TA BOY - 15001233300020220054100-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220054100-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO ACCIÓN POPULAR – Competencia de la jurisdicción ordinaria por estar dirigida en contra de una sociedad de naturaleza privada Los señores Ricardo Alberto Manrique Abril y otros en calidad de miembros de la comunidad de la vereda el Volcán, sector el Tintal del municipio de Paipa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interese colectivos con el fin de que se protegieran los derechos a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la moralidad administrativa, a la salubridad y a la seguridad pública y seguridad y a los servicios públicos, presuntamente conculcados por la sociedad Minerandes Boyacá S.A.S. Como fundamentos fácticos de la demanda expusieron que la sociedad accionada estableció su patio o centro de acopio en la vereda el Volcán sector el Tintal del municipio de Paipa para el almacenamiento de materiales y residuos industriales no peligrosos. Agregaron que la sociedad accionada desconoció el uso del suelo, e inició labores sin haber contado con los permisos pertinentes, lo que generó remoción de la capa vegetal, adecuación de terrazas, contaminación auditiva, ocupación del cauce de una quebrada, en general, amenaza ambiental y del derecho a la salud de las personas que habitan ese territorio. Como pretensiones de la demanda solicitaron la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad
administrativa, la seguridad y a la salubridad pública y a los servicios públicos. Así mismo, pidieron que se ordenara a la sociedad demandada realizar acciones tendientes a evitar un daño contingente, cesar el peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos, se ordenara a la autoridad competente que no otorgara el permiso de concesión de aguas del patio, se ordenara la erradicación definitiva y total del funcionamiento del patio, se ordenara su reubicación en un lugar viable y se ordenara cesar cualquier acto de perturbación a la comunidad residente. Atendiendo a lo anterior, la fuente de la presunta afectación a los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y a la salubridad pública y a los servicios públicos, en este caso, provienen de la sociedad Minerandes Boyacá S.A.S., cuya actividad es la de comercializar productos de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 estableció: (…) Así mismo, el artículo 15 de la misma disposición señaló: (…) De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, por regla general la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Así mismo, la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares, por actos,
acciones, u omisiones en que incurran las personas privadas que no desempeñen funciones administrativas. En el caso se demanda a un particular por razón de acciones u omisiones en el ejercicio de una actividad económica que impacta, de forma negativa en los derechos colectivos cuyo amparo se demandó, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto es la ordinaria y no la contenciosa administrativa, lo que impone que se deba2 declarar la falta de jurisdicción y competencia por parte de este Despacho judicial. Con todo, en el caso se debe precisar que si bien una de las pretensiones de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad competente que no otorgué el permiso de concesión de aguas del patio, lo que en la práctica podría implicar la vinculación de la autoridad ambiental a la acción popular, esa circunstancia, para el Despacho no es determinante para establecer la jurisdicción competente, en la medida que tal como lo ha manifestado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se llegaría al absurdo de entender que por la vinculación de una entidad, “todas las acciones populares serian de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desconociendo de esta forma la naturaleza jurídica de los verdaderos autores del eventual perjuicio, toda vez que en algunos casos, estos serían particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas las causantes de los hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos” En suma, se itera que como la acción popular está dirigida en contra de una sociedad de naturaleza privada, la competencia para adelantar el trámite del proceso se encuentra asignada a la jurisdicción
derechos e intereses colectivos” En suma, se itera que como la acción popular está dirigida en contra de una sociedad de naturaleza privada, la competencia para adelantar el trámite del proceso se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, por lo que se ordenará su remisión a la oficina judicial con el fin de que sea repartida a los Jueces Civiles del Circuito de Duitama, por comprender al municipio de Paipa, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA15-10449 de diciembre 31 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 15001-23-33-000-2022-00541-00
Accionantes: Ricardo Alberto Manrique Abril y otros
Accionado: Minerandes Boyacá S.A.S.
