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TA BOY - 15001233300020220052100-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220052100-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BIENES FISCALES – Marco normativo. El artículo 102 de la Constitución Política establece que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. A su vez, el artículo 674 del Código Civil prescribe que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se denominan bienes de la Unión o bienes fiscales. En consecuencia, el patrimonio del Estado está integrado por los bienes de uso público o afectados al uso público y los bienes fiscales. Los primeros son utilizados o aprovechados por la comunidad, de forma gratuita, libre y directa, en la medida en que se encuentran al servicio general y ofrecen una utilidad común, como sucede con las calles, puentes o caminos. Mientras que los segundos, los bienes fiscales, han sido definidos como aquellos “bienes patrimoniales del Estado «que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista» (CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074)” (Destacado fuera de texto). El artículo 2 de la Ley 2044 de 30 de

es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista» (CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074)” (Destacado fuera de texto). El artículo 2 de la Ley 2044 de 30 de julio de 2020definió los bienes fiscales como aquellos del Estado o de los entes territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. También precisó el significado de los bienes fiscales titulables, así: “Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito”. La jurisprudencia, con apoyo en la ley y en la doctrina, ha clasificado los bienes fiscales en: i) bienes fiscales comunes o propiamente dichos, los cuales pertenecen a la Nación, los entes territoriales o las entidades públicas, dentro de los cuales se encuentran, por citar un ejemplo, sus oficinas; y ii) bienes fiscales adjudicables, que están asignados a la Nación y están destinados a transferirse o adjudicarse a las personas particulares cuando cumplan con los requisitos legales. Ahora bien, los bienes fiscales titulables o adjudicables pueden cederse a título gratuito o enajenarse directamente. La Ley 1955 de 25 de

mayo de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, en el sentido de establecer que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Asimismo, estableció que respecto de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. Lo anterior debe ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional. La norma aclaró que para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella15001-23-33-000-2022-00521-00 2

para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella15001-23-33-000-2022-00521-00 2

que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. También, la Ley 2044 de 2020 se ocupó de la cesión a título gratuito de un bien fiscal titulable y su enajenación directa. Su artículo 10 reguló la primera, en el sentido de precisar y reiterar que se realiza mediante acto administrativo. Esa decisión de la administración debe incluir la información que, de acuerdo con las normas vigentes, se requiera para el registro de los actos administrativos de transferencia y, en especial, la siguiente: i) consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable; ii ) nombre e identificación de los ocupantes; iii) dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable; iv) identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso; v) descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral; vi) la entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación; y vii) la procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos. Expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de

fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación, en los términos del artículo 12 de la Ley 2044 de 2020. Sin embargo, en cualquier estado de la actuación en que la entidad territorial determine que el bien es de uso público y/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o en las situaciones dispuestas en los artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997, se deberá poner fin a la actuación por acto administrativo. En relación con la enajenación directa de bienes fiscales el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, prescribió lo siguiente: las entidades públicas podrán enajenar directamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, en primer lugar, al ocupante sin sujeción a las normas de contratación estatal, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan. La enajenación directa del bien fiscal se formalizará mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá

patrimonio de familia inembargable. La norma advirtió que en ningún caso procederá la enajenación directa tratándose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras públicas o de infraestructuras básicas, áreas no aptas para la localización de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complemente, entre otros.

AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS

ALCALDES PARA CONTRATAR Y EJERCER PRO TEMPORE PRECISAS

FUNCIONES QUE LE CORRESPONDEN – Marco normativo. El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política estableció que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al concejo. En lo que respecta a la celebración de contratos, el artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 que15001-23-33-000-2022-00521-00 3

modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, instituyó en su numeral 3 que son atribuciones de los concejos reglamentar la autorización al alcalde para contratar y, en el parágrafo 4 ibidem, precisó que el concejo deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: .Contratación de empréstitos.

Contratos que comprometan vigencias futuras. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. Concesiones. Las demás que determine la ley. Se ha considerado que la autorización para celebrar contratos a los que se refiere la norma citada hace alusión a la facultad del concejo para determinar cuáles son los contratos que debe celebrar el alcalde con autorización previa. Por otra parte, en relación con los requisitos para el otorgamiento de facultades extraordinarias a los alcaldes por parte de los concejos municipales, el Tribunal Administrativo de Boyacáha estimado que, conforme con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, se deben cumplir con 3 presupuestos, a saber: i) que se concedan pro tempore; ii) que las funciones sean de las que corresponden al Concejo Municipal; y iii) que la autorización sea precisa. Respecto del primer requisito, la autorización al alcalde para ejercer precisas funciones a cargo del concejo municipal debe tener un límite temporal determinado que sea claro y no dé lugar a ambigüedades o interpretaciones inadecuadas, pues lo contrario desconocería el régimen de competencias y funciones establecido en la Constitución y la ley y conllevaría al desprendimiento de funciones de carácter permanente. En lo atinente al segundo requisito, se ha entendido de forma razonable que el concejo sólo puede autorizar al alcalde para que ejerza las funciones que tiene a cargo constitucional o legalmente, lo que excluye aquellas que no se encuentran dentro de su órbita funcional. En relación con el tercer requisito, la precisión, la autorización debe ser perceptible de manera clara, sin ambigüedades. Ahora bien, en materia de las facultades para enajenar o ceder a

no se encuentran dentro de su órbita funcional. En relación con el tercer requisito, la precisión, la autorización debe ser perceptible de manera clara, sin ambigüedades. Ahora bien, en materia de las facultades para enajenar o ceder a título gratuito bienes fiscales, la Sala destaca que el artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 estableció que los representantes legales de las entidades públicas deberán estar debidamente facultados para transferir gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su patrimonio. Posteriormente, el Decreto 523 de 14 de mayo de 2021previó en su artículo 2.1.2.2.1.3. que el representante legal o su delegado de las entidades públicas del orden territorial “deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente”. En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 27 de junio de 2023, consideró que los alcaldes requieren autorización por parte de los concejos municipales para ceder a título gratuito o adjudicar un bien fiscal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como lo Decretos 1077 de 2015 y 523 de 2021. Sobre el particular explicó lo siguiente: “se tiene claro que son funciones de los Concejos

municipales, para lo que a este asunto interesa, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles. Por lo que, sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial. Además, por cuanto para la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas el representante legal debe contar con facultad expresa. Así, lo indica el artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 2021 […]”.

ACUERDO MUNICIPAL QUE AUTORIZÓ AL ALCALDE PARA TRANSFERIR BIENES FISCALES – Invalidez en el caso concreto del municipio de Sativasur15001-23-33-000-2022-00521-00 4

por no haberse individualizado o identificado los inmuebles que podían ser objeto de la transferencia.

Según lo expuesto, el Concejo Municipal de Sativasur autorizó al Alcalde para que transfiriera los bienes fiscales titulables; pero, omitió individualizar o identificar los bienes fiscales titulables del municipio que podían ser objeto de esa medida. La Sala aclara que el artículo primero del Acuerdo núm. 008 de 2022 estableció algunos parámetros para determinar cuáles bienes serían objeto de autorización para la transferencia, al incluir que ésta recaería sobre los inmuebles fiscales titulables que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre que haya ocurrido de manera ininterrumpida

mínimo con diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes 1955 de 2019, 2044 de 2020, así como el Decreto 523 de 2021 o las normas que la modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten. Sin embargo, éste Tribunal ha considerado, en casos similares, que la falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la enunciación de las condiciones en las que se van a realizar las transferencias, puesto que no hay certeza acerca de los inmuebles a los que se aplicarán dichos requisitos. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023, consideró lo siguiente: “Por lo tanto, la falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la enunciación de las condiciones en las que se van a realizar las transferencias, esto es, “bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo”, como se indicó en la contestación de la demanda, puesto que, no hay certeza acerca de los inmuebles a los que se aplicaran dichos requisitos. […] Así entonces, para cuando el concejo municipal facultó al alcalde para transferir los bienes fiscales titulables del municipio a los beneficiarios de las

