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TA BOY - 15001233300020220043500-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220043500-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y LOS

TRABAJADORES OFICIALES – Competencia / ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS – En los municipios corresponde determinarlas a los Concejos Municipales Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política previeron que al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, el numeral 6 del artículo 313 ibidem dispuso que a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El numeral 7 del artículo 315 ibidem estableció que los alcaldes tienen la atribución de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. En la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 16.1. Su artículo 12 prescribió que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. En consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse ésta facultad. Su parágrafo previó que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.La Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999 explicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto. Los Gobernadores y Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos

Los Gobernadores y Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. INCREMENTO SALARIAL CONFORME AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE – Consagración constitucional y finalidad.

El artículo 53 de la Constitución Política establece que son principios mínimos fundamentales, los siguientes: la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El15001-23-33-000-2022-00435-00

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literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 prescribe que, para la fijación del régimen

salarial y prestacional, se deben tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como del especial. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2022, en un caso similar al del presente estudio, consideró que el artículo 2 ibidem estableció (en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política), como objetivo y criterio, que no se desmejoraran los salarios y prestaciones sociales, lo cual ocurre cuando no se garantiza el ingreso mínimo previsto en el ordenamiento jurídico. En efecto, una asignación inferior al salario mínimo legal mensual vigente es contraria a la Constitución y la ley; sobre el particular, agregó lo siguiente: “Incumbe a esta Sala de Decisión establecer si la escala salarial prevista en el artículo 1 del Acuerdo 008/21 transgredió las reglas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales, en particular, porque la asignación básica del grado 1 del nivel asistencial se determinó en $880.597, lo cual es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2021, que ascendió a $908.526, según lo planteó la parte actora. Tal cargo de violación está llamado a prosperar. Lo anterior, pues, efectivamente quedó probado que, en esa escala salarial, dicha corporación edilicia fijó la asignación de ese grado y nivel en $880.597, es decir, por debajo de $908.526

que fue el salario mínimo legal mensual vigente fijado mediante Decreto 1785 de 2020 para el año 2021, proceder que, a juicio de la Sala, transgrede la garantía prevista en el artículo 53 Superior, a partir de la cual el Estadoempleador debe garantizar a los trabajadores su derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, lo que comporta el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario, que bajo el entendimiento de los convenios de la OIT constituye la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural” (Destacado fuera de texto).

LÍMITE MÍNIMO DE LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALESDebe ser el salario mínimo legal mensual vigente para el correspondiente año ACUERDO MUNICIPAL QUE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA LOS DISTINTOS EMPLEOS DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DE SORA – Invalidez únicamente frente al nivel asistencial, grado 1, por cuanto su asignación se fijó por debajo del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022. En el Acuerdo núm. 014 de 6 de junio de 2022 se consideró y dispuso lo siguiente: (…). ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer, para la vigencia fiscal del año dos mil veintidós (2022), de acuerdo al grado de responsabilidad, la siguiente escala de

(…). ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer, para la vigencia fiscal del año dos mil veintidós (2022), de acuerdo al grado de responsabilidad, la siguiente escala de remuneración para los distintos empleos del sector central y descentralizado del

Municipio de Sora: 15001-23-33-000-2022-00435-00

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(…). De la lectura del Acuerdo citado es posible inferir que el salario del nivel asistencial, grado 1, fue aumentado en 7.26%, producto de la sumatoria del incremento porcentual del IPC total en 2021, certificado por el DANE, y el 1.64%; este último porcentaje hizo referencia a la negociación entre los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos. En estas condiciones, el salario de ese empleo para el año 2022 fue de $977.112. No obstante, el Decreto 1724 de 15 de diciembre de 2021 fijó, a partir del 1 de enero de 2022, como salario mínimo legal mensual la suma de $1.000.000; y el Decreto 462 de 29 de marzo de 2022 dispuso en el artículo 7 que el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022, respecto del nivel asistencial, era de $3.258.955. Conforme con el criterio de este Tribunal, el límite mínimo del salario de los empleados territoriales debe ser el salario mínimo legal mensual vigente para el correspondiente año, comoquiera que el artículo 53 de la Constitución Política exige que la remuneración del empleado

garantice condiciones dignas y justas, así como el mínimo vital y la equivalencia con el valor del trabajo, lo cual se logra por medio de la actualización del valor del salario, que debe basarse en el comportamiento de la inflación y factores socioeconómicos. En efecto, como la determinación del salario mínimo por parte del Gobierno Nacional debe atender esta garantía, la fijación de una asignación mensual por debajo de éste –el salario mínimose presume que desconoce los derechos y principios constitucionales en la materia. Por ello, el artículo segundo del Acuerdo núm. 014 de 2022 debe declararse inválido de forma parcial, únicamente frente al nivel asistencial, grado 1, por cuanto, como se explicó, su asignación se fijó por debajo del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde15001-23-33-000-2022-00435-00

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al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233 3000202200435001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

3000202200435001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00435-00

Medio de control: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sora Asunto: Sentencia de única instancia: Artículo 73 de la Ley 136 de 1994

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del artículo segundo del Acuerdo núm. 014 de 6 de junio de 2022, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos de la administración central y descentralizada del municipio de Sora para la Vigencia fiscal de 2022”. Asimismo, pretendió que se expidiera certificación de publicación del Acuerdo objetado.

1 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00435-00

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1.1. Normas violadas

  • Constitución Política; artículos 6, 121, 313 y 315.

3. En este título, el departamento de Boyacá citó varias sentencias proferidas por el

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1.1. Normas violadas

  • Constitución Política; artículos 6, 121, 313 y 315.

3. En este título, el departamento de Boyacá citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre escalas salariales.

1.2. Cargo formulado

4. El departamento de Boyacá formuló el cargo que denominó “La escala salarial establece un límite inferior al salario mínimo”.

4.1. Manifestó que la escala salarial creada en el artículo 2 del Acuerdo objetado era la siguiente:

4.2. Indicó que en el nivel asistencial, grado 1, el Concejo Municipal acordó un límite salarial inferior al mínimo establecido para el año 2022, circunstancia que era ilegal de conformidad con las normas laborales vigentes.

4.3. Recordó que el Decreto 1724 de 2021 ordenó que el salario mínimo legal mensual vigente para el 2022 sería de $1.000.000; y, por su parte, el Decreto 462 de 2022 previó que el incremento máximo de los empleados públicos de las entidades territoriales era de 7,26%, “partiendo de la lógica de garantizar los derechos salariales de todos sus funcionarios por ello no se justifica un incremento menor al salario mínimo mensual como se establece en el acuerdo”.

2. Intervención del departamento de Boyacá o del municipio de Sora15001-23-33-000-2022-00435-00

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5. En el presente caso, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de septiembre de 2022 2, entre otras decisiones: i)

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5. En el presente caso, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de septiembre de 2022 2, entre otras decisiones: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar esa providencia al Alcalde del municipio de Sora, al presidente del Concejo, a la Personería y al Ministerio Público; y iii) ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

5.1. En cumplimiento de éstas órdenes, la Secretaría del Tribunal remitió, por correo electrónico, las comunicaciones a las autoridades indicadas anteriormente3.

5.2. Posteriormente, el proceso se fijó en lista desde el 28 de septiembre hasta el 11 de octubre de 20224.

5.3. Ninguna autoridad intervino en el término legal, excepto el representante del Ministerio Público.

3. Concepto del Ministerio Público4

6. El Procurador 46 Judicial II de Asuntos Administrativos solicitó que se declarara la “nulidad” del artículo 2 del Acuerdo núm. 14 de 2022, con base en los

siguientes argumentos:

6.1. Manifestó que la competencia de las corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial estaba reservada a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos

por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución conferida por la Constitución Política. En este orden de ideas, en el nivel territorial, el Gobierno Nacional era el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden.

6.2. A continuación, citó un aparte de la sentencia C-416 de 1992, así como los artículos 1 del Decreto 1724 de 2021, 146 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 4 de 1992 y 33 del Decreto 1042 de 1978.

6.3. Sostuvo que los empleados del orden territorial no podían percibir ningún “emolumento de salario” que no hubiera sido establecido por el Gobierno Nacional.

2 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 3 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 4 Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 4 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00435-00

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6.4. Afirmó que “una vez analizado el art. 2 del Acuerdo demandado en el que para el “nivel asistencial grado 1”, se convino un límite salarial inferior al mínimo establecido para el año 2022, resulta abiertamente contrario a la legalidad pues ningún servidor público que cumpla la jornada laboral de 44 horas semanales puede devengar un salario inferior al mínimo legal vigente, pues ello vulneraría la prohibición de desmejora de derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos establecida en el literal a del art. 2 de la Ley 4 de 1992”.

II. CONSIDERACIONES

pues ello vulneraría la prohibición de desmejora de derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos establecida en el literal a del art. 2 de la Ley 4 de 1992”.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

7. La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 5, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.

8. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

9. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentre que el acuerdo Municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

10. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 6, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

5 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 6 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2022-00435-00

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11. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

12. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2. De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de la administración central

13. Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política

demanda.

