022, al considerar que: i) el alcalde no tenía competencia para regular mediante acuerdo municipal los viáticos de los contratistas de la administración municipal, en tanto consideró que esa “facultad corresponde al Congreso, que fija la competencia para determinar los principios y parámetros generales el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales”; y, ii) si bien el Decreto 460 del 29 de marzo de 2022, fijó la escala de viáticos para los empleados públicos a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, ello solo es un referente para que las entidades pacten en los contratos, si a bien lo tienen, los gastos de manutención y alojamiento de los contratistas, teniendo en cuenta los honorarios, es decir, los viáticos deben estar previstos en el contrato de prestación de servicios según lo concertado por las partes. Para resolver el cargo formulado, la Sala debe empezar por determinar si la definición de viáticos y gastos de transporte contenida en los DecretosExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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números 1042 de 1978 y 1083 de 2015 es extensible a los contratos de prestación de servicios celebrados en virtud a lo señalado en el numeral 3 del

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, en los eventos en que el contratista deba desarrollar el objeto contractual en un lugar distinto al de la sede de la entidad contratante. Luego de ello, se debe definir cuál es el instrumento para fijar los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas. Teniendo en cuenta las diferencias que fueron expuestas en el marco jurídico de la presente decisión en relación con el empleado público, el trabajador oficial y el contratista, la Sala puede afirmar que en principio, los empleados públicos son los únicos que tienen derecho al pago de viáticos y gastos de transporte debido a que por la relación legal y reglamentaria que ostentan, pueden ser objeto de comisiones con el fin de cumplir misiones, atender actividades especiales en un lugar distinto al habitual dentro o fuera del país, para asistir a reuniones, conferencias o seminarios y realizar visitas de observación que interesen a la administración. En ese sentido, la figura que se utiliza es la denominada comisión de servicios y la comisión para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 2.2.5.5.22 del Decreto 1083 de 2015. En esos eventos, el competente debe expedir un acto administrativo a través del cual concede la comisión y fije el valor de los gastos teniendo en cuenta para el efecto, lo señalado por el

Gobierno Nacional mediante el decreto que se expide anualmente. Respecto de los trabajadores oficiales, los viáticos pueden ser reconocidos según lo contratado, es decir, atendiendo a las funciones que se asignen por virtud del contrato de trabajo, previa existencia de acto administrativo que ordene desempeñar funciones en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo. En tratándose de personas naturales (contratistas) que prestan sus servicios a las entidades como profesionales y de apoyo a la gestión, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o de servicios artísticos, la regla general es que no tienen derecho al régimen salarial y prestacional que la entidad como empleadora reconoce a sus funcionarios y en tal virtud no pueden ser considerados como empleados públicos, lo que supone que el concepto de viáticos que traen los Decretos números 1042 de 1978 y 1083 de 2015 no pueda extenderse a dichos contratistas. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los viáticos tienen el atributo de convertirse en factor salarial para la liquidación de las cesantías y pensiones de los empleados públicos siempre y cuando cumplan con las condiciones descritas en el literal “i” del artículo 45 del Decreto – Ley 1045 de 1978, y como los contratistas no tienen derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo, no es posible su aplicación a estos últimos. Pese a lo anterior, para la Sala, la consideración señalada no enerva la posibilidad que tiene el contratista de que le sean reconocidos los gastos de manutención, alojamiento y transporte

cuando tenga que ejecutar sus obligaciones contractuales en un lugar diferente al de la sede de la entidad contratante, dado que se encuentra en desarrollo de las actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad a la que presta sus servicios. Bajo esa perspectiva, la Sala es del criterio que, la denominación que mejor podría adecuarse al reconocimiento de ese valor para los contratistas, es el de gastos de manutención, alojamiento y transporte, entendidos como un sobrecosto del contrato de prestación de servicios; no desde una perspectiva negativa, sino desde una lógica que vaExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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en armonía con el desarrollo del objeto contractual, en la medida que pueden darse eventos en los cuales, como ya se dijo, el contratista deba desplazarse a un lugar diferente al que habitualmente presta sus servicios para cumplir con sus obligaciones contractuales. En este punto, conviene aclarar que el término que está usando la Sala para el reconocimiento de los gastos podría asemejarse al contenido en los viáticos y gastos de transporte para el empleado público y para el trabajador oficial, sin embargo, ha quedado demostrado en los párrafos que preceden que desde su naturaleza son distintos, sus efectos también e inclusive el procedimiento para su reconocimiento es diferente. Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que: i) los beneficiarios de los viáticos son los empleados públicos por virtud del vínculo que tienen con la administración (legal y reglamentaria); ii) los empleados públicos pueden estar en situación administrativa de comisión de servicios, para fines que directamente le interesan a la entidad y dan lugar al reconocimiento de viáticos; iii) los trabajadores oficiales son beneficiarios de los viáticos conforme a lo contratado; iv) la expresión viáticos no puede

