TA BOY - 15001233300020220052200-(22-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220052200-(22-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - El término se cuenta a partir del acto de ejecución en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado. En principio, la caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto sancionatorio, esto es, del fallo expedido por la Inspección Delegada Región de la Policía Nacional el 26 de julio de 2021 que confirma la decisión de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de ese momento en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando, sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto de ejecución. Entonces, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción, y no de la notificación de la providencia sancionatoria. Al efecto, se observa que el acto que materializó la medida contenida en los actos sancionatorios es la Resolución Nº 03295 del 15 de octubre de 2021, que dio cumplimiento al fallo de segunda
instancia, la cual fue notificada el 21 de octubre de 2021, (anexo 02 f.165 y corroborado con el hecho 16 de la demanda). Por tanto, los cuatro meses para presentar la demandada oportunamente corrieron entre el 22 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, dado que se presentó la solicitud de conciliación el 14 de febrero de 2022, el término de la caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de la conciliación, fecha para la cual no había expirado la oportunidad, pues aún faltaban nueve días para vencerse los cuatro meses. Expedida la constancia de la conciliación por la procuraduría el 9 de mayo de 2022, los nueve días restantes vencían el 18 de mayo de 2022, y según acta de reparto la demanda se formuló el 17 de junio de 2022 -según acta de reparto de la oficina de servicios de Bogotá, es decir fuera del término de los cuatro meses, lo cual implica el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. De modo que el medio de control ha debido promoverse antes del 18 de mayo de 2022, razón por la cual debe rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 22 de febrero de 2023Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00
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Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Se encuentra el proceso al despacho del magistrado sustanciador con informe secretarial que indica que correspondió para conocimiento y trámite.
De manera que procede resolver sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de junio de 2022 (acta de reparto expediente digital anexo 4), por José Reinel Pulido Meneses contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional. En razón de que la demanda será rechazada, la presente decisión se adoptará a través de la Sala de Decisión de conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el
artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibidem.
I. ANTECEDENTES En el sub examine, la presente demanda fue radicada el 17 de junio de 2022 en los Juzgados Administrativos de Bogotá correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, despacho que mediante auto del 4 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a esta corporación.
Como sustento, indicó que se pretende declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter disciplinario que impuso y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general del demandante, expedido contra servidor público, por lo que de acuerdo con el artículo 149A la competencia no radicaríaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00 3 en el Consejo de Estado sino en los Tribunales Administrativos en primera instancia, conforme el artículo 152, numeral 23 ibídem, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, “ Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general”.
Así, indicó que los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en el
Departamento de Boyacá, por lo tanto, remite el asunto por competencia a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2020 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, y del fallo proferido en segunda instancia el 26 de julio de 2021 por la Inspectora Delegada Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional que confirmó la decisión de primera instancia en la que: “ Resuelve Responsabilizar Disciplinariamente al señor Patrullero JOSÉ REINEL PULIDO MENESES
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.332.554 y en consecuencia imponer como sanción el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por demostrarse que con su conduta transgredió la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 34 numeral 26 a título de DOLO, tal como antecede en la parte motiva de la presente providencia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.” Así mismo, se pide la nulidad de la Resolución Nº 03295 del 15 de octubre de 2021 por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al actor y lo retiran del servicio.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00
4 A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al servicio activo del demandante, el pago de los salarios dejados de cancelar desde el momento en que fue destituido definitivamente y hasta el día del reintegro, así como el pago de prestaciones legales sociales dejadas de percibir por ese periodo, también pide que se le ordene a la demandada a llamar a curso de ascenso y a pagar las sumas de dinero que ha sufragado por servicios médicos del demandante y su núcleo familiar durante el tiempo que esta desvinculado, que se le pague la suma equivalente a 20 SMLMV como daño moral, y que no ha habido solución de continuidad entre la fecha de destitución y el reintegro.
1. Competencia Como quiera que la demanda objeto de estudio fue radicada electrónicamente el 17 de junio de 2022, y que la reforma establecida en la Ley 2080 de 2021 en materia de competencias de acuerdo con el inciso 1º del artículo 86, empieza a regir respecto a las demandas que se presenten un (1) año después de su publicación, esto es, el 26 de enero de 2022, resulta claro que en este caso debe aplicarse para tal efecto lo establecido en la Ley 2080 de 2021.
Como ya se anotó, en este caso se pretende se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter disciplinario, que impuso y confirmaron la sanción de destitución e inhabilidad general al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 23 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la competencia radica en primera instancia en el Tribunal. “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera
lo establecido en el artículo 152, numeral 23 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la competencia radica en primera instancia en el Tribunal. “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión conMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00 5 inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo
149A.” (Negrillas y subrayas del Despacho) Así las cosas, dado que mediante el fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, Inspección Delegada Regional Uno – Inspección General, sancionó disciplinariamente con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 10 años al señor patrullero José Reinel Pulido Meneses, el cual fue confirmado en segunda instancia el 26 de julio de 2021 la
Inspectora Delegada de la Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional, este Tribunal tiene la competencia para conocer del presente asunto.
2. Oportunidad Cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en materia de prestaciones periódicas, la demanda podrá presentarse, según el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA “… dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
En cuanto a los actos administrativos objeto de nulidad y las demás pruebas que obran al proceso, y que serán analizadas para efectos de computar los términos para determinar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, se tiene: - Fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2020 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante el cual responsabilizan disciplinariamente al patrullero José Reinel Pulido Meneses con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años (anexo 02 f. 59 a 121). - Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección GeneralInspección Delegada Región de la Policía Nacional el 26 de julio de 2021 en el cual confirma la decisión de primera instancia (anexo 02 f. 123 a 152).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00 6 - Resolución Nº 03295 del 15 de octubre de 2021 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al patrullero José Reinel Pulido Meneses y se ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución del actor (anexo 02 f. 161 – 162). - Diligencia de notificación de la Resolución Nº 03295: 21 de octubre de 2021 (anexo 02 f.165). - Solicitud de conciliación: 14 de febrero de 2022 (anexo 02 f. 11, 46). - Acta de conciliación Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos: 9 de mayo de 2022 (anexo 02 f. 49 a 56) - Expedición constancia trámite de conciliación: 9 de mayo de 2022
(anexo 02 f. 46 -48). - Fecha radicación demanda: 17 de junio de 2022 (anexos 01 y 04). Para efectos del cómputo de los términos de caducidad, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo1, ha dicho: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico . Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no
hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho . El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. De manera que, el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Por su parte, la Corte Constitucional frente a este fenómeno jurídico de la caducidad ha expresado lo siguiente:
1 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-2331-000-2005-00695-01(32628).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00 7 “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso Administrativas (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general .
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.2 (Negrillas de la Sala). Así las cosas, dicho fenómeno representa un castigo para quien no presenta oportunamente el derecho de acción, pues el término de caducidad es de orden público y está dispuesto por la ley, es decir, que se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular.3 De manera que al definir la ley el término legal para la presentación de la demanda en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual corresponde a los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o publicación, observa la Sala que la presente demanda ha sido interpuesta fuera de su oportunidad como pasa a exponerse. En principio, la caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto sancionatorio, esto es, del fallo expedido por la Inspección Delegada Región de la Policía Nacional el 26 de julio de 2021 que confirma la decisión de primera instancia.
2 Corte Constitucional Sentencia C-565 de Mayo 17 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 Consejo de Estado, radicado 15001-23-31-000-2002-01444-01(1711-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00
8 No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de ese momento en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando, sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto de ejecución4. Entonces, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción, y no de la notificación de la providencia sancionatoria. Al efecto, se observa que el acto que materializó la medida contenida en los actos sancionatorios es la Resolución Nº 03295 del 15 de octubre de 2021, que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, la cual fue notificada el 21 de octubre de 2021, (anexo 02 f.165 y corroborado con el hecho 16 de la demanda). Por tanto, los cuatro meses para presentar la demandada oportunamente corrieron entre el 22 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, dado que se presentó la solicitud de conciliación el 14 de febrero de 2022, el término de
la caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de la conciliación, fecha para la cual no había expirado la oportunidad, pues aún faltaban nueve días para vencerse los cuatro meses. Expedida la constancia de la conciliación por la procuraduría el 9 de mayo de 2022, los nueve días restantes vencían el 18 de mayo de 2022, y según acta de reparto la demanda se formuló el 17 de junio de 2022 -según acta de reparto de la oficina de servicios de Bogotá, es decir fuera del término de los cuatro meses,
4 C.P: Gerardo Arenas Monsalve número: 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10), 14 de febrero de 2013Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00 9 lo cual implica el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De modo que el medio de control ha debido promoverse antes del 18 de mayo de 2022, razón por la cual debe rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA. “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de la referencia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandante por estado electrónico en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Disponer el ARCHIVO de las diligencias previa devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Jenny Carolina Zapata Bogotá, identificada con la C.C. Nº 52.963.622 de Bogotá y T.P. Nº 264.357 del C.S. de la J. conforme al poder conferido y visible a folios 1 del anexo 2 expediente digital.
La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Reinel Pulido Meneses Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 15001-23-33-000-2022-00522-00
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Notifíquese y cúmplase,
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado