TA BOY - 15001233300020220044400-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220044400-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia por cuanto las inconformidades relacionadas con el título ejecutivo deben plantearse a través del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Debe detenerse la Sala en este aspecto para precisar que de conformidad con las previsiones del Art. 430 del CGP la oportunidad procesal para que la parte ejecutada controvierta o manifieste las inconformidades relacionadas con el título ejecutivo es a través del recurso de reposición, pues con posterioridad no se admitirá controversia alguna sobre tales aspectos. Adicionalmente, el Art. 442.3 ibídem señala que a través del recurso de reposición debe alegarse el beneficio de excusión, así como los hechos que configuren excepciones previas, de lo cual se infiere que resulta inadmisible la proposición de estos medios exceptivos por vía distinta y que no podrán proponerse como excepciones de mérito hechos constitutivos de excepciones previas. Así entonces, se advierte que la parte ejecutada no presentó ante el juez natural del proceso ejecutivo los argumentos que ahora expone en sede de tutela y que fundan su pretensión de amparo al debido proceso, esto es, requisito de procedibilidad, existencia del Consorcio ConstruBoyacá y deducciones por impuestos municipales, pues tales argumentos han debido presentarse al momento de recurrir el mandamiento de pago, pues aun cuando no se dirigen a controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, es la oportunidad de que el juez ordinario revise la actuación y verifique la procedencia del mandamiento de pago que se solicita. Además de lo
anterior, en cuanto a la existencia del Consorcio ConstruBoyacá , se observa en los anexos de la demanda de tutela, que la parte actora –Municipio de Puerto Boyacá- al contestar la demanda ejecutiva presentó como excepción de fondo falta de legitimación en la causa por parte de la ejecutante, esto es, el citado Consorcio ConstruBoyacá, medio exceptivo2 que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado mediante providencia de fecha 16 de junio de 2022 por medio del cual se decide seguir adelante la ejecución en contra del Municipio de Puerto Boyacá por las sumas previstas en el mandamiento de pago y rechazando la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá, por considerar que no cumplía los requisitos para su interposición al referirse a asuntos ya decididos previamente en el marco del recurso interpuesto contra el mandamiento de pago. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia por principio de subsidiaridad ante cuestiones que se han podido proponer como excepciones de fondo en proceso ejecutivo como pago o compensación. Sumado a lo anterior, el ente territorial accionante refiere que no ha debido librarse mandamiento de pago por la totalidad de los valores previstos en el Acta de liquidación de fecha 13 de julio de 2015, sino que debía realizarse previamente la deducción correspondiente a los impuestos municipales que le corresponde pagar al contratista, lo que permite a la Sala inferir que tales argumentaciones estarían dirigidas a sustentar excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, tales como pago o compensación, las cuales tampoco fueron propuestas en el trámite ordinario, por lo que no es dable al juez de tutela entrar a resolver sobre tales aspectos. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que en
sustentar excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, tales como pago o compensación, las cuales tampoco fueron propuestas en el trámite ordinario, por lo que no es dable al juez de tutela entrar a resolver sobre tales aspectos. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que en este caso no se cumplió el segundo de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y relativo a la subsidiariedad, es decir, al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que en el marco del proceso ordinario eran procedentes.3
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002 02200444001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
ACCIONADO: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA RADICADO: 15001 23 33 000 2022 00444 – 00
SAMAI:
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
ACCIONADO: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA RADICADO: 15001 23 33 000 2022 00444 – 00
SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202200444001500123
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
en contra del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE TUNJA.4
I. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud de amparo
2. Por conducto de apoderado judicial, el MUNICIPIO DE PUERTO BOYÁCA representado por el Alcalde Municipal presentó acción de tutela en contra del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA solicitando la protección del debido proceso del ente territorial, solicitando que se ordene al juzgado accionado revocar las siguientes providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo No. 15001 33 33 001 2020 00085 – 00: - Auto de fecha 30 de julio de 2021 por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Boyacá a favor del demandante Consorcio ConstruBoyacá. - Auto de fecha 03 de noviembre de 2021 por medio del cual se decide no reponer el auto de fecha 30 de julio de 2021 que libró
mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Boyacá. - Auto de fecha 16 de junio de 2022 por medio del cual se decide seguir adelante la ejecución en contra del Municipio de Puerto Boyacá.
