TA BOY - 15001233300020220051900-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220051900-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Negada por falta de demostración del perjuicio que se causaría con la ejecución de los actos administrativos demandados. Así, por razones prácticas, el Despacho avizora que la solicitud no cumple con el cuarto requisito señalado en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, que refiere a la acreditación siquiera sumaria del perjuicio cuando se persigue el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados. En este caso, la medida de suspensión exige que la parte actora demuestre -sumariamentelos perjuicios que se puedan ocasionar con la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados. De no acreditarse, salta a la vista que la cautela se torna innecesaria e inconveniente en la medida que carecería de objeto de protección. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en esta clase de litigios: “(…) se debe demostrar, al menos de forma sumaria, la existencia de un perjuicio real y serio. De esta forma se requiere que se demuestre con certeza la existencia del perjuicio alegado, es decir, que sea acreditado con un elemento probatorio “ que lo represente de manera suficiente, completa y fidedigna, hasta el punto de que el operador jurídico de entrada pueda percibirlo como real y para considerarlo probado sólo falte que aquél supere la contradicción”, toda vez que la prueba sumaria “no se relaciona con su poco poder
demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, sólo que le falta ser contradicha ”. Como se desprende del contenido de la demanda y del escrito cautelar, la demandante pretende que se le evite un “perjuicio irremediable”, toda vez que, en su criterio, con la expedición de los actos administrativos acusados, la destitución e inhabilidad ordenada, afecta su derecho al mínimo vital y móvil, el derecho al trabajo, a obtener una remuneración por el mismo y a su patrimonio. Sin embargo, como se ha entendido vía jurisprudencial, aun cuando al momento de estudiar el decreto de una cautela de esta clase -suspensión provisional de los efectos de un acto administrativose verifiquen sus presupuestos, salvo el relativo a la acreditación del perjuicio, resulta improcedente acceder a la misma, ya que con ella “(…) es presupuesto básico (…) que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo (…)”. En esa medida, se requiere que el acto se encuentre produciendo los efectos jurídicos generadores de los perjuicios cuyo restablecimiento se invoca. La Agencia ITRC en el escrito de oposición, sostuvo que “ no hay antijuridicidad en la sanción, es más ni siquiera fue posible aplicar la sanción de destitución, de la cual se derivará
una posible pérdida de los salarios, durante el término de la inhabilidad impuesta, toda vez que la disciplinada ha cesado en sus funciones en virtud de su retiro por pensión, y no es posible convertir la sanción a multa conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, la señora Salamanca recibe su pensión, no existe afectación del mínimo vital”. Adicionalmente, no reposa en el plenario prueba sumaria indicativa de la lesión efectiva del patrimonio de la demandante. Por tanto, el perjuicio alegado por la demandante es eventual e hipotético, esto es, no se tiene certeza del perjuicio alegado. Así las cosas, ante la falta de acreditación del interés objeto de protección,deviene innecesario decretar la medida cautelar solicitada por la demandante. Se insiste, porque de las pruebas aportadas hasta el momento no se acredita sumariamente que con los actos acusados se le esté ocasionando algún daño, o que de no otorgarse la medida de suspensión se le pueda generar algún perjuicio irremediable. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho considera que no hay lugar acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE
TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – ITRC.
RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2022-00519-00
Link de consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202200519001500123 En virtud del informe secretarial que antecede (índice 24), procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial
de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 17317-00012 del 09 de septiembre de 2021, que profirió fallo de primera instancia y la Resolución N° 008 del 10 de diciembre de 2021, que profirió fallo de segunda instancia, dentro del Proceso Administrativo Disciplinario No. 1704-00-2018-199, por medio de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la demandante.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, indicó que la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, adelantó proceso administrativo disciplinario en contra de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA como presunta autora responsable de la infracción disciplinaria gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el cargo disciplinario relacionado con la celebración del Contrato No. 923 del 26 de octubre de 2016 y modificatorio No. 01 del 11 de enero de 2017, con el Municipio de Tunja y suscrito por ella en calidad de Representante Legal de la Asociación San Vicente de Paul de Tunja,
ostentando simultáneamente el cargo de funcionaria de Planta de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja en el cargo de GESTOR III, código 303, Grado 03, adscrita a la División de Gestión de Asistencia al Cliente.