Leyes 1955 de 2019, 2044 de 2020, el Decreto 523 de 2021 debió identificar de su inventario cuales eran los bienes fiscales ocupados por terceros y que serían objeto de transferencia. De manera que, de la simple lectura del acto acusado no se da la precisión a la que hace alusión el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, por el contrario, se advierte que Acuerdo otorgó una facultad imprecisa. En efecto, otorgar de manera indiscriminada la autorización para transferir bienes fiscales titulables del municipio, sin identificación alguna, ha sido señalado por esta Corporación como ausencia en los criterios de razonabilidad y necesidad, pues “no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuáles bienes, lo cual pasa por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trata” 15. En consecuencia, por la imprecisión de la facultad conferida al alcalde, el cargo de invalidez que en tal sentido se elevó próspera”. Al revisar los antecedentes del Acuerdo núm. 008 de 2022, se observa que en la exposición de motivos que presentó el Alcalde del municipio de Sativasur ante el Concejo Municipal no se identificaron los bienes inmuebles objeto de la autorización. La anterior circunstancia fue advertida durante el primer y segundo debate del proyecto de Acuerdo, surtidos en aquélla Corporación, no obstante, el acto administrativo fue aprobado sin la delimitación de15001-23-33-000-2022-00521-00 5

la facultad; en efecto, en el Acta núm. 003 de 21 de julio de 2022 se lee lo siguiente:

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la facultad; en efecto, en el Acta núm. 003 de 21 de julio de 2022 se lee lo siguiente: (…). Asimismo, en el Acta núm. 045 de 27 de julio de 2022 se dejó la siguiente constancia: (…) En el mismo debate de 27 de julio de 2022 se expuso que: (…) . Lo anterior permite concluir que el Acuerdo núm. 008 de 2022 fue aprobado sin que se contara con la identificación de los bienes inmuebles que podían ser objeto de transferencia; por lo tanto, debe declararse inválido debido a que el mismo no cumplió con los requisitos de la especificidad respecto de su objeto, lo cual constituyó una autorización general que está proscrita en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la aplicación del artículo segundo del Acuerdo objetado depende de la vigencia de la facultad otorgada en el artículo primero, en la medida en que aquél –el artículo segundoautorizó al Alcalde Municipal para expedir los actos administrativos a que hubiera lugar con el objeto de realizar las cesiones de los bienes fiscales. En consecuencia, ese artículo también resulta inválido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202200521001500123

través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202200521001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00521-00

Medio de control: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sativasur Asunto: Sentencia de única instancia: Artículo 73 de la Ley 136 de 199415001-23-33-000-2022-00521-00

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1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. El departamento de Boyacá solicitó lo siguiente:

“1. Se declare la invalidez del Acuerdo Número 008 del 27 de julio de 2022 expedido por el Concejo Municipal de SATIVASUR.

2. Exhortar al señor personero municipal certifique la publicación del acuerdo Número 008 del 27 de julio de 2022”.

1.1. Normas violadas

  • Constitución Política, artículo 313. • Ley 136 de 1994, artículos 31 y 32.

1.2. Cargos formulados

008 del 27 de julio de 2022”.

1.1. Normas violadas

  • Constitución Política, artículo 313. • Ley 136 de 1994, artículos 31 y 32.

1.2. Cargos formulados

a) Autorización general para enajenar bienes inmuebles del municipio

3. Manifestó que el Acuerdo objetado facultó al Alcalde del municipio de Sativasur para que transfiera los bienes inmuebles del ente territorial, de conformidad con las condiciones descritas en las Leyes 1955 de 2019 y 2044 de

2020.

4. Recordó que en los antecedentes del acto administrativo se expuso lo siguiente: “ los Concejos Municipales dentro de la autonomía territorial y por las facultades otorgadas en el artículo 167 del Decreto Ley 1333 de 86 (SIC), Código de Régimen Municipal, pueden disponer de los bienes municipales, siempre y cuando así lo señalen en acuerdos, sin olvidar que la finalidad de la cesión gratuita o enajenación del inmueble debe servir para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”.

4.1. Afirmó que la administración municipal no podía solicitar facultades generales para enajenar los bienes del municipio, pues el Tribunal

1 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00521-00 7

Administrativo de Boyacá 2 había considerado que en estos casos la autorización procedía cuando se hubiera establecido la necesidad y razonabilidad de la enajenación.

4.2. Advirtió que la facultad a la que se ha hecho referencia debía estar limitada temporalmente y señalar con precisión su objeto, lo cual implicaba diferenciar con claridad el campo de acción del jefe de la administración; sin

razonabilidad de la enajenación.

4.2. Advirtió que la facultad a la que se ha hecho referencia debía estar limitada temporalmente y señalar con precisión su objeto, lo cual implicaba diferenciar con claridad el campo de acción del jefe de la administración; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso.

4.3. Insistió que el Concejo Municipal de Sativasur no delimitó en el Acuerdo acusado cuáles eran los bienes inmuebles que debía enajenar la administración en cumplimiento de los parámetros legales, sino que concedió una autorización general para que el Alcalde cediera indeterminadamente todos aquellos bienes que estuvieran ocupados, lo cual contravino la Constitución y la Ley.

2. Intervención del departamento de Boyacá o del municipio de

Sativasur

5. En el presente caso, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de noviembre de 2022 3, entre otras decisiones: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar esa providencia al Alcalde del municipio de Sativasur, al presidente del Concejo, a la Personería y al Ministerio Público; y iii) ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

5.1.En cumplimiento de éstas órdenes, la Secretaría del Tribunal remitió, por correo electrónico, las comunicaciones a las autoridades indicadas anteriormente4.

5.2.Posteriormente, el proceso se fijó en lista desde el 20 de enero hasta el 2 de febrero de 20235.

5.3.Ninguna autoridad intervino en el término legal.

II. CONSIDERACIONES

5.2.Posteriormente, el proceso se fijó en lista desde el 20 de enero hasta el 2 de febrero de 20235.

5.3.Ninguna autoridad intervino en el término legal.

II. CONSIDERACIONES

2 En la demanda citó las siguientes providencias: i) Tribunal Administrativo de Boyacá; M.P. Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana; núm. único de radicación: 1500123330002021-00037-00 –sin más datos-; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá; M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros; sentencia de 11 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 150012333000 202002090 00. 3 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 4 Índices 9 y 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 5 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00521-00 8

1. Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

6. La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 6, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.

7. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal

entidad territorial.

7. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

8. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentre que el acuerdo Municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

9. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 7, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

10. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas

y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

11. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2. Bienes fiscales

6 Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 7 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2022-00521-00 9

12. El artículo 102 de la Constitución Política establece que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.

13. A su vez, el artículo 674 del Código Civil prescribe que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se denominan bienes de la Unión o bienes fiscales.

14. En consecuencia, el patrimonio del Estado está integrado por los bienes de

uso público o afectados al uso público y los bienes fiscales. Los primeros son utilizados o aprovechados por la comunidad, de forma gratuita, libre y directa, en la medida en que se encuentran al servicio general y ofrecen una utilidad común, como sucede con las calles, puentes o caminos. Mientras que los segundos, los bienes fiscales, han sido definidos como aquellos “bienes patrimoniales del Estado «que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal , ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista » (CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074)”8 (Destacado fuera de texto).

15. El artículo 2 de la Ley 2044 de 30 de julio de 20209 definió los bienes fiscales como aquellos del Estado o de los entes territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. También precisó el significado de los bienes fiscales titulables, así: “Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito”.

16. La jurisprudencia1010, con apoyo en la ley y en la doctrina, ha clasificado los bienes fiscales en: i) bienes fiscales comunes o propiamente dichos, los cuales

no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito”.

16. La jurisprudencia1010, con apoyo en la ley y en la doctrina, ha clasificado los bienes fiscales en: i) bienes fiscales comunes o propiamente dichos, los cuales pertenecen a la Nación, los entes territoriales o las entidades públicas, dentro de los

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023; M.P. Dra. Hilda González Neira; núm. único de radicación: 18001-31-03-001-2008-0006302 9 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predi

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