servicios, para fines que directamente le interesan a la entidad y dan lugar al reconocimiento de viáticos; iii) los trabajadores oficiales son beneficiarios de los viáticos conforme a lo contratado; iv) la expresión viáticos no puede hacerse extensible a los contratistas por cuanto no son empleados públicos; v) existen diferencias entre los viáticos de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y los gastos de manutención, alojamiento y transporte; y vi) por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, a los contratistas se les puede reconocer los gastos de manutención, alojamiento y transporte. Precisado lo anterior, respecto del instrumento que se debe utilizar para fijar los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas, conviene señalar que, el contrato de prestación de servicios corresponde a un acto jurídico que genera obligaciones para las partes dado que se deriva del ejercicio de la autonomía de la voluntad y en tal virtud, las partes del contrato están en plena libertad de convenir las cláusulas del contrato atendiendo a sus necesidades y a sus conveniencias. Conforme a lo anterior, puede decirse que existen dos elementos que resultan relevantes en el contrato de prestación de servicios, el primero: el ejercicio de la autonomía de la libertad, y el segundo: las cláusulas del contrato. El primero está relacionado con el hecho de que las partes del contrato pueden establecer las cláusulas, pactos y condiciones siempre y cuando no sean contrarios a la Ley (artículo 1225 Código Civil), y el segundo entendido como una disposición a través de la cual

se establecen los términos y condiciones en que se va a realizar la actividad contratada. En conjunto, estos dos elementos permiten a las partes contratantes de manera libre pactar el objeto contractual, las obligaciones de cada una de las partes, las actividades a desarrollar, el término de ejecución del contrato, los informes o productos a entregar, las garantías que respaldan su ejecución, entre otros. 43.- Entonces, como el contrato de prestación de servicios resulta ser la fuente de las obligaciones para las partes, la Sala considera que tal como lo señaló la entidad solicitante, el instrumento en el que se debe estipular el reconocimiento de los gastos de manutención, alojamiento y transporte es precisamente allí, el contrato, como quiera que es donde las partes tienen la libertad de estipular los términos en que se va a desarrollar el objeto. Por manera que en los eventos en los que el contratista de prestación de servicios deba movilizarse a un lugar distinto al de la sede de la entidad contratante para desarrollar el objeto contractual, la fuente de dicha obligación no es otro que el contrato de prestación de servicios, por lo que en caso de no estar estipulado en dicho instrumento no puede la entidad obligarse a su reconocimiento, ni realizar las apropiaciones presupuestalesExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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necesarias para costear esa obligación. Teniendo en cuenta las anteriores justificaciones, no era necesario que el alcalde municipal acudiera a la duma municipal para fijar los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas de la administración municipal, pues bastaba con fijarlos a través de las cláusulas del contrato de prestación de servicios en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. Así, más que afirmar que el alcalde

contratistas de la administración municipal, pues bastaba con fijarlos a través de las cláusulas del contrato de prestación de servicios en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. Así, más que afirmar que el alcalde no tenía competencia para fijar los viáticos de los contratistas mediante acuerdo, la Sala es del criterio que el acuerdo municipal no era el instrumento adecuado para fijar los gastos de los contratistas. Finalmente, conviene precisar que para el año 2022, resulta acertado que la entidad territorial a efectos de señalar el valor de los gastos de manutención, alojamiento y transporte de los contratistas mutatis mutandi tenga como referente el Decreto 460 de 2022 expedido por el Gobierno Nacional, junto con los honorarios pactados. Por todo lo anterior, como en el presente asunto se solicita la invalidez de la expresión “y contratistas” contenida en el artículo primero del Acuerdo 004 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Covarachia, y en cuanto la Sala encontró que el instrumento para fijar los gastos de manutención, alojamiento y transporte del contratista era el contrato en sí mismo, y no a través de acuerdo municipal, se accederá a la petición de invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15

texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202200383001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00383-00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Covarachia Medio de control: Validez de acuerdo municipalExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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Tema: Sentencia de única instancia

La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 020 de 20 de mayo de 2022, expedido por el Concejo de Covarachia.

I. ANTECEDENTES

A.- La demanda

1.- El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Municipal 04 del 20 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE VIATICOS PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE COVARACHIABOYACA”, expedido por el Concejo Municipal de Covarachia, por desconocer la Constitución Política y la ley, en la medida que el alcalde no tenía competencia para regular mediante acuerdo municipal el reconocimiento de viáticos a los contratistas de su municipio.

BCargo formulado:

2.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 6, 121, 150, 312, 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Carta Política, así como los artículos 4 y 12 de la Ley 4 de 1992. El artículo 71 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1952 de 2019.

3.- Señaló que surgió un vicio de ilegalidad en relación con la expresión “y contratistas” que se encontraba en el artículo primero del Acuerdo número 04 de 20 de mayo de 2022 debido a que el alcalde no tenía la competencia para regular mediante acuerdo municipal el reconocimiento de viáticos a los contratistas del municipio, dado que esa facultad correspondía al Congreso de la República quien fija la competencia para determinar los principios y parámetros generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.

4.- Anotó que si bien en la actualidad el Decreto 460 de 2022 fijó la escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a, b, y c del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 solo constituía un referente para que las entidades pactaran los gastos de manutención y alojamiento si así lo querían en los contratos, teniendo en cuenta los honorarios del contratista pero NO mediante acuerdo municipal.

5.- Expuso que los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80

entidades pactaran los gastos de manutención y alojamiento si así lo querían en los contratos, teniendo en cuenta los honorarios del contratista pero NO mediante acuerdo municipal.

5.- Expuso que los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, de lo cual de desprendía que en ningún caso estosExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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contratos generaban relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable. Para respaldar lo anterior, acudió al concepto número 1490 de 2003 en el que se definió el contrato de prestación de servicios.

6.- Adujo que respecto al pago de viáticos a contratistas, podía ocurrir que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios era posible que los contratistas requirieran desplazarse a zonas distintas de donde habitualmente ejecutaban el contrato que ocasionaban gastos de alojamiento, alimentación y transporte, sin embargo, se debía tener en cuenta lo señalado en el Decreto 1175 de 2020 conforme con el cual era posible que en el marco de los contratos de prestación de servicios se reconocieran viáticos y gastos de viajes, siempre y cuando se hubiera pactado en el clausulado del contrato.

7.- Citó un aparte del concepto número 175461 de 2017 reiterado en el concepto 43361 de 2019 para luego concluir que en el caso de contratistas de prestación de servicios los viáticos a reconocer y pagar debían estar previstos en el contrato, según lo concertado por las partes.

8.- Solicitó se declarara la invalidez parcial del artículo primero del Acuerdo 004 de 2022, en lo que tiene que ver con la expresión “y contratistas”. Solicitó

en el contrato, según lo concertado por las partes.

8.- Solicitó se declarara la invalidez parcial del artículo primero del Acuerdo 004 de 2022, en lo que tiene que ver con la expresión “y contratistas”. Solicitó se emitiera un pronunciamiento frente a la situación planteada y la actuación que se debe surtir con posterioridad el funcionario competente del municipio.

C.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes

9.- El municipio de Covarachia y el Concejo Municipal de Covarachia guardaron silencio pese a encontrarse notificados del auto admisorio desde el 19 de septiembre de 2022.

10.- La Personería Municipal de Covarachia y el Ministerio Público no hicieron manifestación sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 11.- El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-00383-00

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12.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

13.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales,

alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

13.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

14.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

15.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada , respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

16.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la

dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

16.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad p

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