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TA BOY - 15001233300020220060000-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220060000-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ELECTORALES – Marco normativo y jurisprudencial. El último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado en las demandas con contenido electoral. El artículo 231 ibidem señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando ello surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia del Decreto 01 de 1984, es necesario que el juez, en el marco de la Ley 1437 de 2011, realice un análisis detallado y razonado para verificar si se vulneró el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud respectiva, sin que ello implique un prejuzgamiento.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS

MUNICIPALES – Etapas.

El artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, estableció que el concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las

siguientes etapas: i) la convocatoria, la cual es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; ii) el reclutamiento; y iii ) las pruebas, que son los instrumentos de selección que tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y la adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS

MUNICIPALES – Pruebas. Asimismo, el artículo referido establece que el proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: . Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. Prueba que evalúe las competencias laborales. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. ACTO DE ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO – Negada la suspensión provisional de sus efectos por no haberse demostrado vulneración de normas que regulaban la entrevista. En el caso sub examine, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el orden jurídico, en la

medida en que aquel fue el “fruto” de una violación del principio de mérito por la manipulación en la que incurrieron los concejales en la entrevista, lo cual, en su criterio, perpetuó la tendencia de esa Corporación de “ revestir de discrecionalidad absoluta la15001-23-33-000-2022-00600-00

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selección del personero municipal”. La Sala encuentra que, de acuerdo con lo expuesto en el título anterior, la entrevista y su calificación fue un proceso reglado que no se dejó al arbitrio de los concejales porque, además de contar con una regulación específica en los artículos 44 a 48 de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022, se establecieron parámetros metodológicos para que esta prueba se aplicara correctamente, en el marco de los principios orientadores del proceso, como el mérito. a Sala precisa que no se aportaron con la demanda documentos u otros medios probatorios que permitan concluir que los concejales desconocieron estas normas. En el expediente obran los “Resultados definitivos de entrevista a los candidatos elegibles para proveer el cargo de personero municipal para lo que resta del periodo 2020-2024”, en los cuales se observa que el promedio del señor César Olmedo Hernández Sánchez fue de 9.61 y que otros concursantes obtuvieron un resultado de 3.97, 3.05, 3.12, 4.12, 3.77, 3.83, 4.73, 4.71, 2.29, 4.31, 2.84, 6.00, 5.29, 7.03, entre otros. Sin embargo, se reitera, no se cuenta en

esta etapa procesal con otros medios de convicción que permitan inferir que el resultado de la entrevista que obtuvo el demandado haya sido consecuencia de un actuar caprichoso de los concejales, de una desviación de poder y de una falta de aplicación de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022 o de la guía de orientación a la que se ha hecho referencia. Además, en esta etapa inicial del proceso no es posible inferir que la diferencia entre los puntajes que obtuvo el demandado respecto de los demás concursantes obedeció a un acuerdo de los concejales para favorecer a uno de ellos y afectar a los demás, lo cual debe ser objeto de un debate probatorio adecuado. Por el contrario, los documentos aportados dan cuenta que el señor César Olmedo Hernández Sánchez obtuvo el puntaje más alto en cuanto a conocimientos académicos (89 puntos), el cual tenía el valor porcentual del 60%, es decir, que era la prueba de más peso en relación con las demás; asimismo, el demandado alcanzó resultados sobresalientes en las pruebas de competencias laborales, así como en experiencia y estudios, equivalentes a 83,33 y 8,53, respectivamente, y que representaban el 10% y el 20% del valor porcentual. Entonces, en los resultados definitivos ponderados el demandado obtuvo 84,14 como puntaje acumulado, el cual, lo ubicó en el primer lugar respecto de los demás concursantes, según el documento denominado “RESULTADOS DEFINITIVOS PONDERADOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2020 – 2024” de 19 de agosto de 2021. En consecuencia, el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez no obedeció únicamente al puntaje que

