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TA BOY - 15001233300020220045600-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220045600-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

ACCIÓN DE CUMLIMIENTO – No procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

El señor Carlos Andrés Muñetón Peláez presentó acción de cumplimiento en contra del CPAMSEB, a efectos de lograr el cumplimiento del inciso 5° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, teniendo en cuenta que el 12 de julio de 2022 había tramitado solicitud de permiso de 72 horas, sin que, transcurridos 14 días, se hubiese emitido respuesta. Repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante auto del 29 de julio de 2022 se declaró la falta de competencia y se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, al advertir que la entidad accionada es una autoridad del orden nacional. Atendiendo la remisión, el 3 de agosto del año en curso, la acción de la referencia fue asignada a este despacho. (…) El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997 reglamenta sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. El artículo 9º hace referencia a los eventos en los cuales la acción de cumplimiento es improcedente, precisando: (…)

públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. El artículo 9º hace referencia a los eventos en los cuales la acción de cumplimiento es improcedente, precisando: (…) ACCIÓN DE CUMLIMIENTO – Dado su carácter subsidiario, cuando lo pretendido con ella sea la protección de un derecho fundamental, el trámite debe adecuarse a la acción de tutela. De la norma transcrita se desprende el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU077 de 2018 reiteró: “24. En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.” Así las cosas, cuando lo pretendido con la acción de cumplimiento sea la protección de un derecho fundamental, el trámite debe adecuarse al de la acción de tutela; en este evento, para los efectos del reparto de la acción, lo procedente es aplicar las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que señalan que las

acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, será repartidas a los jueces del circuito, para su conocimiento en primera instancia. (…). Tal como se mencionó en párrafos precedentes, el señor Carlos Andrés Muñetón Peláez presentó acción de cumplimiento en contra del CPAMSEB, pretendiendo que dicha entidad procediera a contestar, dentro del término de 15 días, su solicitud de concesión del permiso de 72 horas, tal como lo dispone el inciso 5° del artículo 5° del2

Decreto 1542 de 1997. De lo anterior se desprende que el accionante, más allá de buscar la protección de un derecho legal, acudió a la acción de cumplimiento buscando el amparo de su derecho fundamental de petición, razón por la cual la acción de cumplimiento debe ceder ante el medio judicial preferente de la acción de tutela. En ese orden de ideas, una vez determinada la pretensión del accionante, lo procedente era adecuar el trámite al de la acción de tutela, máxime cuando el juzgado de origen se encuentra dentro del supuesto del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Así las cosas, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja para que tramite, como acción de tutela, el asunto de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas

no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD

Magistrado Sustanciador FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, 5 DE AGOSTO DE 2022.

REFERENCIAS

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EXPEDIENTE No: 150012333000 2022 00456 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MUÑETON PELAEZ

ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE (en adelante

CPAMSEB)

Correspondería al despacho pronunciarse sobre la admisión de la acción de cumplimiento de la referencia, sin embargo, sin embargo, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen, tal como se pasa a explicar.3

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Andrés Muñetón Peláez presentó acción de cumplimiento en contra del CPAMSEB, a efectos de lograr el cumplimiento del inciso 5° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, teniendo en cuenta que el 12 de julio de 2022 había tramitado solicitud de permiso de 72 horas, sin que, transcurridos 14 días, se hubiese emitido respuesta.

Repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante auto del 29 de julio de 2022 se declaró la falta de competencia y

tramitado solicitud de permiso de 72 horas, sin que, transcurridos 14 días, se hubiese emitido respuesta.

Repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante auto del 29 de julio de 2022 se declaró la falta de competencia y se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, al advertir que la entidad accionada es una autoridad del orden nacional. Atendiendo la remisión, el 3 de agosto del año en curso, la acción de la referencia fue asignada a este despacho.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997 reglamenta sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros.

El artículo 9º hace referencia a los eventos en los cuales la acción de cumplimiento es improcedente, precisando:

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.4

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo,

la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.4

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Destaca el Despacho)

De la norma transcrita se desprende el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU077 de 2018 reiteró:

“24. En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad . En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.” (Negrilla añadida)

Así las cosas, cuando lo pretendido con la acción de cumplimiento sea la protección de un derecho fundamental, el trámite debe

adecuarse al de la acción de tutela; en este evento, para los efectos del reparto de la acción, lo procedente es aplicar las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 1, que señalan que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, será repartidas a los jueces del circuito, para su conocimiento en primera instancia.

Caso concreto.

Tal como se mencionó en párrafos precedentes, el señor Carlos Andrés Muñetón Peláez presentó acción de cumplimiento en contra

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021.5

del CPAMSEB, pretendiendo que dicha entidad procediera a contestar, dentro del término de 15 días, su solicitud de concesión del permiso de 72 horas, tal como lo dispone el inciso 5° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.

De lo anterior se desprende que el accionante, más allá de buscar la protección de un derecho legal, acudió a la acción de cumplimiento buscando el amparo de su derecho fundamental de petición, razón por la cual la acción de cumplimiento debe ceder ante el medio judicial preferente de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, una vez determinada la pretensión del accionante, lo procedente era adecuar el trámite al de la acción de tutela, máxime cuando el juzgado de origen se encuentra dentro del supuesto del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Así las cosas, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja para que tramite, como acción de tutela, el asunto de la referencia.

1069 de 2015.

Así las cosas, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja para que tramite, como acción de tutela, el asunto de la referencia.

En virtud de lo expuesto el despacho dispone:

PRIMERO: DEVOLVER de manera inmediata la acción de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, para que la tramite como acción de tutela.

SEGUNDO: Comuníquese la anterior determinación a la accionante, por el medio más expedito.

TERCERO: En firme este auto, por Secretaría debe descargarse este proceso del inventario a cargo de este Despacho, coordinando las diligencias necesarias con la Oficina de Reparto de la Dirección

Seccional de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA.6

Magistrado

diana

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