3. Así mismo, solicitó que se ordene al juzgado accionado “ retomar el proceso judicial de la referencia ordenando inadmitir la demanda por no dar cumplimiento de la Ley 1551 de 2012, artículo 47 en debida forma…“.
4. Subsidiariamente, solicitó que se ordene rehacer el mandamiento de pago y librarlo por el valor que resulta adeudado al demandante una vez descontados los impuestos municipales que se autoriza descontar.
5. Los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo son los que a continuación se reseñan:5
6. Que en el Juzgado Once Administrativo de Tunja se tramita el medio de control ejecutivo radicado bajo el No. 15001-33-33-011-2020-0008500, promovido por el Consorcio ConstruBoyacá en contra del Municipio de Puerto Boyacá, en el cual se persigue el pago de unos derechos económicos contenidos en el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal.
7. Que el día 30 de junio de 2021 el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Municipio de Puerto Boyacá, auto en el cual no se realizó en debida forma el estudio sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en la Ley 1551 de 2012, artículo 47, toda vez que éste fue agotado por el consorcio que dejó de existir desde el mes de julio de 2016, y debió haberse agotado por todos los integrantes del Consorcio.
8. Que la defensa judicial del Municipio de Puerto Boyacá interpuso
de existir desde el mes de julio de 2016, y debió haberse agotado por todos los integrantes del Consorcio.
8. Que la defensa judicial del Municipio de Puerto Boyacá interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago considerando que el Municipio no estaba llamado a responder ante el demandante toda vez que los dineros que resultaron a su favor fueron en su momento cedidos al Municipio para cobrar impuestos municipales y lo que llegara a sobrar de dichos dineros luego de pagados los impuestos municipales, correspondería a los acreedores o proveedores que los llegaran a solicitar.
9. Que el día 03 de noviembre de 2021 el juzgado accionado resolvió no reponer la actuación impugnada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Así las cosas, es claro que entre las partes se suscribió el acta de liquidación bilateral en comento, consignando que, a la fecha, esto es, 13 de julio de 2015, existía un saldo a favor del contratista por la suma de $183.074.654,94. De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que, en el acta de liquidación bilateral en comento, se determinó de manera6 clara que el contratista era el CONSORCIO CONSTRUBOYACA, y existe un saldo a favor, por la suma anteriormente mencionada.”; refiere la parte actora que ello no corresponde a la realidad debido a que el contratista autorizó el descuento de esa suma de dinero de los impuestos municipales que ascienden a la suma de $159.207.000, por lo que el juzgado ha debido rehacer el auto que libró mandamiento de pago en contra del municipio.
10. Que, al haberse autorizado, por parte del Consorcio, la deducción de impuestos municipales del saldo a favor, de los $183.074.654,94 debía
debido rehacer el auto que libró mandamiento de pago en contra del municipio.
10. Que, al haberse autorizado, por parte del Consorcio, la deducción de impuestos municipales del saldo a favor, de los $183.074.654,94 debía restarse la suma de $159.207.000 resultando un saldo a favor del contratista de $23.867.654,94 que debía ser el valor por el cual se librara mandamiento de pago.
11. Que, con posterioridad a la resolución del recurso interpuesto, se propuso la excepción de falta de legitimación para proceder con el cobro, el día 18 de enero de 2022, la cual no fue resuelta como excepción de fondo.
12. Que el día 16 de junio de 2022 el juzgado accionado profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, manteniendo los yerros que el trámite contenía y sin realizar un análisis adecuado de la excepción propuesta por el Municipio de Puerto Boyacá, al no darle el alcance que las partes estimaron al acta de liquidación del contrato; agrega que el juzgado accionado tampoco revisó la existencia de la persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante.