PERIODO 2020 – 2024” de 19 de agosto de 2021. En consecuencia, el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez no obedeció únicamente al puntaje que obtuvo en la entrevista, sino en los resultados positivos de todas las pruebas en las que participó. En suma, la Sala considera que no se demostró, en esta etapa procesal, la violación de las normas que regularon el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024, específicamente respecto de la prueba de la entrevista. La violación o infracción de normas, según lo indicado en la medida cautelar, tampoco surge del análisis de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022 y su confrontación con éstas. Respecto del argumento según el cual, el acto administrativo desconoció el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, en el expediente no hay evidencia que el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez corresponda a una reproducción de un acto suspendido; además, la demanda no tiene por objeto el procedimiento previsto en la referida norma. Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado, advirtiendo que las anteriores apreciaciones no constituyen prejuzgamiento ni impiden que al proferir sentencia se asuma una posición distinta.15001-23-33-000-2022-00600-00

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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300 0202200600001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00600-00

Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: Concejo del municipio de Sogamoso y César Olmedo Hernández Sánchez Asunto: Solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado

1. El presente proceso se encuentra para resolver sobre la solicitud de medida cautelar que presentó la parte actora con la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

2. La señora Ángela Lorena Sánchez Pérez, en nombre propio, presentó demandada de nulidad electoral contra el Concejo del municipio de Sogamoso

y César Olmedo Hernández Sánchez, para que se declarara la nulidad: i) de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, por medio de la cual se declaró elegido como personero de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024 al señor CÉSAR OLMEDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; y ii) del acta de la sesión

1 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00600-00

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extraordinaria de 23 de agosto de 2022, realizada por el Concejo del municipio de Sogamoso.

3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al Concejo del municipio de Sogamoso que retrotrajera el concurso de méritos para la elección de personero municipal de Sogamoso, regido por la Resolución núm. 40 de 2022, hasta la fase de realización de la entrevista, inclusive.

4. La actora, con el objeto de fundamentar las pretensiones, sostuvo lo

siguiente:

4.1. En el acta de 19 de agosto de 2022, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, se registró el promedio de la calificación de la prueba de la entrevista, pero allí se omitió discriminar el puntaje de cada competencia evaluada, en contraposición a lo previsto en el artículo 44 de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022 y en la Guía de la Prueba de la entrevista.

4.2. El mérito no se tuvo en cuenta en la prueba de la entrevista porque cada concejal podía asignar un puntaje a su arbitrio.

Guía de la Prueba de la entrevista.

4.2. El mérito no se tuvo en cuenta en la prueba de la entrevista porque cada concejal podía asignar un puntaje a su arbitrio.

4.3. Se “fraguó un acuerdo de los concejales con la intención de asignar un puntaje sustancialmente más elevado a uno de los participantes [César Olmedo Hernández Sánchez] , con respecto a cada uno de los demás aspirantes, cuestión que refleja fielmente el acta de 19 de agosto de 2022, firmada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso”.

4.4. La prueba de la entrevista estuvo afectada por los siguientes vicios: i) los concejales se abstuvieron de calificar las competencias de los aspirantes como lo exigía el reglamento del concurso; ii) lo anterior condujo a que el puntaje asignado no siguiera ningún criterio objetivo de valoración y permitió que iii) a algunos concursantes se les impusieran puntajes inusitadamente bajos, mientras que a uno de ellos se le calificó con un puntaje casi perfecto.

1.2. Solicitud de medida cautelar

5. La actora solicitó en el escrito de la demanda la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022 porque, a su juicio, ese acto administrativo trasgredió el orden jurídico e infringió el principio de mérito por la15001-23-33-000-2022-00600-00

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“manipulación que los cabildantes impartieron a la prueba de entrevista”2, lo cual perpetuó la tendencia del Concejo municipal de Sogamoso de “ revestir de discrecionalidad absoluta la selección del personero municipal”.

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“manipulación que los cabildantes impartieron a la prueba de entrevista”2, lo cual perpetuó la tendencia del Concejo municipal de Sogamoso de “ revestir de discrecionalidad absoluta la selección del personero municipal”.

6. Asimismo, adujo que el acto administrativo acusado desconoció las normas en que debió fundarse, en armonía con lo previsto en el “artículo 238 del

CPACA”.

6.1. Indicó que la solicitud de medida cautelar buscaba garantizar el objeto del proceso, teniendo en cuenta que la elección demandada tendría efectos para lo que restaba del periodo 2020-2024 y que además se contaba con apariencia de buen derecho.

1.3. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2022 3, en aplicación del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, requirió a la mesa directiva del Concejo del municipio de Sogamoso para que, en el término máximo de dos (2) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación: i) remitiera la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022 , expedida por la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Sogamoso, así como el acta de la sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022 del Concejo Municipal de Sogamoso; y ii) certificara si la resolución y el acta referida fueron objeto de publicación.

