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TA BOY - 15001233300020220039000-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220039000-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

RECURSO DE INSISTENCIA – Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia, como quiera que la información que se solicita se encuentra bajo custodia de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá, entidad del orden nacional, con lo cual se cumple con el presupuesto señalado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y, en tanto la información negada lo fue en la Ciudad de Tunja, la competencia territorial igualmente corresponde a este Tribunal. RECURSO DE INSISTENCIA – Oportunidad. El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, estableció la oportunidad para impetrar el recurso de insistencia, y sobre el particular dispuso que, debía interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, en el sub examine , la Sala observa que se surtió el 21 de junio de 2022 vía correo electrónico, y el recurso de insistencia fue radicado el 28 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto. DERECHO DE PETICÓN – Marco normativo. El artículo 23 de la Constitución Política, faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Mediante la materialización de este derecho,

derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Mediante la materialización de este derecho, conforme lo prevé el artículo 13 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Esta garantía se encuentra además reforzada, por el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)”.

INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA - Consagración legal.

Asimismo, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, estableció que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Así las cosas, se tiene que, en principio los ciudadanos gozan del derecho a que las autoridades administrativas den respuesta a todas las solicitudes de información que presenten, de igual

manera a acceder a la documentación del mismo carácter en poder de aquellas, no obstante, el mismo puede verse limitado ya sea por disposición constitucional o legal, que cobije lo requerido; ante tal panorama la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo concerniente al derecho fundamental de petición, dispuso que era posible decretar el rechazo de las peticiones de informaciónRadicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 2 por motivo de reserva, ello de una manera motivada, e indicándose en forma precisa las disposiciones legales que impedían la entrega de información o documentos pertinentes, con el deber de notificarse al peticionario, e igualmente precisó que contra esa decisión, no procedía recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 de la misma normatividad, atinente al recurso de insistencia, delimitado de la siguiente manera: (…) RECURSO DE INSISTENCIA - Alcance y finalidad / RECURSO DE INSISTENCIA - Improcedente porque las razones que adujo la autoridad para negar la información solicitada no fueron la reserva documental y en esa medida es otro el mecanismo de protección del derecho de petición.

Bajo este espectro, la Sala encuentra, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, que el alcance y finalidad del recurso de insistencia, lo constituye que la administración profiera una respuesta

negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado con la citación de las disposiciones constitucionales o legales que amparen tal restricción. Para el caso, el peticionario solicitó ante las autoridades policiales que se indicara, cuáles eran las actuaciones ejecutadas por parte de los organismos de inteligencia de dicho cuerpo, con miras a dar cumplimiento a la referida sentencia condenatoria, en lo que tenía que ver con la captura del condenado, así mismo se suministrara los soportes documentales que sirvieran de apoyo para acreditar las actuaciones legales desarrolladas. Vista la solicitud y respuesta de la entidad se encuentra que: La petición La respuesta “[C]omedidamente le solicito se sirva indicar cuales son las actuaciones surtidas en sede de instancia hasta la presente por parte de los organismos de inteligencia que Usted lidera. Por lo anterior, dígnese suministrar los correspondientes soportes documentales referentes con las actuaciones legales surtidas en sede de instancia, luego de haber sido proferida la citada sentencia, la presente es pertinente para asuntos de carácter legal” “[P]or parte de la Seccional de [I]nvestigación Criminal DEBOY, se realizó la verificación y consulta del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, en virtud de lo estipulado en el artículo 248 de la [C]onstitución Política de Colombia, evidenciando que la persona en mención presenta registro en la base de datos de la Policía Nacional, aplicativo SIOPER, la cual est[á] intercomunicada con la

línea a nivel nacional para la consulta de registros y sincronizado con los dispositivos electrónicos PDA, por tal razón la búsqueda y localización de la persona en mención por parte de la Policía Nacional se encuentra activa para lograr su captura. De igual forma por parte de las unidades de la Policía judicial y el personal del Modelo Nacional de [V]igilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantan actividades de búsqueda y localización de la referida persona, aplicando los diferentes planes de registro y solicitud de antecedentes con el finRadicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 3 de dar cumplimiento a la orden expedida por la autoridad competente.” Pues bien, de lo trascrito se observa que en cuanto a la respuesta dada al derecho de petición incoado por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá , reseñó en su oficio de contestación, los trámites y medidas tomadas por parte de la Policía Nacional para llevar a cabo la búsqueda y localización, a través de los mecanismos de información de la persona sentenciada, la cual se encontraba activa para lograr su captura. Así mismo informó que, las unidades de la Policía Judicial y

el personal del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantaban actividades, aplicando los diferentes planes de registro y solicitud de antecedentes con el fin de dar cumplimiento a la orden expedida por la autoridad competente. Es decir, no adujo en ningún momento, que pesara alguna clase de reserva documental sobre la información deprecada; situación que denota la ausencia del requisito basilar de procedencia, de cara a la implementación del recurso de insistencia. En el sub lite, la Sala itera que, en la respuesta expresada por la Policía nacional ante la solicitud de información, no se alegó que hubiese documentación de carácter reservado, por lo mismo no invocó disposiciones constitucionales o legales que permitieran deducir esta situación; contrario sensu, puso de presente que la contestación, no estaba justificada en la causal de cautela referida líneas atrás. Por su parte el recurrente en su escrito de insistencia, tampoco arguyó que la misma se presentara para recabar en la entrega de la documentación afectada por algún tipo de restricción, sino que pidió que se instara al Comandante del Departamento de Policía de Boyacá para que diera el trámite pertinente, a efectos de que se suministrara el soporte documental, que acreditara las actuaciones legales surtidas, al considerar que las actividades implementadas para lograr la captura del ciudadano eran ineficaces e improcedentes, como quiera que se trataba de un cabecilla del grupo estructural el cual requería acciones más contundentes, en su parecer,

ello en referencia a lo respondido en su reclamación. Conforme lo expuesto, para la Sala deviene en improcedente el recurso de insistencia, pues las razones que adujo la autoridad para negar la información solicitada no fueron la reserva documental. Se advierte entonces que, el solicitante presenta una inconformidad respecto de las medidas adoptadas por parte de la Policía Nacional para llevar a cabo la captura de la persona condenada por el delito de homicidio en persona protegida, como quiera que se trata de un cabecilla de una banda delincuencial, y considera que tales medidas no son las eficaces para lograr tal cometido, asunto que escapa a la órbita de estudio del recurso de insistencia. En conclusión, el recurso resulta improcedente, empero si el recurrente consideró conculcado su derecho fundamental de petición, sería otro el mecanismo de protección a invocar, conforme se ha instituido por vía jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202200390001500123Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia

4 Tunja, veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia La Sala procede a decidir en única instancia el recurso de insistencia formulado por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso , remitido a este Tribunal por parte del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá1.

I. ANTECEDENTES - De la petición.

El señor, Víctor Manuel Muñoz Mendivelso el 9 de junio de 2022, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional, un derecho de petición en los siguientes términos: “Víctor Manuel muñoz Mendivelso, mayor de edad, y vecino de esta Ciudad e identificado conforme al pie de mi correspondiente firma, con domicilio en la Carrera 105 G No. 64 D 39 de Bogotá D.C., comedidamente me permito indicar que el día dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en virtud del radicado 152443189001-2019-00028-00 fue sentenciado el Señor JOSÉ

BERNARDO BÁEZ JEJÉN (…) como consecuencia del delito de homicidio en Persona protegida (…). La decisión proferida en sede de instancia se encuentra en firme, adquiriendo ejecutoria el día seis (06) de agosto de dos mil veinte uno (2021) a las 5 de la tarde, en ese sentido, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy – Boyacá emite la primera copia el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual ha causado efectos jurídicos (…) (…) El día ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiunos (2021) el interesado ha participado en causa propia en el proceso No. 1524431890012019-00028-00, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy – Boyacá, en donde se surtió la correspondiente sentencia condenatoria contra del Señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN (…). Por lo anterior, los Organismos de inteligencia que Usted dirige, deberá garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales a que hay lugar en contra del sentenciado, como consecuencia del homicidio causado al extinto fiscal. En atención a lo suscitado, comedidamente me permito requerir al Señor General de la Policía Nacional, a efectos de indicarle lo siguiente: si bien es cierto que el día 29 de noviembre de 2017 se dispuso ordenar la captura del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, sin embargo, en extrado fue juzgado

como persona ausente, en este sentido Usted ahora deberá garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales a que ahora hay lugar, en consecuencia, comedidamente le solicito se sirva indicar cuales son las actuaciones surtidas en sede de instancia hasta la presente por parte de los

1 Archivo 5_150012333000202200390003EXPEDIENTEDIGI20220708111011_T133032299868772187 expediente digital SamaiRadicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 5 organismos de inteligencia que Usted lidera. Por lo anterior, dígnese suministrar los correspondientes soportes documentales referentes con las actuaciones legales surtidas en sede de instancia, luego de haber sido proferida la citada sentencia, la presente es pertinente para asuntos de carácter legal.” (Sic a todo el texto)

  • De la respuesta del comandante del Departamento de Policía de

Boyacá2. Mediante oficio GS-2022-103297-DEBOY de 18 de junio de 2022, el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, dio respuesta a la petición en la cual informó que: “[P]or parte de la Seccional de [I]nvestigación Criminal DEBOY, se realizó la verificación y consulta del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, en virtud de lo estipulado en el artículo 248 de la [C]onstitución Política de Colombia, evidenciando que la persona en mención presenta registro en la base de datos de la Policía Nacional, aplicativo SIOPER, la cual est[á] intercomunicada con

de lo estipulado en el artículo 248 de la [C]onstitución Política de Colombia, evidenciando que la persona en mención presenta registro en la base de datos de la Policía Nacional, aplicativo SIOPER, la cual est[á] intercomunicada con la línea a nivel nacional para la consulta de registros y sincronizado con los dispositivos electrónicos PDA, por tal razón la búsqueda y localización de la persona en mención por parte de la Policía Nacional se encuentra activa para lograr su captura. De igual forma por parte de las unidades de la Policía judicial y el personal del Modelo Nacional de [V]igilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantan actividades de búsqueda y localización de la referida persona, aplicando los diferentes planes de registro y solicitud de antecedentes con el fin de dar cumplimiento a la orden expedida por la autoridad competente.” - Del recurso de insistencia. El 28 de junio de 2022 3 el peticionario Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, presentó recurso de insistencia, en el cual expresó: “ 1º.- En atención a lo suscitado, comedidamente me permito requerir al señor Coronel HEINAR GIOVANY PUENTES AGUILAR, quien , en su condición de Comandante del Departamento de Policía de Boyacá adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se digne proveer el trámite pertinente, a efectos de que desde allí proceda a suministrar el correspondiente soporte documental, referente con las actuaciones legales surtidas en sede de instancia por jurisdicción y competencia.

2º.- Las presuntas actuaciones surtidas, son ineficaces e improcedentes, en virtud a que se trata de un cabecilla del grupo estructural denominado Adonaí Ardila Pinilla Aldana. El cual requiere de las acciones más contundentes, que demandan las operaciones de grupos denominados élite como Grates, Gaula entre otros, pues su ineptitud ha ocasionado que desde la etapa de juzgamiento a la fecha haya sido condenado como persona ausente y se

2 Archivo 4_150012333000202200390002EXPEDIENTEDIGI20220708111011_T133032299876537508 folio 5 expediente Digital Samai. 3 Archivo 4_150012333000202200390002EXPEDIENTEDIGI20220708111011_T133032299876537508 folio 7 expediente Digital Samai.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 6 genere a partir de allí omisión o aquiescencia, lo cual puede ocasionar efectos jurídicos. 3º.- La presente es pertinente para asuntos de carácter legal, como quiera que el sentenciado fue juzgado como persona ausente a pesar de que la solicitud de captura existe desde años atrás, ha generado desde entonces una consecuencia, ya que el homicidio se dio en contra de una persona protegida (…), sin embargo, luego de ser proferida la citada sentencia la vulneración sigue incólume por negligencia y la incapacidad de ustedes, por lo que se les solicita se sirvan proceder de conformidad.”

  • Del trámite

(…), sin embargo, luego de ser proferida la citada sentencia la vulneración sigue incólume por negligencia y la incapacidad de ustedes, por lo que se les solicita se sirvan proceder de conformidad.”

  • Del trámite

Por oficio GS-2022-103297/DEBOY/REGIN-SIJIN-1.10 de 29 de junio de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Seccional Boyacá, remitió mediante correo electrónico el 30 de junio siguiente el recurso de insistencia, junto con las piezas procesales que conforman la petición del recurrente al correo sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, que por el mismo medio, realizó el envío a la dirección electrónica repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Oficina Judicial de Reparto, la cual asignó el expediente para su conocimiento al Despacho número 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante acta de 6 de julio de 20224. Dentro de la documentación aportada, milita el Oficio No. GS-2022-108775DEBOY/REGIN-SIJIN-1.10 de 29 de junio de 2022 (fl. 9), suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en el cual se pronunció, acerca del recurso de insistencia interpuesto, para acotar que, conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 20155, se le dio respuesta de

manera clara, precisa, de fondo y congruente a las peticiones reclamadas, aun cuando la solicitud no cumplía con los presupuestos establecidos en la misma normatividad -artículo 16-, como quiera que no se observaba la legitimación o idoneidad para pedir la información, ni las razones en que se fundamentaba para instaurar el petitorio, por lo cual no resultaba procedente atender de manera favorable lo pedido, dado el contenido de confidencialidad que demanda el manejo y suministro de la información requerida. Y que, en atención al segundo requerimiento, pese a que invocaba el recurso de insistencia, aclaró que la información policial no se encontraba dentro de aquellas que la norma contemplaba pasibles de tal recurso, por no haberse justificado por parte de la policía algún tipo de reserva.

II. CONSIDERACIONES - De la competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia, como quiera que la información que se solicita se encuentra bajo custodia de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá, entidad del orden nacional, con lo cual se cumple con el presupuesto señalado por el artículo 26

4 Archivo 2_150012333000202200390001REPARTODELPRO20220708110904_T133032299891914537 Samai 5Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso

Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 7 de la Ley 1755 de 2015, y, en tanto la información negada lo fue en la Ciudad de Tunja, la competencia territorial igualmente corresponde a este Tribunal. - De la oportunidad del recurso de insistencia.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, estableció la oportunidad para impetrar el recurso de insistencia, y sobre el particular dispuso que, debía interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, en el sub examine , la Sala observa que se surtió el 21 de junio de 2022 vía correo electrónico, y el recurso de insistencia fue radicado el 28 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto. - Del derecho de petición y el recurso de insistencia. El artículo 23 de la Constitución Política, faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna6. Mediante la materialización de este derecho, conforme lo prevé el artículo 13 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Esta garantía se encuentra además reforzada, por el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)”. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, estableció que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado 7 es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Así las cosas, se tiene que, en principio los ciudadanos gozan del derecho a que las autoridades administrativas den respuesta a todas las solicitudes de información que presenten, de igual manera a acceder a la documentación del mismo carácter en poder de aquellas, no obstante, el mismo puede verse

6 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Artículo 5º de la le Ley 1712 de 2014 - Artículo 5o. ámbito de aplicación. Las disposiciones

de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia 8 limitado ya sea por disposición constitucional o legal, que cobije lo requerido; ante tal panorama la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo concerniente al derecho fundamental de petición, dispuso que era posible decretar el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, ello de una manera motivada, e indicándose en forma precisa las disposiciones legales que impedían la entrega de información o documentos pertinentes, con el deber de notificarse al peticionario, e igualmente precisó que contra esa decisión, no procedía recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 de la misma normatividad, atinente al recurso de insistencia, delimitado de la siguiente manera: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar

donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, frente a la Ley 1755 de 2015, en lo tocante al recurso de insistencia, consideró: “Análisis de constitucionalidad del artículo 26 (…) En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes . En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión . La segunda hipótesis

consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información . En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” Bajo este espectro, la Sala encuentra, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, que el alcance y finalidad del recurso de insistencia, lo constituye que la administración profiera una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado con la citación de las disposiciones constitucionales o legales que amparen tal restricción.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00390-00

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Recurso de Insistencia Asunto: Auto decide en única instancia recurso de insistencia

9 Para el caso, el peticionario solicitó ante las autoridades policiales que se indicara, cuáles eran las actuaciones ejecutadas por parte de los organismos de inteligencia de dicho cuerpo, con miras a dar cumplimiento a la referida sentencia condenatoria, en lo que tenía que ver con la captura del condenado, así mismo se suministrara los soportes documentales que sirvieran de apoyo para acreditar las actuaciones legales desarrolladas. Vista la solicitud y respuesta de la entidad se encuentra que: La petición La respuesta “[C]omedidamente le solicito se sirva indicar cuales son las actuaciones surtidas en sede de

instancia hasta la presente por parte de los organismos de inteligencia que Usted lidera. Por lo anterior, dígnese suministrar los correspondientes soportes documentales referentes con las actuaciones legales surtidas en sede de instancia, luego de haber sido proferida la citada sentencia, la presente es pertinente para asuntos de carácter legal” “[P]or parte de la Seccional de [I]nvestigación Criminal DEBOY, se realizó la verificación y consulta del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, en virtud de lo estipulado en el artículo 248 de la [C]onstitución Política de Colombia, evidenciando que la persona en mención presenta registro en la base de datos de la Policía Nacional, aplicativo SIOPER, la cual est[á] intercomunicada con la línea a nivel nacional para la consulta de registros y sincronizado con los dispositivos electrónicos PDA, por tal razón la búsqueda y localización de la persona en mención por parte de la Policía Nacional se encuentra activa para lograr su captura. De igual forma por parte de las unidades de la Policía judicial y el personal del Modelo Nacional de [V]igilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantan actividades de búsqueda y localización de la referida perso

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