2. De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de la administración central

13. Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política previeron que al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

14. A su vez, el numeral 6 del artículo 313 ibidem dispuso que a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

15. El numeral 7 del artículo 315 ibidem estableció que los alcaldes tienen la atribución de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

16. En la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional

y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

16.1. Su artículo 12 prescribió que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. En consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse ésta facultad. Su parágrafo15001-23-33-000-2022-00435-00

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previó que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

17. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999 7 explicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores , teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de

que se trate. Cuarto. Los Gobernadores y Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

3. Del incremento salarial conforme al salario mínimo legal mensual vigente

18. El artículo 53 de la Constitución Política establece que son principios mínimos fundamentales, los siguientes: la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

19. El literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 prescribe que, para la fijación del régimen salarial y prestacional, se deben tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como del especial. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

20. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 5 de

de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como del especial. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

20. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2022, en un caso similar al del presente estudio, consideró que el artículo 2

7 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 14 de julio de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.15001-23-33-000-2022-00435-00

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ibidem estableció (en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política), como objetivo y criterio, que no se desmejoraran los salarios y prestaciones sociales, lo cual ocurre cuando no se garantiza el ingreso mínimo previsto en el ordenamiento jurídico. En efecto, una asignación inferior al salario mínimo legal mensual vigente es contraria a la Constitución y la ley; sobre el particular, agregó lo siguiente:

“Incumbe a esta Sala de Decisión establecer si la escala salarial prevista en el artículo 1 del Acuerdo 008/21 transgredió las reglas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales, en particular, porque la asignación básica del grado 1 del nivel asistencial se determinó en $880.597, lo cual es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2021, que ascendió a $908.526, según lo planteó la parte actora.

Tal cargo de violación está llamado a prosperar. Lo anterior, pues, efectivamente quedó probado que, en esa escala salarial, dicha corporación edilicia fijó la asignación de ese grado y nivel en $880.597 , es decir, por debajo de $908.526 que fue el salario mínimo legal mensual vigente fijado mediante Decreto 1785 de 2020 para el año 2021, proceder que, a juicio de la Sala, transgrede la garantía prevista en el artículo 53 Superior, a partir de la cual el Estadoempleador debe garantizar a los trabajadores su derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, lo que comporta el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario 8, que bajo el entendimiento de los convenios de la OIT constituye la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural11”9 (Destacado fuera de texto).

4. Análisis del caso concreto

21. En el Acuerdo núm. 014 de 6 de junio de 2022 se consideró y dispuso lo

siguiente:

“CONSIDERANDO

1. Que el artículo 313 de la Constitución Nacional prevé como competencia del Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, adoptar las escalas de remuneración

8 En sentencia C1064 de 2001 en la que se indicó que desde un control de convencionalidad se tiene el

Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, adoptar las escalas de remuneración

8 En sentencia C1064 de 2001 en la que se indicó que desde un control de convencionalidad se tiene el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, aprobado mediante la Ley 54 de 196 10 https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/lang--es/index.htm 11 C-967 de 2003. 9 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1; sentencia de 5 de abril de 2022; M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García; núm. único de radicación: 150012333-000-2021-00792-0015001-23-33-000-2022-00435-00

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correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Municipal.

2. Que, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° del 462 de marzo 29 de (2022) (Sic), “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”.

3. Que, en atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto No. 462 del veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación superior, a las que se

relacionan en el siguiente cuadro:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN

MENSUAL

DIRECTIVO 15.901.409

las entidades territoriales podrá percibir una asignación superior, a las que se relacionan en el siguiente cuadro:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN

MENSUAL

DIRECTIVO 15.901.409

ASESOR 12.710.497

PROFESIONAL 8.879.305

TÉCNICO 3.291.615

ASISTENCIAL 3.258.955

4. Que el salario mensual para el alcalde del municipio de Sora, según disposiciones del Decreto 462 de 2022 será de cuatro millones seiscientos noventa mil trescientos cuarenta pesos m/cte. ($4.690.340,00), siendo este valor el mismo salario asignado a la personera. Ningún empleado público podrá recibir una remuneración mensual superior a la del alcalde municipal.

5. Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (5.62%) (Sic) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidas en el presente decreto se ajustarán en 7.26% para 2022, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.

6. Que el municipio de Sora, de acuerdo con la aplicación de la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012 se encuentra en categoría sexta.

7. Que el gobierno nacional, a través del Decreto N° 1724 del 15 de diciembre del año 2021, estableció el salario mínimo mensual legal vigente en un millón de pesos m/cte. ($1.000.000) para el año 2022.

8. Que el gobierno nacional, a través del Decreto No. 1725 del 15 de diciembre del año 2021, estableció el auxilio de transporte para el año 2022 el valor de CIENTO

m/cte. ($1.000.000) pa

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