13. Que teniendo en cuenta que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno conforme al Art. 440 del C.G.P., la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para atacar el procedimiento señalado.7 1.2.- Admisión de demanda
14. Mediante auto del 29 de julio de 2022 1, el Despacho dispuso admitir
la solicitud de tutela impetrada y ordenó su notificación; de igual forma, en el auto admisorio de la demanda se dispuso vincular en calidad de tercero interesado a la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo No. 15001 33 33 011 2020 00085-00. 1.3.- Pronunciamiento del Consorcio ConstruBoyacá
15. El apoderado del Consorcio ConstruBoyacá integrado por CQK Construcciones S.A.S., Estructuras Especiales S.A. y Wilder Barona Triana presentó escrito solicitando que se declare la improcedencia de la acción de amparo en atención a que la parte actora no agotó los recursos ordinarios, precisando que de conformidad con el numeral 4° del Art. 321 del CGP era procedente el recurso de apelación.
16. Agregó que la acción de tutela no procede como instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación que originaron una controversia judicial en la cual ha debido invocarse lo pretendido por el accionante a título de compensación y haciendo uso de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes.
17. En punto del proceso ejecutivo que funda la solicitud de amparo, señaló que los argumentos planteados por el municipio accionante en sede de tutela y relacionados con la vigencia del consorcio y el
1 SAMAI índice 58 agotamiento de la conciliación prejudicial no han sido debatidos en el proceso ordinario. 1.4.- Contestación del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
18. La Titular del Despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela haciendo una reseña de los hechos que sustentan la demanda y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
Judicial de Tunja
18. La Titular del Despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela haciendo una reseña de los hechos que sustentan la demanda y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para referir luego que la tutela se torna improcedente, en el entendido, que las decisiones cuya firmeza se pretende controvertir a través de la acción de tutela fueron proferidas con la observancia plena del ordenamiento procedimental vigente, los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en sus intervenciones y los medios de prueba aportados al proceso ordinario.
19. La Juez se refirió luego a las providencias cuestionadas por el accionante, para señalar que las decisiones adoptadas por este Despacho obedecen únicamente al cumplimiento de las normas aplicables a la actuación judicial y al seguimiento de la postura jurisprudencial vigente fijada al interior del medio de control ejecutivo, por lo que sostiene que no se presenta defecto material, ni sustantivo, ni carecen de motivación las decisiones cuestionadas, ni se dictaron con desconocimiento del precedente o con violación directa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES 2.1Problema jurídico9
20. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala establecer si se presentó vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ por parte del
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA en
el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 15001 33 33 001 2020 00085 – 00, al haberse proferido los autos de fechas 30 de julio de 2021 que libró mandamiento de pago, 03 de noviembre de 2021 que no repuso la decisión anterior y 16 de junio de 2022 por medio del cual se decide seguir adelante la ejecución en contra del Municipio de Puerto Boyacá.
21. En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala, en primera medida, determinará la procedencia de la acción de tutela y en caso de superarse esa etapa, se determinará si se configura o no la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2.2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional, luego de reconocer que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden llegar a desconocer derechos fundamentales, por lo cual se admitió la procedencia del amparo tutelar cuando la autoridad hubiese incurrido en lo que se denominó una vía de hecho.10
23. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho2.
24. Fue así que la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
judiciales, así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
2 Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “ Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” [1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. A lo largo de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de
a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 [2] y SU-913 de 2009 [3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
25. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican. Estas son: a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo12 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
26. De conformidad con tal precedente, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “Así, el juez ante quien se controvierte una providencia
por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe13 despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.”3 –Resalta la Sala
27. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 31 de julio de 2017, consolidó la diversidad de criterios que tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena de esa Corporación habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia previa verificación de los siguientes requisitos: “…i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
… Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la
Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.” 2.3.- Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
28. De acuerdo a lo anterior y conforme al planteamiento del problema jurídico, la Sala inicialmente abordará el estudio de los requisitos
3 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos.14 genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: i). Frente a la relevancia constitucional, tal criterio de procedencia se encuentra satisfecho, debido a que el accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al ente territorial demandante en el curso del proceso ejecutivo No. 15001 33 33 001 2020 00085 – 00. ii). Respecto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial se advierte lo siguiente:
29. El proceso ordinario de que se trata, corresponde al No. 15001 33 33 001 2020 00085 – 00, en el cual funge como demandante el Consorcio ConstruBoyacá y como demandado el Municipio de Puerto Boyacá,
actuación en la cual el Consorcio ejecutante solicitó mandamiento de pago por el capital consignado en el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 485 de 2013 fechada el día 13 de julio de 2015 y por los intereses moratorios correspondientes; en dicha actuación, se dictaron las providencias cuya revocatoria solicita la parte actora, así:
30. Auto de fecha 30 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado accionado encontró acreditados los requisitos formales de la demanda ejecutiva y dispuso librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Boyacá a favor del demandante Consorcio ConstruBoyacá, por las siguientes sumas y conceptos: “1.1. Por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA
Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($183.074.654,94) M/CTE, que15 corresponde al saldo insoluto contenido en acta de liquidación de fecha 13 de julio de 2015 a favor del CONSORCIO
CONSTRUBOYACÁ.
1.2. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($151.218.591,07), correspondiente a los intereses moratorios liquidados desde la exigibilidad de la obligación -14 de julio de 2015hasta la fecha de la presente providencia. 1.3. Por los intereses moratorios generados desde el día siguiente a
la fecha de la presente providencia31 de julio de 2021hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al representante legal del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 290 del CGP, haciéndole saber que dispone del término de cinco (5) días para el cumplimiento de la obligación o el de diez (10) días para excepcionar (art.442 y 443 CGP).”
31. En este punto, debe mencionar la Sala que de conformidad con lo previsto en el Art. 430 del C.G.P., presentada la demanda ejecutiva acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, tal como se dispuso en este caso a través del citado auto de fecha 30 de julio de 2021.
32. Dicha norma, también prescribe que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada mediante dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el16 juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
33. Luego, para el asunto de la referencia, la parte ejecutada presentó
recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pero bajo los siguientes argumentos: “Es evidente, una vez se realiza una lectura del título ejecutivo base la ejecución, que, los hoy demandantes no tienen la legitimación en la causa por activa para realizar el cobro de la supuesta obligación insatisfecha, toda vez que, el acto administrativo de liquidación, el cual fue bilateral le da la titularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoy ejecutantes. En ese orden de ideas no estarían llamados a tener derechos sobre estos dineros concedidos en favor de terceros en un acto administrativo que no fuera acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de ilegal y el cual cuanta con la firmeza para hacerse obligatorio su cumplimiento a las partes.”
34. Seguidamente, por Auto de fecha 03 de noviembre de 2021 el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá contra el mandamiento de pago, decidiéndose no reponer el auto de fecha 30 de julio de 2021 que libro mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Boyacá.
35. Debe detenerse la Sala en este aspecto para precisar que de conformidad con las previsiones del Art. 430 del CGP la oportunidad procesal para que la parte ejecutada controvierta o manifieste las inconformidades relacionadas con el título ejecutivo es a través del recurso de reposición, pues con posterioridad no se admitirá controversia alguna sobre tales aspectos. Adicionalmente, el Art. 442.3 ibídem señala
que a través del recurso de reposición debe alegarse el beneficio de17 excusión, así como los hechos que configuren excepciones previas, de lo cual se infiere que resulta inadmisible la proposición de estos medios exceptivos por vía distinta y que no podrán proponerse como excepciones de mérito hechos constitutivos de excepciones previas.
36. Así entonces, se advierte
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