7.1. El Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso, el 12 de octubre de 20224, remitió, entre otros documentos, las copias de la

objeto de publicación.

7.1. El Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso, el 12 de octubre de 20224, remitió, entre otros documentos, las copias de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022, de la constancia de notificación personal al señor César Olmedo Hernández Sánchez, así como del acta de la sesión extraordinaria núm. 117-2022 de 23 de agosto de 2022.

7.2. Igualmente, aportó unas fotos de una cartelera del Concejo del municipio de Sogamoso sin indicar la fecha en que éstas fueron tomadas y las constancias de las publicaciones de la resolución en la página web de la entidad y del acta al que se ha hecho referencia.

7.3. Por último, mediante el auto de 14 de octubre de 20225, se requirió al Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso, señor

2 Ibidem 3 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 4 Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 5 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00600-00

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Henry Forero Flórez, para que, en el término de la distancia, certificara la fecha en que fue publicada la Resolución núm. 54 de 2022, en la cartelera y en la página web del Concejo Municipal de Sogamoso, para efectos de dar cumplimiento al artículo segundo de ese acto administrativo, so pena de incurrir en la omisión prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.

7.4. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso informó que la Resolución núm. 54 de 2022

General del Proceso.

7.4. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso informó que la Resolución núm. 54 de 2022 fue publicada en la cartelera de las instalaciones de esa Corporación el 23 de agosto de 2022 y en la página web de la entidad el 12 de octubre de 20226.

7.5. Con fundamento en lo anterior y al encontrar reunidos los requisitos para la admisión de la demanda, el Despacho, mediante auto de 24 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez contra el Concejo del municipio de Sogamoso y el señor César Olmedo Hernández Sánchez, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor César Olmedo Hernández Sánchez a la dirección suministrada por la demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de éste mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en la que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar, en los términos del literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por Secretaría, LIBRAR Despacho Comisorio a los juzgados administrativos de Sogamoso - Reparto, para que, en el término de dos (2) días,

numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por Secretaría, LIBRAR Despacho Comisorio a los juzgados administrativos de Sogamoso - Reparto, para que, en el término de dos (2) días, se surta la notificación personal del señor César Olmedo Hernández Sánchez, en los términos establecidos en el artículo 39 del Código General del Proceso y en el ordinal segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Concejo del Municipio de Sogamoso y a su mesa directiva, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

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QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Ministerio Público, en los términos del numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NOTIFICAR POR ESTADO a la actora, en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de la radio o televisión institucional con difusión en el municipio de Sogamoso Boyacá, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011

[…]”7.

7.6. En esa oportunidad se consideró que el acta de sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022 no era un acto administrativo susceptible de control, toda vez

[…]”7.

7.6. En esa oportunidad se consideró que el acta de sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022 no era un acto administrativo susceptible de control, toda vez que contenía únicamente un resumen de lo que ocurrió respecto del proceso de designación del Personero Municipal y de la intervención de los miembros del Concejo del Municipio de Sogamoso frente al contenido de la Resolución núm. 054 de 2022.

7.7. Ahora bien, el Despacho sustanciador, en auto de 24 de octubre de 2022, ordenó correr traslado, por el término común de cinco (5) días, al Concejo del municipio de Sogamoso, al señor César Olmedo Hernández Sánchez y al representante del Ministerio Público, de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Sogamoso, en cumplimiento del auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado8.

7.8. Las anteriores providencias fueron notificadas por estado el 25 de octubre de 20229.

1.4. Solicitud reforma de la demanda y admisión

8. La demandante, el 28 de octubre de 2022, presentó la siguiente solicitud

de reforma de la demanda:

“[M]e permito dentro del término previsto en el artículo 278 del CPACA, reformar la demanda en el siguiente sentido:

7 Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 8 En esa oportunidad, se unificó la jurisprudencia “[…] en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar,

la demanda en el siguiente sentido:

7 Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 8 En esa oportunidad, se unificó la jurisprudencia “[…] en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9 Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2022-00600-00

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Incorporar un cargo adicional contra el acto conculcado, consistente en la vulneración del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, causada porque en la sesión de 16 de agosto de 2022, dedicada a la recepción de entrevistas, en el proceso de selección de personero de Sogamoso, la duma municipal no se encontraba en sesiones ordinarias y se echa de menos la convocatoria a sesión extraordinaria que debía, en ese caso, realizar el alcalde de Sogamoso […]”9.

8.1. El Despacho, a través del auto proferido el 1 de noviembre de 2022, admitió la reforma de la demanda con fundamento en que la solicitud cumplió con los requisitos de oportunidad, así como de procedencia, en los términos del artículo 278 de la Ley 1437 de 201110.

2. Pronunciamiento de la parte demandada en relación con la solicitud de medida cautelar

2.1. Del Concejo del municipio de Sogamoso11

9. El Concejo del municipio de Sogamoso, por medio de apoderada, se

2. Pronunciamiento de la parte demandada en relación con la solicitud de medida cautelar

2.1. Del Concejo del municipio de Sogamoso11

9. El Concejo del municipio de Sogamoso, por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, comoquiera que, en su criterio, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia y de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

9.1. Destacó que “[…] la demandante basa su demanda y la solicitud de la cautelar en una mera afirmación subjetiva, y no obstante lo anterior no demuestra ni siquiera sumariamente con algún grado de certeza, que tal Acto Administrativo contraríe las normas en que debía fundarse ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que de la confrontación de las normas invocadas en la demanda como violadas por la elección de personero y el contenido de aquella, no puede concluirse que efectivamente transgreda a efectos que se torne procedente la suspensión provisional del acto administrativo […]”12.

9.2. Para fundamentar este argumento, citó la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2015 13 y el auto de 13 de mayo de 2015 de la Sección Tercera de esa Corporación14.

9 Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 10 Índice 33 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 11 Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 12 Ibidem 13 Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez

10 Índice 33 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 11 Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 12 Ibidem 13 Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa)15001-23-33-000-2022-00600-00

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9.3. Manifestó que la solicitud de suspensión del acto administrativo acusado no era razonable y que tampoco atendió al principio de proporcionalidad.

9.4. Así mismo, adujo que la procedencia de la medida “se torna reprochable”, toda vez que el concurso de méritos para la elección de personero para lo que resta del periodo 2020 – 2024 cumplió a cabalidad con todos los principios orientadores y con la normativa aplicable al caso.

9.5. A su juicio, el concurso de méritos fue tramitado con probidad, lo cual se podía corroborar a través de la página web de la entidad, en donde obraba la documentación del concurso, y en las redes sociales de la Corporación.

9.6. Recalcó que la fase de la entrevista cumplió con todos los criterios normativos y atendió estrictamente el mérito; estuvo reglada, motivada, sustentada, publicitada y sujeta a la objetividad.

9.7. Recordó que el Concejo del municipio de Sogamoso dispuso en la

Resolución núm. 40 de 2022 (Convocatoria) el siguiente cronograma, con el fin de que los concejales a la fecha de la entrevista no conocieran los resultados de la prueba de valoración de antecedentes:

9.8. En su criterio, era imposible fácticamente que los cabildantes favorecieran a alguno de los participantes, toda vez que a la fecha de realización de la entrevista sólo conocían los resultados definitivos de la15001-23-33-000-2022-00600-00

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prueba de conocimientos (60%) y competencias laborales (10%); en efecto, una vez se publicaron los resultados de la entrevista (10%), se divulgó la valoración de antecedentes (20%).

9.9. Afirmó que los concejales conocieron los resultados de las pruebas efectuadas, como toda la ciudadanía, esto es, a través de la página web de la entidad y en las fechas dispuestas en el cronograma.

9.10. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la medida cautelar con fundamento en lo expuesto anteriormente.

2.3. Del Personero del municipio de Sogamoso15

10. El señor César Olmedo Hernández Sánchez, en calidad de Personero del municipio de Sogamoso y por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar porque, en su criterio, ésta no se sustentó debidamente; en efecto, la actora limitó sus argumentos a que el acto administrativo acusado

trasgredió el orden jurídico al desconocer el principio de mérito “por la vía de la manipulación que los cabildantes impartieron a la prueba de entrevista”, sin que existiera prueba de esto.

10.1. Sostuvo que, en virtud de la proporcionalidad, lo más adecuado para el interés público y general era negar la medida cautelar puesto que la solicitud no cumplió con los requisitos previstos en la ley.

10.2. Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado sobre los requisitos de las medidas cautelares, reiteró que la actora relacionó algunas disposiciones normativas 16 sin que describiera, explicara o argumentara, de manera puntual y concreta, de qué manera se desconocieron todas o cada una de éstas.

10.3. A continuación, se refirió a la Resolución núm. 40 de 2022, que reglamentó el concurso para la elección de Personero, y citó el artículo 44 de ese acto.

10.4. Señaló que la calificación de los concejales en la prueba de la entrevista atendió a lo que ellos observaron en relación con los conocimientos, habilidades, actitudes, principios, valores, habilidades, compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, adopción de decisiones, así como oratoria de los

15 Índice 31 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 16 “artículo 125 constitucional, artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014”15001-23-33-000-2022-00600-00

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participantes. Concluyó que, por lo expuesto, la calificación de la entrevista no fue arbitraria.

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participantes. Concluyó que, por lo expuesto, la calificación de la entrevista no fue arbitraria.

10.5. Indicó que, si la actora no estaba de acuerdo con las reglas de calificación de la prueba de entrevista, tenía la carga de demandar la Resolución núm. 40 de 2022, en la cual se establecieron unas condiciones claras para el desarrollo y calificación de dicha prueba, y no el acto administrativo de nombramiento.

10.6. Aseveró que la etapa de entrevista se desarrolló de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2485 de 2014, que regula los concursos de méritos para elegir personeros municipales.

10.7. Precisó que era claro que, en el presente caso, “no fue la puntuación otorgada en la prueba de entrevista la que definió el resultado final del proceso, ni esta puntuación alteró la posición en que venían los aspirantes en las demás pruebas, ya que, tal y como se evidencia en la publicación de fecha 11 de agosto de 2022, mediante la cual, Concejo Municipal, publicó los “RESULTADOS DEFINITIVOS DE PRUEBAS DE

CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y DE COMPE TENCIAS

LABORALES PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2020 – 2024”17, el aspirante CÉSAR OLMEDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, obtuvo la mejor puntuación en la prueba de conocimientos; prueba que

ostentaba el mayor porcentaje dentro de la totalidad del proceso (60%), y en contra de la cual, no se ha presentado ningún cuestionamiento; es decir que, hasta antes de realizarse la prueba de entrevista, dicho aspirante, ya ocupaba el primer lugar en el proceso, y la prueba de entrevista no alteró o modificó de manera desproporcionada la posición de los aspirantes”.

10.8. Concluyó que el acto administrativo acusado observó las normas en que debía fundarse y solicitó que se negara la medida cautelar.

3. Intervención del Ministerio Público18

11. El Procurador 45 Judicial II Administrativo manifestó que, de acuerdo con los estándares normativos que rigieron la entrevista, no se demostraron las irregularidades señaladas en la “demanda”.

17 Se anexa como prueba 18 Índice 39 del Sistema de Gestión Judicial, Samai15001-23-33-000-2022-00600-00

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11.1. Precisó que en la Resolución núm. 40 de 2022 y en la Guía de orientación para la presentación de la entrevista no se dispuso que los entrevistadores debían asignar un puntaje específico para cada uno de los componentes o aspectos objeto de evaluación.

11.2. En este sentido, a su juicio, el hecho de que los entrevistadores sólo hayan asignado un puntaje final en la entrevista, sin discriminar cada competencia, no vulneró las normas del concurso.

11.3. Concluyó que los puntajes asignados en la entrevista no fueron el resultado del actuar arbitrario de los concejales, “no sólo porque como se indicó las reglas del concurso no exigían que los entrevistadores asignaran un puntaje para cada competencia evaluada, sino porque tampoco aparece que en la entrevista se hayan asignado puntajes “inusitadamente bajos”, mientras que a uno de ellos se le calificara con un puntaje “casi perfecto” […]”.

11.4. Dijo que constató que el elegido obtuvo un puntaje de 53,40 en la prueba académica; lo cual le permitió inferir que el puntaje asignado en la entrevista no tenía como “propósito compensar unos supuestos bajos resultados obtenidos en las demás pruebas o componentes a evaluar, que es lo que constituiría el actuar irregular del Concejo, como lo sostiene la demandante y como lo ha definido el Consejo de Estado”.

11.5. En estas condiciones, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

12. El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2

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