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TA BOY - 15001233300020220062500-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220062500-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO DEMANDA DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – Rechazada por haber sido presentada en forma extemporánea.

Revisada la normatividad aplicable al caso de marras se encuentra que, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, respecto del término que tiene el Gobernador para enviar al Tribunal Contencioso Administrativo, los acuerdos frente a los cuales considere que van en contravía de la Constitución o la ley, dispuso: (…) De la norma trascrita es dable determinar que, si el Gobernador encuentra que los acuerdos expedidos por los concejos municipales son contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, cuenta con la oportunidad para declarar tal situación en el término de veinte (20) días contados a partir de su recibo, ante el Tribunal Administrativo, con miras a que éste último decida sobre su validez. En el sub judice, se observa que el Acuerdo número 013 de 29 de agosto de 2022, proferido por el Concejo de Sativanorte, fue sancionado por el alcalde municipal el 30 de agosto de 2022, y se remitió ante la Gobernación de Boyacá de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986, el 9 de septiembre de 2022, así las cosas, el departamento de Boyacá contaba con un término de 20 días para radicar la demanda de validez ante este Tribunal, los cuales corrieron entre el 12 de septiembre al 7 de octubre de 2022, no obstante, la radicación del proceso se produjo el 10 de octubre siguiente esto es fuera de la oportunidad legal con la

demanda de validez ante este Tribunal, los cuales corrieron entre el 12 de septiembre al 7 de octubre de 2022, no obstante, la radicación del proceso se produjo el 10 de octubre siguiente esto es fuera de la oportunidad legal con la que se contaba, razón por la cual se deberá rechazar la solicitud de pronunciamiento de legalidad del Acuerdo 013 de 2022 del municipio de Sativanorte, al exceder el término previsto para tal fin. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-869 de noviembre de 1999, determinó que: (…) De lo expuesto se desprende que, de encontrar alguna irregularidad en el acuerdo que se presenta por el ente municipal el gobernador deberá demandarlo dentro de los 20 días siguientes a su presentación, no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por esa razón, se compulsarán copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que efectúe las investigaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, dado que la Gobernación de Boyacá no cumplió con el té rmino establecido en la norma para presentar la demanda, se procederá de conformidad con lo indicado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: (…).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: (…).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00625-00

Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00625-00

Medio de Control: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sativanorte Asunto: Auto admite demanda Ingresa el expediente para decidir sobre la admisión de la validez del Acuerdo No. 013 de 29 de agosto de 2022, " POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN

(sic) EL ESTATUTO [DE] RENTAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por parte del Concejo Municipal de Sativanorte, no obstante, se procederá al rechazo del medio de control referenciado, con base en las razones que pasan a exponerse. Revisada la normatividad aplicable al caso de marras se encuentra que, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, respecto del término que tiene el Gobernador para enviar al Tribunal Contencioso Administrativo, los acuerdos frente a los cuales considere que van en contravía de la Constitución o la ley, dispuso: "Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la

Gobernador para enviar al Tribunal Contencioso Administrativo, los acuerdos frente a los cuales considere que van en contravía de la Constitución o la ley, dispuso: "Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ver Artículo 13 Ley 4 de 1992..." De la norma trascrita es dable determinar que, si el Gobernador encuentra que los acuerdos expedidos por los concejos municipales son contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, cuenta con la oportunidad para declarar tal situación en el término de veinte (20) días contados a partir de su recibo, ante el Tribunal Administrativo, con miras a que éste último decida sobre su validez. En el sub judice, se observa que el Acuerdo número 013 de 29 de agosto de 2022, proferido por el Concejo de Sativanorte, fue sancionado por el alcalde municipal el 30 de agosto de 2022, y se remitió ante la Gobernación de Boyacá de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1333 de 19861, el 9 de septiembre de 20222, así las cosas, el departamento de Boyacá contaba con un término de 20 días para radicar la demanda de validez ante este Tribunal, los cuales corrieron entre el 12 de septiembre al 7 de octubre de 2022, no obstante, la radicación del proceso se produjo el 10 de octubre

1 ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del

de 2022, no obstante, la radicación del proceso se produjo el 10 de octubre

1 ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos 2 Visto a folio 24 del documento obrante en el índice No. 3 Samai T.A.BRadicación: 15001-23-33-000-2022-00625-00 siguiente3, esto es fuera de la oportunidad legal con la que se contaba, razón por la cual se deberá rechazar la solicitud de pronunciamiento de legalidad del Acuerdo 013 de 2022 del municipio de Sativanorte, al exceder el término previsto para tal fin. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-869 de noviembre de 1999, determinó que: "...Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia..." De lo expuesto se desprende que, de encontrar alguna irregularidad en el acuerdo que se presenta por el ente municipal el gobernador deberá demandarlo dentro de los 20 días siguientes a su presentación, no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por esa razón, se compulsarán copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que efectúe las investigaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, dado que la Gobernación de Boyacá no cumplió con el término establecido en la norma para presentar la demanda, se procederá de conformidad con lo indicado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: "Artículo 169: Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial

3 Mensaje de remisión visto en el índice No. 1 Samai T.A.BRadicación: 15001-23-33-000-2022-00625-00 Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el departamento de Boyacá, contra el Acuerdo 013 de 29 de agosto de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sativanorte, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMPULSAR copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar en lo relativo a la caducidad aquí declarada.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor, de la misma manera devuélvase la demanda junto con sus anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

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