TA BOY - 15001233300020220046000-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220046000-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL APROBADO POR EL CONCEJO – Solo las objeciones de derecho son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 78 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994), al establecer la facultad con que cuentan los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por el concejo, distingue sus modalidades, así: (..) En este sentido, solo el examen de las segundas (objeciones de derecho) es de competencia de la jurisdicción administrativa, en concordancia con el artículo 151 del CPACA, actualmente modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021: (…) OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL APROBADO POR EL CONCEJO - Contenido y requisitos que deben tener las objeciones de derecho.
Así las cosas, las objeciones de derecho deben contar con contenido jurídico y, en virtud de esa naturaleza, deben proponer un juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo y las normas superiores que el burgomaestre considera desconocidas. Esta modalidad de objeciones no puede fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia, toda vez que el diseño normativo del mecanismo propende por la salvaguarda de la legalidad objetiva en los actos de los concejos. En esa línea, los reparos que fundamentan las objeciones necesariamente deben exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que
carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que tramita el Congreso, ha recalcado que la fundamentación de los reparos debe reunir ciertos requisitos para considerarse formalmente apta, tomando como referencia los que son exigibles a las demandas de constitucionalidad: (...) El Tribunal considera que estos requisitos, guardando las proporciones, son aplicables a la exposición que debe efectuar el alcalde de conformidad con el artículo 80 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios. Así las cosas, serán formalmente aptas las objeciones que cumplan los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, naturalmente de cara al ordenamiento superior presuntamente violado, y, en ese evento, la Corporación podrá abordar su estudio de fondo. De lo contrario, los reparos inevitablemente deberán declararse infundados. OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Desestimadas en el caso concreto por impertinentes, insuficientes e inespecíficas, excepto en relación con la palabra “Diputado” del artículo134 del proyecto, referido a la comisión competente para el conocimiento del conflicto de intereses de los concejales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que, en general, la exposición de motivos de las objeciones en este caso contiene argumentos impertinentes,
insuficientes y, en algunos aspectos, inespecíficos, pues en esencia se dirige a afirmar que el proyecto de acuerdo no contempló cuestiones con los que quedaría más completo o mejor, de modo que no plantea el ejercicio de contraste que se indicó anteriormente. En este orden de ideas, los argumentos relacionados con la falta de mención del CPACA y los principios generales de la función pública no solo no indican qué artículos del proyecto deben considerarse ilegales, sino que se refieren a disposiciones superiores cuya aplicación no requiere ni se supedita a que las autoridades emitan actos adoptándolas, pues su observancia en todo caso es obligatoria. De forma similar ocurre con las alusiones a los derechos de petición y de acceso a la información, así como al régimen de inhabilidades eObjeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
2 incompatibilidades, además de las causales de destitución y de pérdida de investidura. Estos aspectos desarrollan derechos fundamentales, lo que significa que solo el legislador puede regularlos (reserva legal). A lo sumo, el concejo podría indicar procedimientos internos para materializar los mandatos legales y constitucionales, sin que su ausencia tenga la potencialidad de viciar estructuralmente el reglamento del concejo. Esto también se predica de las situaciones administrativas de los concejales, las cuales están reguladas en la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios y, residualmente, en el régimen laboral administrativo general. Por otra parte,
asuntos procedimentales de las sesiones, como sanciones por irrespeto, suspensión de las sesiones, excusas, mociones y diferentes circunstancias atinentes a las votaciones, sí son susceptibles de regulación a través del reglamento interno. No obstante, el Tribunal recalca que, salvo las cuestiones que se deriven directamente de normas superiores, los concejos tienen libertad de configuración al respecto y, por ende, pueden determinar autónomamente cómo los desarrollarán e, incluso, si ciertos procedimientos no existirán al interior de la corporación edilicia. En consecuencia, estos reparos tampoco tienen la potencialidad de viciar la totalidad del reglamento, máxime cuando el alcalde ni siquiera sustentó por qué su ausencia hace que el proyecto sea ilegal, más allá de