1 Documento 12, índice N°2.2. La Medida Cautelar Solicitada
3. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resoluciones No. 17317-00012 del 09 de septiembre de 2021 y No. 008 del 10 de diciembre de 2021.
4. Como fundamento fáctico de la solicitud, mencionó, en primer lugar, que las pruebas aportadas del folio 720 al 743 del expediente disciplinario, fueron sustraídas ilegalmente de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja el 08 de octubre del 2018 y a pesar de la ilegalidad presentada, se procedió a la incorporación y valoración probatoria de los mismos.
5. De igual manera, señaló que se negó la prueba de inspección ocular solicitada al bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento, la cual era necesaria para demostrar las condiciones, recuperación y necesidad de la suscripción del contrato de arrendamiento, lo cual denota una clara violación y afectación del artículo 29 Superior, por haberse valorado pruebas ilegales, darse indebida valoración de pruebas y haber negado otras necesarias para la defensa.
6. En segundo lugar, manifestó que hubo falta de competencia de la demandada, en clara vulneración del numeral 17 del artículo 48 Código
Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el artículo 14 de la Ley 734 de 2012 y el numeral 2 del artículo 2 del decreto 4173 de 2011, porque las faltas allí se dan con ocasión o bajo abuso del cargo del funcionario público, lo cual era diametralmente ajenas a las funciones que para ese entonces desarrollaba la señora Luz Esperanza Salamanca para la DIAN, sin dejar de lado, que tampoco se realizó estudio de los elementos que estructuran las faltas, por parte del ente investigador.
7. Añadió, que se le condenó disciplinariamente omitiendo la naturaleza de la ASOCIACION SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL, siendo esta sin ánimo de lucro, hecho por el cual se enmarca dentro de las excepciones determinadas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, encontrándose excluida de las excepcionesal Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y al ser negado por la demandada, es clara la flagrante violación de la norma.
8. Finalmente, dijo que el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada le causaría un perjuicio irremediable a la demandante, en atención a que se inhabilitó para el ejercicio de cualquier cargo público, o para la suscripción de contratos con entidades del Estado, hecho que afecta claramente el derecho al mínimo vital, el derecho al trabajo, la afectación a su patrimonio, afectando además indirectamente los derechos de sus familiares. 1.3. Oposición a la medida cautelar
9. La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC se opuso al decreto de la cautela, señalando que la solicitud es improcedente y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA.
10. Al efecto, argumentó que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia respetaron en todo momento el derecho de defensa de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA, permitiéndole aportar, refutar y contradecir el cargo que se le endilgó.
11. Por otro lado, manifestó que la demandante tenía vínculo laboral y formaba parte de la planta de servidores de la DIAN y que era claro que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento No. 923 de 2016 y su modificatorio de 11 de enero de 2017, se encontraba inhabilitada para contratar con el municipio de Tunja, y a pesar de lo anterior, dirigió su comportamiento a la realización de dicha conducta.
12. Dijo también que la Asociación San Vicente de Paul es una entidad sin ánimo de lucro, pero que también es una asociación de naturaleza privada, por lo cual no se reunían los elementos fácticos y jurídicos contenidos en el artículo10 de la Ley 80 de 1993, dejando claro que la servidora sancionada se encontraba incursa en el régimen de inhabilidades constitucional y legal, por ello, si se desconocía lo anterior, se iría en contravía con el principio de moralidad
que le asiste a todo servidor público.
13. De esta forma, dijo que se podía precisar que los fallos de primera y de segunda instancia fueron sustentados, en forma coherente y siguiendo la lógica que se exige para este tipo de decisiones, efectuándose un análisis integral de las pruebas legalmente aportadas y una conclusión acorde a dicho análisis, por lo que no existían inconsistencias o errores en la valoración, y que además la ausencia de explicación del concepto de la violación a las normas invocadas, generaba que la premisa de la solicitud estuviera incompleta e imprecisa para poder atacar la legalidad de los actos administrativos demandados.
14. Finalmente dijo que ni siquiera fue posible aplicarle a la demandante la sanción de destitución de la cual se derivará una posible pérdida de los salarios, durante el término de la inhabilidad impuesta, toda vez que cesó sus funciones en virtud de su retiro por pensión, lo cual refleja que no existe afectación del mínimo vital y que la sanción impuesta, además de ser justa, correspondía a la política de lucha contra la corrupción, donde lo que corresponde es aplicar la ley con los efectos en ella previstos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Conforme lo dispone el literal h) del artículo 125 del CPACA -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-, la decisión relativa al decreto, denegación o modificación de una medida cautelar deberá ser proferida por el Ponente y no
por la Sala de Decisión, siempre que se trate de procesos tramitados en primera instancia, como acontece en el sub examine.2.2. Medidas cautelares: Finalidad y Requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011
15. Al tenor del artículo 229 del CPACA, la medida cautelar tiene como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en otras palabras, busca un control judicial efectivo sobre las decisiones de la administración, sin que su adopción implique prejuzgamiento por el operador judicial.
16. Dentro de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los efectos de un acto administrativo -Art. 230.3 del CPACAcuyo sustento es el artículo 238 de la Carta Política, según el cual “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
17. Por su parte, el artículo 231 del CPACA estableció los siguientes requisitos para el decreto de cautelas relativas a la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos que deberán observarse de manera concurrente, a saber, que: i) La medida sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo. ii) La causa para solicitarla sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado. iii) La violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iv) Si se persigue restablecimiento del derecho, se pruebe al menos sumariamente la existencia del perjuicio.
18. Ahora bien, aunque la nueva regulación permite que el juez, previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional, lleve a cabo análisis de lasustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelaresprocedencia), conforme al cual: “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba34.
19. El Consejo de Estado, señala que de la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones5:
“(i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud , tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado
ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora” (negrilla fuera de texto). 2.2. Caso concreto
20. El Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia y decreto de la cautela solicitada por la parte demandante, tal como se expone a continuación: Que la medida sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo.21. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la cautela fue solicitada en el escrito de la demanda, del cual se corrió traslado por auto que antecede. Que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado - Relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso.
22. Se constata que el escrito de medida cautelar guarda consonancia con lo planteado en la demanda. En efecto, se adecúa y tiene relación directa con el objeto del proceso. Es así como, los actos objeto de anulación son los mismos respecto de los que recae la medida. Los fundamentos invocados en la petición
cautelar corresponden con los señalados como sustento de las pretensiones anulatorias. Específicamente, que: i) se valoraron pruebas ilegales, se valoraron indebidamente las pruebas y se negaron pruebas necesarias para la defensa, en clara afectación del artículo 29 Superior; ii) Se presentó falta de competencia de la entidad demandada vulnerando el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el artículo 14 de la Ley 734 de 2012 (sic) y el numeral 2 del artículo 2 del decreto 4173 de 2011; iii) Existe una excepción que enmarca dentro de la legalidad la actuación de la disciplinada, conforme al artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, y su reglamentación establecida el artículo 8 y 10 de la Ley 80 de 1993. Que sea demostrada al menos sumariamente la existencia de un perjuicio cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.
23. Pese a que se encuentran satisfechos los presupuestos anotados se recuerda que, el decreto de la cautela exige la concurrencia de todos sus requisitos. Es decir, la ausencia de uno de ellos impide su prosperidad.24. Así, por razones prácticas, el Despacho avizora que la solicitud no cumple con el cuarto requisito señalado en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, que refiere a la acreditación siquiera sumaria del perjuicio cuando se persigue el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de
los actos enjuiciados. En este caso, la medida de suspensión exige que la parte actora demuestre -sumariamentelos perjuicios que se puedan ocasionar con la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados. De no acreditarse, salta a la vista que la cautela se torna innecesaria e inconveniente en la medida que carecería de objeto de protección.
25. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en esta clase de litigios: “(…) se debe demostrar, al menos de forma sumaria, la existencia de un perjuicio real y serio2.
De esta forma se requiere que se demuestre con certeza la existencia del perjuicio alegado, es decir, que sea acreditado con un elemento probatorio “que lo represente de manera suficiente, completa y fidedigna, hasta el punto de que el operador jurídico de entrada pueda percibirlo como real y para considerarlo probado sólo falte que aquél supere la contradicción 3”, toda vez que la prueba sumaria “ no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, sólo que le falta ser contradicha 4”5. (negrilla fuera de texto.
26. Como se desprende del contenido de la demanda y del escrito cautelar, la demandante pretende que se le evite un “perjuicio irremediable”, toda vez que, en su criterio, con la expedición de los actos administrativos acusados, la destitución e inhabilidad ordenada, afecta su derecho al mínimo vital y móvil, el derecho al trabajo, a obtener una remuneración por el mismo y a su patrimonio.
2 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
derecho al trabajo, a obtener una remuneración por el mismo y a su patrimonio.
2 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011”. Bogotá. Legis 2ª Edición. Página 360 y Palacio Hincapié, Juan Ángel en “Derecho Procesal Administrativo”. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª. Edición, págs.363-364. 3 Rojas Gómez Miguel. Lecciones de derecho procesal. Tomo III Pruebas Civiles. Editorial ESAJU. Bogotá 1ª edición, 2015, págs. 240-241. 4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 13ª edición, 2002, pág. 159. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 21 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-27-000-2020-0002200(25393). C.P. Stella Jeannette Carvajal.27. Sin embargo, como se ha entendido vía jurisprudencial, aun cuando al momento de estudiar el decreto de una cautela de esta clase -suspensión provisional de los efectos de un acto administrativose verifiquen sus presupuestos, salvo el relativo a la acreditación del perjuicio, resulta improcedente acceder a la misma, ya que con ella “(…) es presupuesto básico
(…) que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos 6. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo (…) 7”8. En esa medida, se requiere que el acto se encuentre produciendo los efectos jurídicos generadores de los perjuicios cuyo restablecimiento se invoca.
28. La Agencia ITRC en el escrito de oposición, sostuvo que “ no hay antijuridicidad en la sanción, es más ni siquiera fue posible aplicar la sanción de destitución, de la cual se derivará una posible pérdida de los salarios, durante el término de la inhabilidad impuesta, toda vez que la disciplinada ha cesado en sus funciones en virtud de su retiro por pensión, y no es posible convertir la sanción a multa conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, la señora Salamanca recibe su pensión, no existe afectación del mínimo vital ”. Adicionalmente, no reposa en el plenario prueba sumaria indicativa de la lesión efectiva del patrimonio de la demandante. Por tanto, el perjuicio alegado por la demandante es eventual e hipotético, esto es, no se tiene certeza del perjuicio alegado.
29. Así las cosas, ante la falta de acreditación del interés objeto de protección, deviene innecesario decretar la medida cautelar solicitada por la demandante.
Se insiste, porque de las pruebas aportadas hasta el momento no se acredita sumariamente que con los actos acusados se le esté ocasionando algún daño, o
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22.477,
sumariamente que con los actos acusados se le esté ocasionando algún daño, o
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22.477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el perjuiciose han consumado”. 7 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando: “Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo”, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2021. Exp: 11001-03-26-000-202100071-00(66795). C.P. José Roberto Sáchica.que de no otorgarse la medida de suspensión se le pueda generar algún perjuicio irremediable.
30. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho considera que no hay lugar acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.
31. Finalmente, por reunir los requisitos legales el poder conferido por la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público (índice 23), se reconocerá personería a su apoderada.
32. En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 17317-00012 del 09 de septiembre de 2021 y No. 008 del 10
Contencioso Administrativo de Boyacá, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 17317-00012 del 09 de septiembre de 2021 y No. 008 del 10 de diciembre de 2021, proferidas por la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, por los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDA: RECONOCER personería jurídica a la abogada CLAUDIA MARCELA MALDONADO AVENDAÑO, identificada con C.C. No. 52.111.930 y T.P. No. 85.724del C.S. de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda Y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC – en el proceso de la referencia.
TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para proveer sobre la etapa procesal que corresponda.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en Samai)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado