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TA BOY - 15001233300020220038700-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220038700-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ESCALAS DE REMUNERACIÓN -Inválido parcial de acuerdo municipal en razón a que para los niveles Directivo y Asesor del grado 1 al 4 se dispuso una asignación igual. El Departamento de Boyacá esgrime como cargos de violación contra el artículo 1.º del Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022, que el concejo no fijó una verdadera escala de remuneración, debido a que se limitó a asignarle a cada nivel jerárquico una asignación máxima mensual. La Sala no comparte esa apreciación, ya que la corporación de elección popular discriminó los niveles por grados y a cada uno de ellos le asignó una consecuencia económica específica y por tanto negará la solicitud de invalidez, respecto a este cargo. De otra parte, la entidad accionante también refiere que la escala de remuneración no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, en razón a que para los niveles Directivo y Asesor del grado 1 al 4, se dispuso una asignación igual para todos los niveles jerárquicos y la sala observa que, efectivamente, esta irregularidad ocurrió en el caso del grado 1 al 4 del nivel profesional. Lo anterior con sujeción a las pretensiones de la solicitud de invalidez y su concepto de violación, en el marco delimitado por el principio de congruencia (art. 281 CGP). Como este vicio desatiende las características esenciales de la escala de remuneración, la Sala declarará la invalidez del artículo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012 333000202200387001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00387-00

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CORRALES – Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022

TEMA: ESCALA DE REMUNERACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de CORRALES, “POR ELValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

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CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE LA VIGENCIA FISCAL DOS MIL

VEINTIDOS (2022) DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA

Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

2

CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE LA VIGENCIA FISCAL DOS MIL

VEINTIDOS (2022) DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA

ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE CORRALES, BOYACA. Y

SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA PRESTACIONAL”.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1

Petición de invalidez

1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez “parcial del artículo 1.º del Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022” (Sic) , expedido por el Concejo Municipal de CORRALES, en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 305-10 de la Constitución y con base en los artículos 82 de la Ley 136 de 1994; 16 (sic), 119 y 121 del Código de Régimen Político Municipal; y 162 y 166 del CPACA.

Fundamentos de derecho

2. La entidad accionante explicó conceptos como empleo y asignación básica, así como la organización de las plantas de personal de las entidades públicas y sus elementos (D. 785/2005), para abordar el concepto de escala de remuneración.

3. Resaltó que el Concejo Municipal de Corrales, en el artículo primero del Acuerdo 005 de 2022, pretende fijar la escala salarial para la vigencia 2022,

atendiendo los criterios establecidos en el Decreto 962 del 29 de marzo de 2022 (Sic), esto es que la asignación básica mensual de dichos empleos, de conformidad con lo devengado en el año 2021 y lo determinado en el proceso de negociación colectiva sindical de fecha 21 de julio del año en curso, se acordó con un incremento del 7.26%.

4. Sostuvo que el acto acusado “no establece, fija o ajusta escala salarial alguna, pues se limita a asignarle a cada nivel jerárquico una asignación máxima mensual, basado en el incremento del 7.26 %, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año”, desconociendo que su (…) ya que es bien distinto, fijar un límite máximo para cada nivel jerárquico, a establecer unos grados salariales o de remuneración para fijarle un porcentaje de aumento a los diferentes niveles jerárquicos”, y especialmente respecto de los niveles DIRECTIVO Y ASESOR GRADOS DEL 1 AL 4 (Sic), resaltó que se dispone una asignación igual para todos los niveles jerárquicos, como se extracta de la escala presentada y aprobada por el Concejo Municipal de Corrales.

5. Coligió que, el artículo primero del acuerdo demandado, realmente no señaló una escala salarial como tal, es decir, una sucesión, sistemática, ordenada y

1 Archivo 2 del expediente electrónico (anotación 3 Samai).Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

3 progresiva de tablas salariales por grados, sino que fija el incremento de sus salarios de conformidad con la suma calculada en el salario de la vigencia 2021.

TRÁMITE PROCESAL

Sentencia de única instancia

3 progresiva de tablas salariales por grados, sino que fija el incremento de sus salarios de conformidad con la suma calculada en el salario de la vigencia 2021.

TRÁMITE PROCESAL

6. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 14 de julio de 20222, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para dar cumplimiento a lo que preceptúan los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.

INTERVENCIONES

7. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el único sujeto procesal que se pronunció fue la Alcaldía del

Municipio de CORRALES44.

8. La entidad se opuso a la solicitud de invalidez y argumentó que las exigencias que contempla la ley para determinar la escala de remuneración de los empleos de la entidad se satisficieron en su totalidad.

9. Explicó, que el acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022 y en particular su numeral primero determina la escala salarial de acuerdo a los grados, de manera juiciosa, acorde a lo normado por el Gobierno Nacional, sin superar los límites establecidos y teniendo en cuenta el presupuesto municipal, pues no se puede pretender utilizar los topes máximos cuando los emolumentos del municipio no cubren tales cifras.

10. Acotó, que la parte demandante desconoce la existencia de una escala salarial tanto en el nivel asesor como en el de profesional, y que pese a que los salarios sean los mismos entre uno y otro, dentro de cada grupo se evidencia la

10. Acotó, que la parte demandante desconoce la existencia de una escala salarial tanto en el nivel asesor como en el de profesional, y que pese a que los salarios sean los mismos entre uno y otro, dentro de cada grupo se evidencia la existencia de una escala salarial respecto de los grados, observando un aumento progresivo entre grado y grado, pero la norma no dice o indica que los salarios de los asesores tengan que ser superiores a los del profesional o viceversa, pues lo que indica son unos topes salariales, aclarando también que ningún empleado público de la entidad territorial pueda devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponda por todo concepto al alcalde municipal.

11. Señaló que el Concejo, atendió los criterios de orden, progresividad, sucesión y sistematicidad que deben estructural la escala salarial plasmada, atendiendo lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de decisión N 1 con Ponencia del Dr. Fabio Iván Afanador García de fecha 7 de junio de 2022 en el radicado 150012333-000-2022-00003-00, por lo que no existe ninguna diferencia salarial.

2 Anotación 11 Samai. 3 Archivos 14 a 16 del expediente electrónico. 4 4 _150012333000202200387003RECEPCIONCORRE20220803143920_TCDescargaTotalItem13308942 0177360544.pdfValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

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12. Resaltó que los aumentos salariales pactados con entidad sindical, no superan los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, tampoco supera el salario devengado por el Señor Alcalde, están acordes a las finanzas del municipio, esto demuestra el estudio juicioso por parte del Concejo Municipal de Corrales, estando ajustado a lo normado sin extralimitar sus funciones y sin coaccionar el ordenamiento jurídico y constitucional.

13. Sostuvo que, la solicitud de invalidez del acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022 pues como se probó Concejo Municipal, quien es el facultado con forme al artículo 313 Superior para determinar la escala salarial, lo hizo sin menoscabar derechos fundamentales como el de la igualdad, y lo hizo atendiendo a lo normado, observando la capacidad económica del municipio y regulando que tales asignaciones no fueran superiores a las establecidas por la Ley ni superiores al salario del alcalde municipal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

14. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

15. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.

CUESTIÓN PREVIA

16. Se advierte que el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien hace parte de la Sala de Decisión 4, manifestó que se considera impedido para

participar en la discusión de las providencias que correspondan al presente proceso, con fundamento en la causal 4.ª del artículo 130 del CPACA. Esto debido a que su hija suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, de modo que adquirió la calidad de contratista de la entidad territorial.

17. Al respecto, se dirá que no se configura la causal anotada, en razón que el litigio no tiene carácter adversarial (no hay partes que debatan un derecho particular).

18. Así, el artículo 305-10 de la Constitución Política describe como función de los gobernadores “[r]evisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” . En consecuencia, el proceso no debate un derecho frente al cual confluyan intereses de las partes (demandante – demandado) sino, por el contrario, constituye el ejercicio de un deber constitucional por parte del gobernador, quien no adquiere la calidad de parte al

6 Anotación 16 Samai.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

5 traer a estudio un acto administrativo que eventualmente desconozca el ordenamiento jurídico, proferido por un concejo municipal.

19. El anterior análisis cuenta con el respaldo del siguiente pronunciamiento

de la Corte Constitucional:

“(…) b) Como puede observarse, el trámite antes descrito es el propio de un

proceso público, breve y sumario, en el cual se realiza por el competente tribunal de lo contencioso administrativo un control de constitucionalidad y de legalidad sobre un acto administrativo proferido por un concejo municipal, en la forma de acuerdo. Es realmente un juicio que se hace directamente a éste con el fin de determinar su conformidad con la Constitución y la ley y, por consiguiente, su validez, dentro del cual no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no existe una pretensión que una parte formula frente a otra. (…)”7

20. Por lo expuesto, como el Departamento de Boyacá no ostenta la condición de parte en estricto sentido y lo que busca es la protección en abstracto del ordenamiento jurídico, no es posible aplicar la causal de impedimento manifestada por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, por lo que no se le separará del conocimiento del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

21. El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de CORRALES atendió la normatividad y jurisprudencia para la fijación de la escala de remuneración de los empleados de la administración central del municipio?

22. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

El Departamento de Boyacá esgrime como cargos de violación contra el artículo 1.º del Acuerdo 005 del 25 de mayo de 2022, que el concejo no fijó una verdadera escala de remuneración, debido a que se limitó a asignarle a cada nivel jerárquico

una asignación máxima mensual. La Sala no comparte esa apreciación, ya que la corporación de elección popular discriminó los niveles por grados y a cada uno de ellos le asignó una consecuencia económica específica y por tanto negará la solicitud de invalidez, respecto a este cargo.

De otra parte, la entidad accionante también refiere que la escala de remuneración no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, en razón a que para los niveles Directivo y Asesor del grado 1 al 4, se dispuso una asignación igual para todos los niveles jerárquicos y la sala observa que, efectivamente, esta irregularidad ocurrió en el caso del grado 1 al 4 del nivel profesional. Lo anterior con sujeción a las pretensiones de la solicitud de invalidez y su concepto de violación, en el marco delimitado por el principio de congruencia (art. 281 CGP).

Como este vicio desatiende las características esenciales de la escala de remuneración, la Sala declarará la invalidez del artículo acusado.

CASO CONCRETO

7 C. Const., Sent. T-201, feb. 28/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

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Disposición acusada

23. El contenido del artículo demandado es el siguiente:

(…)” (Resaltado del texto original)

Análisis de la Sala

24. El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los

concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” , mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes”, conforme con el artículo 315-7 de la misma norma. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–.

25. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y, además, que este último señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en elValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00

Sentencia de única instancia

7 orden nacional8.

26. La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”9.

27. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha

sostenido lo siguiente:

“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y

27. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha

sostenido lo siguiente:

“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. (…)” 10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

28. Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo,

es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”11.

8 “(…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)” 9 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución

entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’ (C.P. art. 287). // La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (…)” 10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00390 (2914-15), oct. 19/2017. M.P. William Hernández Gómez. 11 Acerca del proceso para determinar la nomenclatura de los empleos en las plantas de personal, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-02233 (4879-14), jul. 19/2018. M.P. César Palomino Cortés.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

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29. Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del

Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

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29. Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” . Los artículos 3.º y 15 de dicha norma prescriben que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de empleos

(directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”11. Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.

30. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005. Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimos (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario) 12 como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios13.

31. Por ende, la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación1414 y lo

ha esgrimido el Consejo de Estado:

“(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal , por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de

protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. (…)” 14 En este sentido, por ejemplo, ver: TAB, Sent. 2020-01998, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01987, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01977, ene. 14 /2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent. 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto

Arciniegas Triana; y TAB, Sent. 2020-02095, mar. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio. Este último pronunciamiento señala: “(…) 47. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo específico. (…)” (Resaltado del texto original)Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

9 Ley 4ª de 1992. (…)”16 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

32. El Tribunal también ha referido que, “[c]omoquiera que ni el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para hacerlo [para fijar las escalas de remuneración], es posible que las Corporaciones Públicas las determinen de diversas formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades”16, por ejemplo, estableciendo topes máximos o rangos que delimiten

un margen de maniobra al alcalde17. No obstante, en todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática:

16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-03632 (4084-13), ago. 6/2020. M.P. César Palomino Cortés. 16 TAB, Sent. 2020-02339, mar. 10/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez. Ver también en el mismo sentido: TAB, Sent. 2021-0060, ene. 26/2022. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otros. 17 Ibid.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00387-00 Sentencia de única instancia

10 “(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate , como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio

fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo. (…)”18 (Subraya y negrilla fuera del texto original).

33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la entidad accionante esgrimió que el artículo acusado no fijó una verdadera escala de remuneración, ya que se limitó a “asignarle a cada nivel jerárquico una asignación máxima mensual”.

34. La Sala no comparte esa apreciación, debido a que el ejercicio que llevó a cabo el concejo no se redujo a enlistar los diferentes niveles de empleo para fijarles una asignación mensual máxima en términos porcentuales. Según puede observarse, el artículo 1.º discriminó los niveles por grados y a cada uno de ellos le asignó una consecuencia económica específica, criterio previamente asumido por esta Sala en decisión del 23 de agosto de 2022, en el radicado 15001-2333000-2022-00077-00.

35. Adicionalmente, la Sala destaca que el Departamento afirma en su control de validez, que en el acto acusado no se tuvo en cuenta las previsiones del Decreto 962 del 29 de marzo de 2022 (Sic), sin embargo, la referida disposición hace referencia a la fijación de las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende no era aplicable para el caso en estudio, no encontrándose viable el estudio de la citada norma que no versa sobre los cuestionamientos en litis.

36. Sin embargo, el segundo reparo del Departamento de Boyacá efectivamente expone la falta de sucesividad y progresividad de la escala de

en estudio, no encontrándose viable el estudio de la citada norma que no versa sobre los cuestionamientos en litis.

36. Sin embargo, el segundo reparo del Departamento de Boyacá efectivamente expone la falta de sucesividad y progresividad de la escala de remuneración que aprobó el concejo en este caso, con ciertas precisiones. A continuación, la C

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