lo deseable o conveniente de su inclusión. En otras palabras, la consecuencia de que hagan falta mociones o detalles en los procedimientos, si es que esto en realidad acontece, es que solo podrán aplicarse al interior del concejo los que sí aparezcan en el reglamento. Asimismo, si bien los pormenores de las elecciones del personero y el secretario del concejo pueden regularse en el reglamento interno a partir de los parámetros que fijan las disposiciones superiores, eso no significa que no puedan tratarse en acuerdos independientes. Entonces, visto desde otra perspectiva, la falta de desarrollo de estos asuntos en el reglamento del concejo no hace que este sea ilegal irremediablemente. Es más, no hay razones lógicas para concluir que los trámites para llevar a cabo dichas
elecciones sean materias estructurales del reglamento interno, al punto de que omitirlos vicie el resto de su contenido, pese a que el acto trate temas diversos y de suma relevancia para el funcionamiento del cabildo. Ahora bien, la objeción que aparece en el punto 9 de la exposición de motivos señala lo siguiente: “(…)
9. Por otra parte, el concejal acepta el error que existe en el artículo 134, pero analizando el acta de la sesión no se vota para cambiar el error, situación que sigue en el acuerdo. (…)” La explicación de este defecto aparece más clara en las objeciones que el alcalde presentó ante el concejo, antes de que impulsara el presente trámite jurisdiccional: “(…) 9. Por otra parte en el artículo 134 se evidencia que se plasmó la palabra ‘diputado’ situación que se debe corregir y revisar el articulado del acuerdo, toda vez que pudo ser copiado de algún texto de manera irregular. (…)”. En este sentido, el artículo 134 del proyecto prescribe lo que sigue: (…) La alusión a los diputados constituye un error protuberante, que el mismo concejo advirtió al momento de analizar las objeciones. A pesar de lo anterior, de manera reprochable la corporación se negó a corregir esta falencia
(que parece más de transcripción que de fondo) antes de enviar el proyecto nuevamente al alcalde para sanción. Por lo tanto, la objeción relativa al artículo 134 del proyecto, que es parcial y solo recae sobre el término en comento, se encuentra fundada. En cambio, las demás se desestimarán, como se dijo, por impertinencia, insuficiencia e inespecificidad.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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impertinencia, insuficiencia e inespecificidad.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
3 OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Trámite que debe seguir el concejo en relación con la única objeción que prosperó en el caso concreto.
El artículo 80 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios preceptúa: (…) En este caso, como la única objeción que prosperó no vicia la totalidad del proyecto, no hay lugar a disponer su archivo definitivo. Por esa razón, el Tribunal declarará viciado únicamente el artículo 134 (de forma parcial) y, en consecuencia, devolverá el proyecto al Concejo Municipal de Chita para que lo reconsidere, en el sentido de modificar o eliminar el término “Diputado” del texto final que debe remitirse al alcalde para sanción. Una vez se cumpla este trámite, la corporación de elección popular deberá remitir el texto final nuevamente a este Tribunal, para proferir un fallo definitivo. No sobra aclarar que el Tribunal en esta sentencia no afirma la constitucionalidad y legalidad definitiva del resto del articulado del acuerdo, a manera de cosa juzgada material y absoluta, toda vez que el análisis única y exclusamente se redujo a los argumentos que fundamentaron las objeciones, los cuales, como se expuso, fueron precarios y, en general, no se basaron en asuntos de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: OBJECIONES DE DERECHO A PROYECTO
ACUERDO
DE RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00460-00
ACCIONANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE CHITAObjeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00
Sentencia de única instancia
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OBJETO: PROYECTO DE ACUERDO 002 DE 2022
TEMA: APTITUD FORMAL DE LAS OBJECIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia las objeciones de derecho que elevó el alcalde municipal de Chita contra el Proyecto de Acuerdo 002 de 2022, que tramitó y aprobó el concejo municipal de la localidad.
I. ANTECEDENTES
PROYECTO OBJETADO1
1. El alcalde municipal de Chita objetó en general el proyecto a través del cual el concejo expidió su reglamento interno (cuenta con 157 artículos).
OBJECIONES DE DERECHO
Trámite de las objeciones ante el concejo
Devolución del proyecto de acuerdo
2. El 3 de febrero de 2022, seis concejales presentaron el Proyecto de Acuerdo 002 de 2022, junto con la exposición de motivos respectiva, ante la corporación de elección popular de la localidad. El documento fue estudiado y aprobado en los dos debates correspondientes, los cuales se llevaron a cabo los días 10 y 28 de febrero de 2022, según certificación que emitió el concejo2.