Acción: Popular Asunto: Auto que declara falta de jurisdicción y competencia
I. Los señores Ricardo Alberto Manrique Abril y otros en calidad de miembros de la comunidad de la vereda el Volcán, sector el Tintal del municipio de Paipa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interese colectivos1 con el fin de que se protegieran los derechos a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la moralidad administrativa, a la salubridad
1 Aparecen dos archivos PDF como escritos de demanda. El Despacho analizó los dos escritos que guardan similitud.3
ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la moralidad administrativa, a la salubridad
1 Aparecen dos archivos PDF como escritos de demanda. El Despacho analizó los dos escritos que guardan similitud.3 y a la seguridad pública y seguridad y a los servicios públicos, presuntamente conculcados por la sociedad Minerandes Boyacá S.A.S. Como fundamentos fácticos de la demanda expusieron que la sociedad accionada estableció su patio o centro de acopio en la vereda el Volcán sector el Tintal del municipio de Paipa para el almacenamiento de materiales y residuos industriales no peligrosos. Agregaron que la sociedad accionada desconoció el uso del suelo, e inició labores sin haber contado con los permisos pertinentes, lo que generó remoción de la capa vegetal, adecuación de terrazas, contaminación auditiva, ocupación del cauce de una quebrada, en general, amenaza ambiental y del derecho a la salud de las personas que habitan ese territorio. Como pretensiones de la demanda solicitaron la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la seguridad y a la salubridad pública y a los servicios públicos. Así mismo, pidieron que se ordenara a la sociedad demandada realizar acciones tendientes a evitar un daño contingente, cesar el peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos, se ordenara a la autoridad competente que no otorgara el permiso de concesión de aguas del
patio, se ordenara la erradicación definitiva y total del funcionamiento del patio, se ordenara su reubicación en un lugar viable y se ordenara cesar cualquier acto de perturbación a la comunidad residente. Atendiendo a lo anterior, la fuente de la presunta afectación a los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y a la salubridad pública y a los servicios públicos, en este caso, provienen de la sociedad Minerandes Boyacá S.A.S., cuya actividad es la de comercializar productos de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos2. II. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 estableció: “ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. (Negrilla y subraya del Despacho) Así mismo, el artículo 15 de la misma disposición señaló:
2 https://www.informacion-empresas.co/Empresa_MINERANDES-BOYACA-SAS.html4 “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Negrilla y subraya del Despacho) De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, por regla general la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Así mismo, la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares, por actos, acciones, u omisiones en que incurran las personas privadas que no desempeñen funciones administrativas. En el caso se demanda a un particular por razón de acciones u omisiones en el ejercicio de una actividad económica que impacta, de forma negativa en los derechos colectivos cuyo amparo se demandó, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto es la ordinaria y no la contenciosa administrativa, lo que impone que se deba declarar la falta de jurisdicción y competencia por parte de este Despacho judicial. Con todo, en el caso se debe precisar que si bien una de las pretensiones de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad competente que no otorgué el permiso de concesión de aguas del patio, lo que en la práctica podría implicar la
vinculación de la autoridad ambiental a la acción popular, esa circunstancia, para el Despacho no es determinante para establecer la jurisdicción competente, en la medida que tal como lo ha manifestado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 se llegaría al absurdo de entender que por la vinculación de una entidad, “todas las acciones populares serian de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desconociendo de esta forma la naturaleza jurídica de los verdaderos autores del eventual perjuicio, toda vez que en algunos casos, estos serían particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas las causantes de los hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos”
3 Providencia de 20 de septiembre de 2010, radicación. N° 1100101020000201002584 00., conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa5 En suma, se itera que como la acción popular está dirigida en contra de una sociedad de naturaleza privada, la competencia para adelantar el trámite del proceso se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, por lo que se ordenará su remisión a la oficina judicial con el fin de que sea repartida a los Jueces Civiles del Circuito de Duitama, por comprender al municipio de Paipa, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA15-10449 de diciembre 31 de 2015. Por lo anteriormente expuesto el Despacho N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, III.
Resuelve: PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia de este Despacho Judicial para conocer de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Boyacá, III.
Resuelve: PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia de este Despacho Judicial para conocer de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y a la mayor brevedad REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (Reparto) para lo de su competencia.
Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado