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TA BOY - 15001233300020220044100-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220044100-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO N° 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

1

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUIVOS – Marco normativo.

El Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló las medidas cautelares en procesos ejecutivos e incluyó el artículo 599 ibidem, según el cual, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada anteriormente, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que para efectuar los embargos de bienes sujetos a

registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. A su vez, el numeral 10 ibidem dispuso que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se comunicará a la correspondiente entidad mediante la entrega del correspondiente oficio, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Por último, el juez tiene la carga de verificar si los bienes sobre los que recae la medida cautelar son inembargables, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Procede solamente en procesos declarativos. La parte ejecutante solicitó que se decretara, por una parte, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto de la cuota parte de la cual es titular la ejecutada sobre el bien inmueble

declarativos. La parte ejecutante solicitó que se decretara, por una parte, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto de la cuota parte de la cual es titular la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128; y, por la otra, el embargo y el secuestro de ese bien inmueble. Conforme a lo indicado en el acápite anterior, el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló de forma especial las medidas cautelares en procesos ejecutivos, estableciendo que proceden únicamente el embargo y secuestro. En efecto, según los artículos 590 y 592 ibidem, la inscripción de la demanda,Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 2 como medida cautelar, procede únicamente en los procesos declarativos, de pertenencia, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. EMBARGO Y SECUESTRO DE INMUEBLE EN PROCESO EJECUTIVOProcedencia de cuota parte de propiedad de inmueble de propiedad de la ejecutada. Por lo tanto, el Despacho estudiará exclusivamente la solicitud el embargo y secuestro de la cuota parte propiedad de la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128. En el expediente obra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con

núm. de matrícula 50S-40251128, expedido el 7 de marzo de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, según el cual, la ejecutada es titular del derecho real de dominio en común y pro indiviso con la señora Yolanda Amparo Ortiz Martínez, así: (…). En consecuencia, el Despacho decretará el embargo de la cuota parte de la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. El embargo no podrá exceder $ 659.944.316, el cual equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá elaborar el oficio mediante el cual se comunique al Registrador de esa oficina la anterior decisión; en caso de que la ejecutada sea titular del derecho real de dominio, ese funcionario deberá proceder a la inscripción de la medida y expedir, a costa de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, un certificado sobre su situación jurídica en un periodo equivalente a diez (10) años, en caso de ser posible, el cual deberá remitirse directamente a este Despacho. En el evento en que el bien no pertenezca a la ejecutada, no sea posible jurídicamente la medida cautelar o el bien sea inembargable, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicar esa decisión al Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso.

EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS BANCARIAS –

Procedencia. La ejecutante solicitó el embargo del dinero depositado en cuentas corrientes,

Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso.

EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS BANCARIAS –

Procedencia. La ejecutante solicitó el embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea Olga Lucía Ortiz Martínez en las siguientes entidades bancarias: “ Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Occidente, Banco Davivienda, BBVA, Colpatria – Scotiabank, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Helm Bank, Banco AV Villas, Banco Popular, CorpBanca, Sudameris, Pichincha, o en las diferentes Corporaciones de ahorro y vivienda, Compañías de financiamiento comercial y Corporaciones Financieras a nivel nacional, para lo cual solicito comedidamente se sirva ordenar la expedición de un oficio genérico a las mencionadas instituciones financieras...”. Teniendo en cuenta que la solicitud de embargo respecto de los establecimientos financieros identificados es procedente, en los términos del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el Despacho accederá a la medida cautelar, limitándola a $ 659.944.316, suma que equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. Para el efecto, la Secretaría deberáRadicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 3 elaborar el oficio dirigido a las correspondientes entidades bancarias, mediante el cual se informe de esta decisión. Las entidades bancarias, en

caso de ser procedente, deberán constituir el correspondiente certificado de depósito y ponerlo a disposición del Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Asimismo, se les prevendrá a las entidades bancarias o corporaciones financieras que no pueden proceder al acatamiento de la medida cautelar cuando sean inembargables los dineros depositados en cuentas corrientes, ahorros o cualquier título bancario o financiero que posea la ejecutada, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Por último, no se accederá a la solicitud de embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o de los títulos bancarios o financieros que posea la ejecutada en compañías de financiamiento comercial y corporaciones financieras a nivel nacional que no fueron identificadas, con fundamento en lo siguiente: i) el artículo 83 del Código General del Proceso prevé que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinará, entre otros aspectos, el lugar donde se encuentran los bienes objeto de las mismas, es decir que se requiere la identificación de la entidad financiera; y ii) el Despacho judicial debe contar con la información necesaria para decretar la medida cautelar, en consideración a que tiene la carga de realizar un estudio previo para determinar si los bienes son embargables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 ibidem.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002022004410 01500123 Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí Ejecutada: Olga Lucía Ortiz Martínez Asunto: Solicitud de medidas cautelares Se encuentra para resolver sobre la solicitud de decreto de medidas cautelares formulada con la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva, la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí presentó demanda contra la señora Olga Lucía Ortiz Martínez, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 4 “Solicito al despacho se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de OLGA LUCÍA ORTÍZ MARTÍNEZ identificada con 63.362.140 de Bucaramanga, por lo establecido en el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 15 de mayo del año 2019, dentro del proceso con radicado No 15001233300020140046400, por los siguientes conceptos: 2.1. Líbrese mandamiento de pago a favor de la E.S.E Hospital San Vicente

del año 2019, dentro del proceso con radicado No 15001233300020140046400, por los siguientes conceptos: 2.1. Líbrese mandamiento de pago a favor de la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí, y en contra de OLGA LUCÍA ORTÍZ MARTÍNEZ identificada con C.C. No 63.362.140 de Bucaramanga, por las siguientes sumas de dinero:

2.1.1. Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($456.401.323) por concepto de capital, conforme al numeral cuarto de la Sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de mayo de 2019. 2.1.2. Por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($793.763.254) como concepto de intereses sobre el capital adeudado, en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 17 abril de 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación […]” (Subrayado fuera de texto). La ejecutante, junto con la demanda, solicitó que se decretaran y practicaran las siguientes medidas cautelares: “1. La INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá sobre el siguiente bien inmueble de propiedad de la demandada: Cuota parte sobre el inmueble identificado con Folio de matrícula No 50S – 40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

Instrumentos Públicos de Bogotá sobre el siguiente bien inmueble de propiedad de la demandada: Cuota parte sobre el inmueble identificado con Folio de matrícula No 50S – 40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ubicado en la Calle 76 Sur 16 H 08 de la ciudad de Bogotá D.C. La anterior cuota parte del inmueble fue adquirida por la demandada por compraventa hecha al señor JUAN RAMÓN ORTÍZ MARTÍNEZ, mediante escritura No 1466 del 13 de agosto de 2012 de la Notaría Sesenta y Seis de Bogotá.

2. El EMBARGO y posterior SECUESTRO del siguiente bien inmueble de propiedad de la demandada: Cuota parte sobre el inmueble identificado con Folio de matrícula No 50S – 40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

ubicado en la Calle 76 Sur 16 H 08 de la ciudad de Bogotá D.C.

La anterior cuota parte del inmueble fue adquirida por la demandada por compraventa hecha al señor JUAN RAMÓN ORTÍZ MARTÍNEZ, medianteRadicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 5 escritura No 1466 del 13 de agosto de 2012 de la Notaría Sesenta y Seis de Bogotá.

3. El EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea a su nombre la demandada, OLGA LUCÍA ORTÍZ MARTÍNEZ, en las siguientes

entidades bancarias: Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Occidente, Banco Davivienda, BBVA, Colpatria – Scotiabank, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Helm Bank, Banco AV Villas, Banco Popular, CorpBanca, Sudameris, Pichincha, o en las diferentes Corporaciones de ahorro y vivienda, Compañías de financiamiento comercial y Corporaciones Financieras a nivel nacional, para lo cual solicito comedidamente se sirva ordenar la expedición de un oficio genérico a las mencionadas instituciones financieras […]” (Subrayado fuera de texto). La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago en favor de la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí y en contra de la señora OLGA LUCÍA ORTIZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.362.140, por los siguientes valores:

- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($456.401.323), por concepto de capital.

  • DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($203.542.993), por los intereses moratorios que se causaron desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, el 1 de diciembre de 2019, hasta julio de 2022. - Por las sumas por concepto de intereses moratorios que en lo sucesivo se siguieran causando hasta cuando se verificara el pago de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Despacho

  • Por las sumas por concepto de intereses moratorios que en lo sucesivo se siguieran causando hasta cuando se verificara el pago de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Despacho En el asunto de objeto de estudio, el auto es de ponente, por virtud de la regla prevista en el artículo 35 del Código General del Proceso.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de enero de 20201, unificó jurisprudencia en torno a la competencia del ponente para decretar la medida cautelar en los procesos ejecutivos que tuvieran como título las sentencias proferidas por la jurisdicción, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera; auto de 29 de enero de 2020; núm. único de radicación 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931)Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 6 “[…] UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la competencia del magistrado ponente para proferir el auto que decreta una medida cautelar y la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia […]” (Destacado del texto). En el caso sub examine, se decidirá sobre el decreto de unas medidas cautelares en un proceso ejecutivo que tiene como título ejecutivo una sentencia proferida por la jurisdicción. Por lo tanto, la decisión será de ponente.

providencia […]” (Destacado del texto). En el caso sub examine, se decidirá sobre el decreto de unas medidas cautelares en un proceso ejecutivo que tiene como título ejecutivo una sentencia proferida por la jurisdicción. Por lo tanto, la decisión será de ponente.

2. Aplicación de las normas del Código General del Proceso El Despacho considera necesario precisar que a las medidas cautelares solicitadas en los procesos ejecutivos no se les aplican las reglas previstas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que las mismas están destinas exclusivamente a los procesos declarativos, como lo dispuso el artículo 229 ibidem.

Entonces, para el trámite de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe acudirse al Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, el Despacho no correrá traslado de las solicitudes de medidas cautelares a la parte ejecutada, sino que, en aplicación del artículo 298 del Código General del Proceso, las decretará antes de la notificación a la parte ejecutada. Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de noviembre de 2021, explicó lo siguiente: “[…] Por otro lado, debe aclararse que no le asiste razón a la parte apelante cuando expresa como motivos de inconformidad que era obligación del a quo correr traslado de las medidas cautelares solicitadas por el demandante y que

de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del CPACA debió conceder el término de diez (10) días para que la entidad demandada se pronunciara de fondo respecto a la medida solicitada según lo previsto en el artículo 442 del CGP. Al contrario de lo antes descrito el art. 233 del CPACA no aplica en el caso en concreto, pues se trata de un proceso ejecutivo que pretende el pago de las sumas de dinero reconocidas en una sentencia judicial y no es un proceso declarativo donde se estén solicitando medidas cautelares […]”2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B; C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez; auto de 18 de noviembre de 2021; número único de radicación: 52001-23-33000-2020-01110-01(66908)Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 7

3. Marco normativo del decreto de medidas cautelares en procesos ejecutivos El Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló las medidas cautelares en procesos ejecutivos 3 e incluyó el artículo 599 ibidem, según el cual, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de

un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada anteriormente, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que para efectuar los embargos de bienes sujetos a registro s e comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. A su vez, el numeral 10 ibidem dispuso que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se comunicará a la correspondiente entidad mediante la entrega del correspondiente oficio ,

debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

3 Aplicable por remisión del artículo 298 del Código General del ProcesoRadicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 8 Por último, el juez tiene la carga de verificar si los bienes sobre los que recae la medida cautelar son inembargables, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso.

4. Caso concreto respecto de las solicitudes de inscripción de la demanda en un folio de matrícula inmobiliaria, así como el embargo y secuestro de un bien inmueble La parte ejecutante solicitó que se decretara, por una parte, la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto de la cuota parte de la cual es titular la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128; y, por la otra, el embargo y el secuestro de ese bien inmueble.

Conforme a lo indicado en el acápite anterior, el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso reguló de forma especial las medidas cautelares en procesos ejecutivos, estableciendo que proceden

únicamente el embargo y secuestro . En efecto, según los artículos 590 y 592 ibidem, la inscripción de la demanda, como medida cautelar, procede únicamente en los procesos declarativos, de pertenencia, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Por lo tanto, el Despacho estudiará exclusivamente la solicitud el embargo y secuestro de la cuota parte propiedad de la ejecutada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S – 40251128. En el expediente obra el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con núm. de matrícula 50S-40251128, expedido el 7 de marzo de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, según el cual, la ejecutada es titular del derecho real de dominio en común y pro indiviso con la señora Yolanda Amparo Ortiz Martínez, así:Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 9 En consecuencia, el Despacho decretará el embargo de la cuota parte de la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. El embargo no podrá exceder $ 659.944.316, el cual equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá elaborar el oficio

mediante el cual se comunique al Registrador de esa oficina la anterior decisión; en caso de que la ejecutada sea titular del derecho real de dominio, ese funcionario deberá proceder a la inscripción de la medida y expedir, a costa de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, un certificado sobre su situación jurídica en un periodo equivalente a diez (10) años, en caso de ser posible, el cual deberá remitirse directamente a este Despacho. En el evento en que el bien no pertenezca a la ejecutada, no sea posible jurídicamente la medida cautelar o el bien sea inembargable, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicar esa decisión al Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso.

5. Caso concreto respecto de la solicitud de embargo de las sumas depositadas en cuentas bancarias La ejecutante solicitó el embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea Olga Lucía Ortiz Martínez en las siguientes entidades bancarias: “ Banco de Bogotá,

Bancolombia, Banco Occidente, Banco Davivienda, BBVA, Colpatria – Scotiabank, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Helm Bank, Banco AV Villas, Banco Popular, CorpBanca, Sudameris, Pichincha, o en las diferentes Corporaciones de ahorro y vivienda, Compañías de financiamiento comercial y Corporaciones Financieras a nivel nacional, para lo cual solicito comedidamente se sirva ordenar la expedición de un oficio genérico a las

mencionadas instituciones financieras...”. Teniendo en cuenta que la solicitud de embargo respecto de los establecimientos financieros identificados es procedente, en los términos del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el Despacho accederá a la medida cautelar, limitándola a $ 659.944.316, suma que equivale al valor del capital y los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago. Para el efecto, la Secretaría deberá elaborar el oficio dirigido a las correspondientes entidades bancarias, mediante el cual se informe de estaRadicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00 10 decisión. Las entidades bancarias, en caso de ser procedente, deberán constituir el correspondiente certificado de depósito y ponerlo a disposición del Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Asimismo, se les prevendrá a las entidades bancarias o corporaciones financieras que no pueden proceder al acatamiento de la medida cautelar cuando sean inembargables los dineros depositados en cuentas corrientes, ahorros o cualquier título bancario o financiero que posea la ejecutada, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Por último, no se accederá a la solicitud de embargo del dinero depositado en cuentas corrientes, ahorros o de los títulos bancarios o financieros que posea la ejecutada en compañías de financiamiento comercial y corporaciones financieras a nivel nacional que no fueron identificadas, con fundamento en lo siguiente: i) el artículo 83 del Código General del Proceso

prevé que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinará, entre otros aspectos, el lugar donde se encuentran los bienes objeto de las mismas, es decir que se requiere la identificación de la entidad financiera; y ii) el Despacho judicial debe contar con la información necesaria para decretar la medida cautelar, en consideración a que tiene la carga de realizar un estudio previo para determinar si los bienes son embargables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 594 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de

Boyacá, Resuelve: PRIMERO: DECRETAR el embargo de la cuota parte de la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.

SEGUNDO: LIMITAR a $ 659.944.316 el valor del embargo de la cuota parte de la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sobre el bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-40251128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00441-00

11

TERCERO: Por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, ELABORAR el oficio mediante el cual se informe el decreto de la medida cautelar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá Zona Sur. Se deberá indicar que el valor del embargo no podrá exceder $ 659.944.316; en caso de que la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sea titular del derecho real de dominio, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos

Bogotá Zona Sur. Se deberá indicar que el valor del embargo no podrá exceder $ 659.944.316; en caso de que la señora Olga Lucía Ortiz Martínez sea titular del derecho real de dominio, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur deberá proceder a la inscripción de la medida y expedir a costa de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí un certificado sobre la situación jurídica del bien en un periodo equivalente a diez (10) años, en caso de ser posible, deberá remitirse directamente a este Despacho. En el evento en que el bien no pertenezca a la ejecutada, no sea posible jurídicamente la medida cautelar o el bien sea inembargable, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicar esa decisión al Despacho, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso. El oficio correspondiente se deberá entregar a la parte interesada , en los términos del inciso segundo del artículo 298 del Código General del Proceso.

CUARTO: DECRETAR el embargo del dinero que la señora Olga Lucía Ortiz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.362.140, tenga depositado en las cuentas corrientes o ahorros o de cualquier otro título que ella posea en las siguientes entidades: Banco de Bogotá, Bancolombia,

Banco Occidente, Ban

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