TA BOY - 15001233300020220041500-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220041500-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Inválido acuerdo municipal de expedido por el Concejo Municipal de Tutazá por no cumplir los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad. El Concejo Municipal de Tutazá, a través del artículo 1.º del acto acusado, ordenó un incremento salarial para los empleos de la administración central del municipio, correspondiente al año 2022. No obstante, el precedente del Tribunal considera que la anterior actuación no satisface la atribución constitucional a cargo de los concejos en relación con la fijación de las escalas de remuneración, ya que (i) no cumple los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad, que son de la esencia de la figura; (ii) afecta el ejercicio de las competencias a cargo del alcalde, porque no contempla un máximo o rango a partir del cual este pueda establecer los emolumentos de los empleos de la entidad; y (iii) impide verificar que las asignaciones salariales respeten los límites máximos que determina anualmente el Gobierno Nacional. Por lo anterior, la Sala declarará la invalidez del artículo 1.º del Acuerdo 006 del 26 de mayo de 2022.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00415-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUTAZÁ – Acuerdo 006 del 26 de mayo de
2022
TEMA: ESCALA DE REMUNERACIÓN – INCREMENTO
SALARIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez parcial del Acuerdo 006 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tutazá, “PORValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
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MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL REAJUSTE EN LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS DE PLANTA DEL MUNICIPIO DE TUTAZÁ BOYACÁ Y EL REAJUSTE
PENSIONAL PARA LA VIGENCIA 2022”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del artículo 1.º
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del artículo 1.º del Acuerdo 006 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tutazá, con base en los artículos 6.º, 121, 313-6 y 315-7 de la Constitución, así como el artículo 35 del CDU.
Fundamentos de derecho
2. El concepto de violación que plasmó la entidad accionante fue el siguiente (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original):
“(…) Con claridad se observa que [el artículo 1.º del acto acusado] NO se presenta una escala salarial, sino que el concejo municipal acuerda un reajuste porcentual a los salarios de los funcionarios municipales. Esto implica que no establezcan montos mínimos ni máximos dentro de los cuales el alcalde pueda ejercer la atribución de asignar los emolumentos (Num.7 art. 315/CP) desbordando flagrantemente el mandato del numeral 6 del artículo 313 Superior que establece que las corporaciones edilicias pacten escalas.
El Tribunal Administrativo del departamento ha manifestado con claridad que las corporaciones deben cumplir con los requisitos técnicos propios de estas herramientas y aprobar un incremento porcentual de los salarios es una atribución del burgomaestre que no puede ser suplida por la duma municipal. (…)”
TRÁMITE PROCESAL
3. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 28 de julio de 20222, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el
TRÁMITE PROCESAL
3. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 28 de julio de 20222, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para dar cumplimiento a lo que preceptúan los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.
INTERVENCIONES
4. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el único sujeto procesal que se pronunció fue la Alcaldía del Municipio de Tutazá4. No obstante, la entidad se limitó a transcribir íntegra y textualmente un concepto que emitió el DAFP sobre el tema bajo examen (rad. 20199000010472
1 Archivo 3 del expediente electrónico (anotación 3 Samai). 2 Anotación 5 Samai. 3 Archivos 7 a 9 del expediente electrónico. 4 Anotación 10 Samai.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
3 del 14 de enero de 2019), así como un extracto doctrinal relacionado con la validez y eficacia de los actos administrativos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
6. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
7. El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de Tutazá atendió la normatividad y jurisprudencia para la fijación de la escala de remuneración de los empleados de la administración central del municipio?
8. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
El Concejo Municipal de Tutazá, a través del artículo 1.º del acto acusado, ordenó un incremento salarial para los empleos de la administración central del municipio, correspondiente al año 2022.
No obstante, el precedente del Tribunal considera que la anterior actuación no satisface la atribución constitucional a cargo de los concejos en relación con la fijación de las escalas de remuneración, ya que (i) no cumple los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad, que son de la esencia de la figura; (ii) afecta el ejercicio de las competencias a cargo del alcalde, porque no contempla un máximo o rango a partir del cual este pueda establecer los emolumentos de los empleos de la entidad; y (iii) impide verificar que las asignaciones salariales respeten los límites máximos que determina anualmente el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, la Sala declarará la invalidez del artículo 1.º del Acuerdo 006 del 26 de mayo de 2022.
CASO CONCRETO
Disposición acusada
9. El contenido del artículo demandado es el siguiente:
“(…) ACUERDAValidez de acuerdo municipal
26 de mayo de 2022.
CASO CONCRETO
Disposición acusada
9. El contenido del artículo demandado es el siguiente:
“(…) ACUERDAValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
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ARTÍCULO PRIMERO: fijar el reajuste a los salarios de los empleados de la administración central del Municipio de Tutazá – Boyacá para la vigencia 2022, de conformidad con lo señalado en el decreto 462 de 2022, con efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2022 de conformidad con la siguiente tabla:
NIVEL REAJUSTE DIRECTIVO 7.26 % PROFESIONAL 7.26 % TECNICO (sic) 7.26 % ASISTENCIAL 7.26 %
PARAGRAFO (sic): se exceptúa del presente acuerdo el incremento a la secretaría del concejo ya que los entes de control han previsto que nos ajustemos a la ley sobre el tope máximo del presupuesto del concejo y esta tiene un salario igual al salario mínimo mensual vigente. (…)” (Resaltado del texto original)
Análisis de la Sala
10. El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”, mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos
correspondientes”, de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–.
11. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y, además, que señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional4.
12. La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”5.
4 “(…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)” 5 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de
(…)” 5 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, enValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
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13. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado
ha sostenido lo siguiente:
“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los
de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. (…)” 6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
14. Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”7.
15. Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” . Los artículos 3.º y 15 de dicha norma prescriben que las entidades públicas deben organizar
sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”8. Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la
principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’ (C.P. art. 287). // La economía, eficacia y eficienci a en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso ade cuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (…)” 6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00390 (2914-15), oct. 19/2017. M.P. William Hernández Gómez. 8 Acerca del proceso para determinar la nomenclatura de los empleos en las plantas de personal, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-02233 (4879-14), jul. 19/2018. M.P. César Palomino Cortés.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
6 nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.
16. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005. Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimo (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario)9 como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios10.
17. Por ende, la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación11 y
lo ha esgrimido el Consejo de Estado:
“(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a
sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal , por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la
9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena
debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. (…)” 11 En este sentido, por ejemplo, ver: TAB, Sent. 2020-01998, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01987, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 202001977, ene. 28/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent. 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; y TAB, Sent. 2020-02095, mar. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio. Este último pronunciamiento señala: “(…) 47. Del anterior contexto, considera
la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo específico. (…)” (Resaltado del texto original)Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
7 Ley 4ª de 1992. (…)”12 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
18. El Tribunal también ha referido que, “[c]omoquiera que ni el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para hacerlo [para fijar las escalas de remuneración], es posible que las Corporaciones Públicas las determinen de diversas formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades”13, por ejemplo, estableciendo topes máximos o rangos que delimiten un margen de maniobra al alcalde 15. No obstante, en todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva,
numérica, progresiva y sistemática:
“(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate , como tal ocurrió en el presente caso, en
numérica, progresiva y sistemática:
“(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate , como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo. (…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el acto acusado en realidad no fijó una escala de remuneración, conforme lo sostuvo la entidad accionante. El concejo simplemente ordenó un incremento porcentual generalizado para las diferentes categorías o niveles de empleo, excepto el asesor.
20. El precedente horizontal de esta Corporación considera que este tipo de actuaciones no satisface la atribución constitucional a cargo de los concejos, ya que (i) no cumple los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad, que son de la esencia de la figura; (ii) afecta el ejercicio de las
competencias a cargo del alcalde, porque no contempla un máximo o rango a partir del cual este pueda establecer los emolumentos de los empleos de la entidad; y (iii ) impide verificar que las asignaciones salariales respeten los límites máximos que determina anualmente el Gobierno Nacional.
21. En este sentido, la Sala de Decisión 1 de este Tribunal sostuvo:
“(…) el debido ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 6 del artículo 313 del Texto Constitucional por parte de los Concejos Municipales implica la determinación de escalas de remuneración salarial dentro de una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores absolutos , en las que se consigne solo por niveles y grados la asignación básica mensual. Es allí, al
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-03632 (4084-13), ago. 6/2020. M.P. César Palomino Cortés. 13 TAB, Sent. 2020-02339, mar. 10/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez. Ver también en el mismo sentido: TAB, Sent. 2021-0060, ene. 26/2022. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otros. 15 Ibid. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
8 determinar dichos valores para el año respectivo, en que aquella corporación edilicia aplicará el incremento porcentual respectivo en aras de garantizar principios constitucionales, como el de una remuneración mínima vital y móvil de
Sentencia de única instancia
8 determinar dichos valores para el año respectivo, en que aquella corporación edilicia aplicará el incremento porcentual respectivo en aras de garantizar principios constitucionales, como el de una remuneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta Política lo cual efectivamente encuentra respaldo en pronunciamientos jurisprudenciales.
Todo ello, además, atendiendo los límites máximos previstos por el Gobierno Nacional en el Decreto respectivo, de manera que, una regulación diversa, como la prevista por el Concejo Municipal de Tuta en el artículo primero del Acuerdo N° 005 del 31 de marzo de 2020, dista de la escala salarial a elaborar por los Concejos Municipales conforme con sus facultades constitucionales.
Así las cosas, al haber fijado el incremento salarial para la vigencia 2020 en porcentaje del 5.12% sin establecer la escala salarial de los servidores públicos municipales, además de infringir el contenido obligacional dispuesto en la norma constitucional, torna imposible el control de validez a fin de garantizar el respeto debido a los topes máximos de salarios según la categorización del municipio.
Agréguese a lo anterior, que la omisión en que incurrió el Concejo Municipal de TUTA tiene relevancia frente al debido ejercicio de las facultades que pesan en el Alcalde Municipal en materia salarial dentro del marco de competencias constitucionales y legales establecidos para el efecto. Ello, en tanto dicho servidor
no tendría una escala salarial a fin de fijar los salarios de los empleos del ente territorial, función que le corresponde en virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 315 de la Carta Política, mandato que, taxativamente establece como una de sus labores ‘7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (…)’.
Así mismo, es posible predicar que, si no existe escala de remuneración alguna expedida por el Concejo, le quedaría al Alcalde Municipal, a partir de la escala existente del año anterior, aplicar dicho porcentaje sobre los valores consignados en aquella, proceder que como se advierte, rebasa las competencias constitucionales de dicha autoridad. (…)” 15 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
22. Y, en la misma línea, la entonces Sala de Decisión 2 explicó lo que sigue:
“(…) el numeral (sic) primero del acuerdo demandado resulta inválido por cuanto solo se señaló el porcentaje de aumento salarial, más no se fijaron las respectivas escalas salariales de acuerdo con el grado, código y denominación del cargo respectivo , de manera que no puede denotarse si el incremento en el porcentaje indicado por el Concejo Municipal de Tenza resulta proporcional y respeta el mínimo vital de los empleados del ente territorial, por lo que en tales términos no puede mantenerse la disposición demandada16.
15 TAB, Sent. 2020-001974, abr. 27/2021. M.P. Fabio Iván Afanador García. En el mismo sentido,
ver también: TAB, Sent. 2020-02426, ago. 24/2021. M.P. Fabio Iván Afanador García; y TAB, Sent. 2019-00432, jul. 14/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García. 16 Nota del texto original: Ver caso similar, sentencia proferida por esta Corporación el 18 de junio de 2019, dentro del expediente 15001-23-33-000-2018-00264-00, MP. Oscar Granados Naranjo. 19 Nota del texto original: Sentencia proferida por esta Corporación dentro del medio de control de validez de acuerdo nº 150012333000201700706-00, MP.: Fabio Iván Afanador García. 20 Nota del texto original: Sentencia proferida por esta Corporación dentro del medio de control de validez de acuerdo nº 150012333000201700706-00, MP.: Fabio Iván Afanador García.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00077-00 Sentencia de única instancia
9 Por ende, al fijarse dicho incremento salarial además de infringir el contenido obligacional dispuesto en la norma constitucional, ‘torna imposible el control de validez a fin de garantizar el respeto debido a los topes máximos de salarios según la categorización del municipio’19.
Así las cosas, la Sala advierte que el citado Concejo municipal infringió su marco competencial, pues le era exigible en materia salarial el establecimiento de las escalas de remuneración de los empleados públicos municipales, ‘ deber que no
se cumple con un incremento porcentual, en virtud a que no se indica una escala numérica, sucesiva y progresiva establecida para el respectivo nivel o categoría’20. (…)”17 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
23. Con base en las anteriores premisas, la Sala declarará la invalidez del artículo 1.º del acto acusado.
24. Finalmente, el Tribunal encuentra que el alcalde municipal sancionó el acto enjuiciado el 1.º de junio de 2022 18, pero su remisión electrónica al Departamento de Boyacá se produjo el 13 de junio del mismo año19, es decir, fuera del término que prevé el artículo 82 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994)20.
25. Por lo anterior, se dispondrá la remisión de copias a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo para que, si lo considera pertinente, investigue esta omisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo 1.º del Acuerdo 006 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tutazá, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR a la Procuraduría Provincial de Santa
Rosa de Viterbo copias de la presente providencia y de la solicitud de invalidez con sus anexos, para que, si lo considera pertinente, investigue la posible comisi
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