3. Surtido el anterior trámite, el proyecto aprobado se remitió al alcalde para su sanción el 3 de marzo de 2022 3. Sin embargo, el 18 de marzo de 2022 el mandatario lo devolvió al concejo con objeciones de derecho4.
Pronunciamiento del concejo
4. La corporación de elección popular discutió las objeciones en sesión del 24 de marzo de 2022 4 y designó a un concejal para que presentara un informe sobre su viabilidad.
1 Archivos 3 (pp. 1-31) y 14 (pp. 4-40) del expediente electrónico. 2 Archivo 32 del expediente electrónico. 3 Archivo 3 del expediente electrónico, p. 42. 4
sobre su viabilidad.
1 Archivos 3 (pp. 1-31) y 14 (pp. 4-40) del expediente electrónico. 2 Archivo 32 del expediente electrónico. 3 Archivo 3 del expediente electrónico, p. 42. 4 Ibid., p. 43. 4 Archivo 12 del expediente electrónico, pp. 4-8. 6 Archivo 8 del expediente electrónico, pp. 7-12.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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5. Los concejales analizaron dicho informe en sesión del 26 de marzo de 20226 y, posteriormente, sometieron las objeciones a votación individual y nominal en sesión del 29 de marzo del mismo año 5. Como resultado, fueron desestimadas con un resultado 6 – 5.
Exposición de las objeciones ante el Tribunal
6. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal de Chita presentó la siguiente exposición de las objeciones:
7. Adujo que el reglamento interno del concejo debe incorporar la forma de elección del personero municipal, de acuerdo con los artículos 313-8 de la Constitución y 170 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012), así como el Decreto 1083 de 2015. Además, indicó que la corporación edilicia debe establecer las reglas del juego en el reglamento, para asegurar la transparencia del proceso.
8. Señaló que el reglamento no establece ni se orienta a garantizar el derecho de petición, de conformidad con varias normas, en especial, los artículos 13 a 33 del CPACA. Sostuvo que el acto objetado debe regular el trámite y seguimiento de las peticiones, canales de atención, garantías para una respuesta oportuna y de fondo, costos de reproducció n de documentos, competencias, atención prioritaria de peticiones, información reservada y clasificada, tratamiento de datos y personas encargadas del trámite.
9. Afirmó que “[n]o se observa en el acuerdo la ley 1437 de 2011”, especialmente en el artículo 5.º, pese a ser transversal a la función pública.
10. Expuso que el reglamento no establece ni desarrolla los principios generales de la función pública, conforme a los artículos 209 de la Constitución, 3.º del CPACA y 5.º de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012).
11. Refirió que no se observa la forma como se realizará la “elección de la secretaría”, lo cual es obligatorio. Adicionalmente, que no se desarrollan las ausencias “de la secretaria general del Concejo Municipal”.
12. Reseñó que el acuerdo no contiene un capítulo o título de régimen de inhabilidades, faltas, vacancias, licencias, renuncias, incapacidades, causales de
destitución y pérdida de investidura de los concejales, pues se estipulan superficialmente, lo cual incumple los artículos 43, 47, 51 y 52 de la Ley 136 de 1994.
5 Archivo 12 del expediente electrónico, pp. 16-19.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
1994.
5 Archivo 12 del expediente electrónico, pp. 16-19.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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13. Manifestó que el reglamento no desarrolló las sanciones por irrespeto en las sesiones, respeto a los citados y suspensión de un asunto. Tampoco las excusas para votar, votación por partes y explicación del voto, pues estas situaciones no aparecen en los artículos 68 y 80 del proyecto y sus procedimientos respectivos.
14. Explicó que “[e]n cuanto a las mociones (sic) el concejal que fue ponente de las objeciones manifiesta que si (sic) hace falta incluir otras mociones, lo que quiere decir que el acuerdo no está bien estructurado y se requiere que todas las mociones se estipulen para el normal desarrollo de las funcione (sic) del concejo”.
15. Aseguró que “el concejal acepta el error que existe en el artículo 134, pero analizando el acta de sesión no se vota para cambiar el error”.
16. Alegó que el acta de la sesión en la que se desestimaron las objeciones no plasma ninguna votación ni argumentación para la negativa, de modo que “se puede observar una posible irregularidad en el trámite de las objeciones”.
TRÁMITE PROCESAL
17. El alcalde remitió el proyecto de acuerdo directamente al buzón electrónico de la secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2022, pero de forma incompleta y sin una exposición de motivos de las objeciones, motivo por el cual en ese momento no fue posible determinar de qué actuación se trataba.
18. Por ese motivo, la secretaría devolvió el correo electrónico preguntando a
sin una exposición de motivos de las objeciones, motivo por el cual en ese momento no fue posible determinar de qué actuación se trataba.
18. Por ese motivo, la secretaría devolvió el correo electrónico preguntando a qué expediente se dirigían los documentos, ante lo cual el alcalde manifestó que se trataba de objeciones de derecho al Proyecto de Acuerdo 002 de 2022.
19. Al aclararse lo anterior, la secretaría remitió el mensaje de datos a la Oficina Judicial – Reparto de Tunja el 19 de abril de 2022, la cual repartió el proceso el 4 de agosto del mismo año. Así las cosas, el expediente quedó a cargo del despacho 1 del Tribunal solo a partir del 5 de agosto de 2022, que fue la fecha en que se radicó en el sistema Samai6.
20. Esta Corporación con auto del 18 de agosto de ese año 7 inadmitió la solicitud por las falencias antedichas y, tras un nuevo requerimiento de información a través de auto del 28 de septiembre de 2022 8 (para verificar el cumplimiento de los términos en el trámite ante el concejo), dictó el auto admisorio el 27 de octubre de 20229.
6 Archivo 1 del expediente electrónico. 7 Archivo 4 del expediente electrónico. 8 Archivo 9 del expediente electrónico. 9 Archivo 15 del expediente electrónico.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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21. El proceso se fijó en lista entre el 10 y el 24 de noviembre de 2022, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Asimismo, la secretaría notificó personalmente la providencia alcalde, al personero municipal, al presidente del concejo de la localidad y al agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación, conforme lo prevén los numerales 1.º y 2.º el artículo 171 del CPACA10.
22. El proceso ingresó al despacho el 29 de noviembre de 202211 y el ponente decretó las pruebas del proceso con auto del 9 de diciembre de ese año 14.
Finalmente, el expediente ingresó para fallo el 20 de enero de 202312.
INTERVENCIONES
23. Ningún ciudadano presentó escrito de intervención dentro del término de la fijación en lista. Tampoco se pronunciaron el personero municipal ni el presidente del concejo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
25. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
26. El asunto se contrae a determinar si: ¿Las objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de Chita contra el Proyecto de Acuerdo 002 de 2022, cuentan con una debida sustentación?
27. Para contestar el anterior interrogante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la
posición que asumirá así:
cuentan con una debida sustentación?
27. Para contestar el anterior interrogante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la
posición que asumirá así:
10 Anotaciones 22 a 24 Samai. 11 Anotación 25 Samai. 14 Anotación 26 Samai. 12 Anotación 31 Samai.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
8 Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley que tramita el Congreso, el Tribunal considera que las objeciones de derecho que formulan los alcaldes contra los proyectos de acuerdo deben reunir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Los reparos bajo estudio, en general, carecen de dichos elementos, debido a que no refieren que el proyecto cuenta con aspectos ilegales, sino que pudo quedar mejor o más completo con la inclusión de ciertos aspectos o referencias normativas. No obstante, el cuestionamiento al artículo 134 (parcial) sí se encuentra fundado, pues esta disposición hace alusión a diputados y no a concejales en el marco de los conflictos de intereses.
Por esa razón, el Tribunal devolverá el proyecto al concejo a efectos de que reconsidere el aparte que contiene el vicio, en los términos del artículo 80 de la Ley 136 de 1994.
ANÁLISIS DE LA SALA
Las objeciones en general son impertinentes, insuficientes e inespecíficas, sin perjuicio del reparo al artículo 134 del proyecto
Ley 136 de 1994.
ANÁLISIS DE LA SALA
Las objeciones en general son impertinentes, insuficientes e inespecíficas, sin perjuicio del reparo al artículo 134 del proyecto
28. El artículo 78 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994), al establecer la facultad con que cuentan los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por el concejo, distingue sus modalidades, así:
“(…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas . (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
29. En este sentido, solo el examen de las segundas (objeciones de derecho) es de competencia de la jurisdicción administrativa, en concordancia con el artículo 151 del CPACA, actualmente modificado por el artículo 27 de la Ley
2080 de 2021:
“(…) ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00
Sentencia de única instancia
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30. Así las cosas, las objeciones de derecho deben contar con contenido jurídico y, en virtud de esa naturaleza, deben proponer un juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo y las normas superiores que el burgomaestre considera desconocidas. Esta modalidad de objeciones no puede fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia, toda vez que el diseño normativo del mecanismo propende por la salvaguarda de la legalidad objetiva en los actos de los concejos.
31. En esa línea, los reparos que fundamentan las objeciones necesariamente deben exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión.
32. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que tramita el Congreso, ha recalcado que la fundamentación de los reparos debe reunir ciertos requisitos para considerarse formalmente apta, tomando como referencia los que son exigibles a las demandas de
constitucionalidad:
“(…) 44. Para determinar si las objeciones gubernamentales cumplen con la carga
argumentativa necesaria y suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ‘tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que l os requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso’. Si bien la Corte ha reconocido que no existe ‘plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las innegables diferencias de estas potestades’, lo cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser utilizadas ‘para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo’ en el marco del control de constitucionalidad de las objeciones.
45. La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos ; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’ . (…)” 13 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
13 C. Const., Sent. C-074, jul. 18/2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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33. El Tribunal considera que estos requisitos, guardando las proporciones, son aplicables a la exposición que debe efectuar el alcalde de conformidad con el artículo 80 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios. Así las cosas, serán formalmente aptas las objeciones que cumplan los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, naturalmente de cara al ordenamiento superior presuntamente violado, y, en ese evento, la Corporación podrá abordar su estudio de fondo.
De lo contrario, los reparos inevitablemente deberán declararse infundados.
34. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que, en general, la exposición de motivos de las objeciones en este caso contiene argumentos impertinentes, insuficientes y, en algunos aspectos, inespecíficos, pues en esencia se dirige a afirmar que el proyecto de acuerdo no contempló cuestiones con los que quedaría más completo o mejor, de modo que no plantea el ejercicio de contraste que se indicó anteriormente.
35. En este orden de ideas, los argumentos relacionados con la falta de mención
esencia se dirige a afirmar que el proyecto de acuerdo no contempló cuestiones con los que quedaría más completo o mejor, de modo que no plantea el ejercicio de contraste que se indicó anteriormente.
35. En este orden de ideas, los argumentos relacionados con la falta de mención del CPACA y los principios generales de la función pública no solo no indican qué artículos del proyecto deben considerarse ilegales, sino que se refieren a disposiciones superiores cuya aplicación no requiere ni se supedita a que las autoridades emitan actos adoptándolas, pues su observancia en todo caso es obligatoria.
36. De forma similar ocurre con las alusiones a los derechos de petición y de acceso a la información, así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, además de las causales de destitución y de pérdida de investidura. Estos aspectos desarrollan derechos fundamentales, lo que significa que solo el legislador puede regularlos (reserva legal).
37. A lo sumo, el concejo podría indicar procedimientos internos para materializar los mandatos legales y constitucionales, sin que su ausencia tenga la potencialidad de viciar estructuralmente el reglamento del concejo. Esto también se predica de las situaciones administrativas de los concejales, las cuales están reguladas en la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios y, residualmente, en el régimen laboral administrativo general.
38. Por otra parte, asuntos procedimentales de las sesiones, como sanciones por irrespeto, suspensión de las sesiones, excusas, mociones y diferentes
circunstancias atinentes a las votaciones, sí son susceptibles de regulación a través del reglamento interno. No obstante, el Tribunal recalca que, salvo las cuestiones que se deriven directamente de normas superiores, los concejos tienen libertad de configuración al respecto y, por ende, pueden determinar autónomamente cómo los desarrollarán e, incluso, si ciertos procedimientos no existirán al interior de la corporación edilicia.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2022-00460-00 Sentencia de única instancia
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39. En consecuencia, estos reparos tampoco tienen la potencialidad de viciar la totalidad del reglamento, máxime cuando el alcalde ni siquiera sustentó por qué su ausencia hace que el proyecto sea ilegal, más allá de lo deseable o conveniente de su inclusión. En otras palabras, la consecuencia de que hagan falta mociones o detalles en los procedimientos, si es que esto en realidad acontece, es que solo podrán aplicarse al
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