TA BOY - 15001233300020220063300-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220063300-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia constitucional y legal en materia contractual / ALCALDE MUNICIPAL – Competencia en material contractual. Los artículos 313 y 315 de la Constitución Política establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la Ley pueden asignarles otras. De su lectura se desprende que las funciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. En este sentido, el artículo 313 CP, consagra: (..) “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Por su parte, el artículo 314 establece: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio". Y el artículo 315, señala: "Son atribuciones del alcalde: (…). 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. (…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto... " De lo anterior puede extraerse que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos,
mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. Finalmente, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994señala como atribuciones de los Concejos, entre otras, las siguientes: (…). De las normas citadas se colige que la autorización, a la que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política. Como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Sumado a que, los Concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL ALCALDE POR EL
CONCEJO MUNICIPAL – Requisitos legales
En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que conforme con el artículo 313-3 Superior, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos
CONCEJO MUNICIPAL – Requisitos legales
En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que conforme con el artículo 313-3 Superior, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias: a) Que se otorguen pro tempore; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas. Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde todaExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [2] validez una facultad dada por la Corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre aquellos dos en el nivel municipal. FACULTADES PRO TEMPORE CONCEDIDAS AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL – Alcance y requisitos / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL – Deben ser concedidas Frente al alcance de la facultad pro tempore otorgada al alcalde para ejercer precisas funciones que les correspondan a los concejos municipales, se debe
precisar que, esta Sala de Decisión en la demanda de validez con No 150012333 000 2021 00647 00 reconsideró la postura que, bajo los referentes jurisprudenciales establecidos en los fallos del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, CP. María Claudia Rojas Lasso; 4 de octubre de 2001, CP. Olga Inés Navarrete Barrero y 18 de julio de 2012, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, sostenía que las facultades pro tempore que el concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, y bajo el cual se afirmaba que, la norma que contempla dicha prerrogativa -artículo 313-3 de la Constitucióndebía ser interpretada de forma restrictiva, por virtud de la interpretación analógica del contenido del artículo 150-10 de la Constitución, tal como lo estableció el Consejo de Estado en las posturas en cita. A partir de dicha providencia se sostiene que “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez”. Para arribar a tal conclusión se analizó el contenido del artículo 313-3 y del artículo 150-10. Así, se indicó que la postura del Consejo de Estado surgió de una interpretación analógica del alcance del artículo 150-10. No obstante, al tenor literal del artículo 313-3, no era dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el requisito de la temporalidad en la delegación en el
orden territorial, como sí ocurrió expresamente el artículo 150-10, según el cual, la delegación legislativa extraordinaria es hasta por seis (6) meses. Situación que surgió, expresamente, con la Constitución de 1991 en la que se delimitó la extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias a dicha duración máxima. Circunstancia que hace la diferencia entre una y otra disposición, por lo tanto, no era admisible la interpretación dada por el Consejo de Estado, debido a la naturaleza del elemento de la temporalidad de cada una de las disposiciones. Ahora bien, respecto al segundo requisito, que atañe al presupuesto funcional, deberá entenderse como que al Concejo municipal solo le es dable autorizar al alcalde, dentro de la citada temporalidad, respecto a las funciones que se le asignaron constitucional y legalmente, imposibilitándosele hacerlo en torno a las que no son de su resorte, pues ello implicaría una intromisión en las propias de otros órganos, y, de contera, en la carencia de validez en la autorización dada al ejecutivo en virtud de lo previsto en el artículo 313-3 Constitucional. Y, finalmente, en lo relativo a la precisión, refiere a que la autorización dada por el Concejo a favor del alcalde para el ejercicio pro tempore de sus funciones contenido en el acto administrativo respectivo, deberá expresarse de manera clara y exacta, no avalándose entonces aquellas que generen confusión o indeterminación. Con relación a este tema, el Consejo de Estado, manifestó recientemente que las facultades a los alcaldes, cuando se requieren de ellas, deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en talExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [3]
concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en talExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [3] sentido se indicó lo siguiente: (…). En esa medida, las facultades otorgadas al alcalde municipal deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo, a fin determinar las particularidades propias de la facultad otorgada. Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo ha advertido esta Corporación, “correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional (…)”.
BIENES FISCALES - Consagración legal y noción.
Los bienes del Estado son de uso público o fiscales. El artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "uso" pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Lo anterior, en contraposición con los denominados bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Al respecto, el Consejo
de Estado ha indicado que: (…). Existen dos tipos de bienes fiscales, los bienes fiscales propiamente dichos y los bienes fiscales adjudicables. Al respecto la Corte Constitucional sentencia C-255/12 señaló que: “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley” CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES – Marco normativo.
Ahora bien, el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” contempló diferentes objetivos, dentro de los cuales está, el Pacto por la equidad: Política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados, centrado en ampliar las oportunidades de todas las familias colombianas. Como estrategia para alcanzar dicho objetivo, se trazó la línea de vivienda y entornos dignos e incluyentes, la cual propende por mejorar las condiciones físicas y sociales de viviendas, profundizar el acceso a soluciones de vivienda digna, e incrementar la productividad del sector de la construcción. En dicho marco, y como vehículo para alcanzar estos propósitos, se expidió la Ley 1955 de 2019, que incorporó al ordenamiento jurídico una serie de instrumentos normativos que impactaron, tanto el diseño, como la ejecución de la política pública de vivienda, dentro de los cuales está el artículo 277 que refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales. Expresamente indica
normativos que impactaron, tanto el diseño, como la ejecución de la política pública de vivienda, dentro de los cuales está el artículo 277 que refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales. Expresamente indica la norma: (…) El objeto de la norma es responder a las necesidades del déficit habitacional del país facilitando la cesión a título gratuito, por parte de las entidades públicas, de la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos descritos de manera taxativa en la norma. Es preciso indicar que, el presidente de la República, por conducto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, reglamentó dicho asunto mediante el Decreto 149 de 2020. DeExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [4] igual manera, mediante la Ley 2044 de 2020 se determinó el procedimiento para la enajenación Directa de Bienes Fiscales: (…). Entre tanto, el procedimiento a seguir por parte de las entidades públicas se estableció a través del Decreto 523 de 2021, sección segunda.
AUTORIZACIÓN AL ALCADE PARA CEDER A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALTES TITULABLES DEL MUNICIPIO A PARTICULARES – Invalidez de acuerdo municipal por no haberse
individualizado los bienes, no se expuso si estos cumplen con las calidades para ser transferidos y no se limitó temporalmente esa facultad. La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 008/22, pues la facultad allí conferida al alcalde además de que no fue precisa, desconoció el requisito de la temporalidad. Ello por cuanto, no se encuentra la especificación de los bienes que saldrán del dominio del municipio, pues no se enunciaron o individualizaron, ni tampoco se expuso si estos inmuebles cumplen con las calidades para ser transferidos a particulares. De manera que, el Acuerdo es un acto administrativo abierto. De otra parte, la Corporación edilicia omitió que solo puede desprenderse de sus funciones por un tiempo determinado. Consideraciones que no fueron ni aceptadas ni rechazadas tanto por el alcalde municipal como el presidente de la Corporación edilicia. Por su parte, para el agente del misterio público las pretensiones si tienen vocación de prosperidad debido a que las cesiones de inmuebles fiscales que pretende desarrollar el Acuerdo se realizan mediante la expedición de actos administrativos de cesión (mas no de contratos), lo que implica que el Acuerdo es inválido, pero porque esas facultades de cesión de inmuebles mediante actos administrativos son una competencia permanente del Alcalde que no debe ser autorizada por el Concejo. No obstante, también indicó que, si en gracia de discusión la transferencia del título se hiciera mediante contrato, necesariamente requeriría la especificidad y precisión en
la delimitación del inmueble, pues hace parte de los contratos que así lo requiere el art. 18 de la Ley 1551 de 2012. En cuanto al segundo cargo de invalidez sostuvo que una trasferencia de dominio por vía contractual si requiere un límite temporal. Bajo tales consideraciones, la Sala procede a resolver los cargos de invalidez, anunciando que el Acuerdo 008/22 desconoció los requisitos de precisión y temporalidad en el otorgamiento de facultades extraordinarias al alcalde por el Concejo municipal, para el desarrollo del procedimiento administrativo de cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales y enajenación directa de bienes fiscales, establecidos en la Ley 1955 de 2019 y Ley 2044 de 2020. La exposición de motivos que dio origen al Acuerdo acusado fue la siguiente: (…). Entre tanto, el Concejo municipal de Tasco expidió el Acuerdo No 008/22 con fundamento en las siguientes consideraciones: (…). Conforme a las normas antes citadas, se tiene claro que son funciones de los Concejos municipales, para lo que a este asunto interesa, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles. Por lo que, sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial. Además, por cuanto para la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas el representante legal debe contar con facultad expresa. Así, lo indica el artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 2021: “Atribuciones y facultades. De acuerdo
con lo dispuesto en el presente capítulo el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para laExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [5] transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades a que se refiere el presente artículo, conferidas con fundamento en el Decreto 149 de 2020 continuarán vigentes hasta la finalización del trámite.”. (..). Sin embargo, advierte la Sala que ni en la exposición de motivos, se individualizaron e identificaron los bienes fiscales titulables del municipio que serán objeto de cesión a título gratuito o enajenación y que cumplen las condiciones para ello. Y si bien, el referido procedimiento administrativo de cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales está sujeto al ordenamiento jurídico y al desarrollo normativo previsto, con ello no se identifican e individualizan los bienes que serán objeto de transferencia. Particularidad que es indispensable atendiendo a su especificidad de bienes de interés público. Como se indicó en precedencia, uno de los aspectos a tener en cuenta para el análisis de legalidad de las facultades que se confieren por parte del Concejo al alcalde, es el de la presión en cuanto a la materia, como quiera que las facultades que se otorgan deben gozar de plena claridad, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia del concejo a la autoridad ejecutiva. Por lo tanto, la falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la
riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia del concejo a la autoridad ejecutiva. Por lo tanto, la falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la enunciación de las condiciones en las que se van a realizar las transferencias, esto es, “bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo”, como se indicó en la contestación de la demanda, puesto que, no hay certeza acerca de los inmuebles a los que se aplicaran dichos requisitos. Conforme con lo expuesto, en el documento denominado “Lineamientos para utilizar los procesos e información del catastro multipropósito en la elaboración de los programas de formalización de suelo urbano por parte de las entidades públicas” expedido por el Departamento Nacional de Planeación, se indicaron los lineamientos para utilizar en los procesos del Catastro Multipropósito y en la elaboración de los programas de formalización en los predios urbanos. Expresamente, frente a la cesión a título gratuito de bienes fiscales a particulares, se precisó lo siguiente: (…). Así entonces, para cuando el concejo municipal facultó al alcalde para transferir los bienes fiscales titulables del municipio a los beneficiarios de las Leyes 1955 de 2019, 2044 de 2020, el Decreto 523 de
2021 debió identificar de su inventario cuales eran los bienes fiscales ocupados por terceros y que serían objeto de transferencia. De manera que, de la simple lectura del acto acusado no se da la precisión a la que hace alusión el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, por el contrario, se advierte que Acuerdo otorgó una facultad imprecisa. En efecto, otorgar de manera indiscriminada la autorización para transferir bienes fiscales titulables del municipio, sin identificación alguna, ha sido señalado por esta Corporación como ausencia en los criterios de razonabilidad y necesidad, pues “no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuáles bienes, lo cual pasa por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trata”. En consecuencia, por la imprecisión de la facultad conferida al alcalde, el cargo de invalidez que en tal sentido se elevó prospera. Finalmente, en cuanto alExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [6] presupuesto temporal de la facultad conferida, se tiene que en el artículo 2º del Acuerdo censurado no se estableció el tiempo durante el cual el Concejo otorgaba la facultad al alcalde para trasferir los bienes fiscales del municipio, circunstancia que desconoce el presupuesto de la temporalidad al no
enmarcarse en un límite temporal preciso. En efecto, las facultades que la Corporación edilicia concede al alcalde no pueden ser ilimitadas de modo que no se sepa nunca en qué momento van a culminar, siendo preciso señalar un tiempo límite para que tal medida se ejecute. En el presente caso, al tratarse el Acuerdo de la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, esta podía estar determinada en los términos del parágrafo del artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 2021, ya enunciado. No obstante, ni siquiera en dichos términos fue otorgada. Por lo que, por dicha circunstancia también hay lugar a decretar la invalidez del Acuerdo 014/22.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150012333000202200633001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TASCO RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00633 00
===================================Expediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [7]
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No 008 del 26 de agosto de 2022 (en adelante Acuerdo 008/22), "Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de tasco – Boyacá para subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y los predios fiscales urbanos de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda”, expedido por el concejo municipal de Tasco.
1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda”, expedido por el concejo municipal de Tasco.
1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
De orden constitucional: Artículos 150-10, 313-3, 315-1, 9.
De orden legal: Ley 80 de 1992, artículo 25-11. Ley 136 de 1994, artículo 32, 91 y Decreto 111 de 1996, artículo 110.
Precisó que la Constitución otorga a los concejos la facultad dispositiva sobre los bienes pertenecientes a los municipios, particularmente, cuando estos bienes han de ser enajenados, cualquiera sea el propósito que la administración solicite con este fin. Por ello, el numeral 3 del artículo 313 Superior indica que la Corporación municipal debe ser quien revista al alcalde de la facultad para que sea quien perfeccione los actos requeridos con el objetivo de cumplir el propósito. Luego, la facultad depositada en el burgomaestre debe ser precisa. Pues dicha atribución solo puede verterse para llenar la necesidad específica, que, en este caso, es transferir los bienes fiscales a aquellas personas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 1955 y 2044.
Pese a lo anterior, en el Acuerdo objetado no se encuentra la especificación de los bienes que saldrán del dominio del municipio; pues, no se enuncian, no se individualizan o se expone si estos inmuebles cumplen con las calidades para ser transferidos aExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [8]
inmuebles cumplen con las calidades para ser transferidos aExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [8] particulares. Por lo tanto, el Acuerdo es un acto administrativo abierto que ignora el mandato de precisión que la Carta dispone a los concejos para otorgar esta facultad, lo cual invalida el acto de manera total.
Por otra parte, se omitió que la Corporación municipal solo puede desprenderse de sus funciones por un tiempo determinado, lapso que no puede superar los 6 meses (art. 150 CP). De otra forma, afectaría el equilibrio de poderes en el municipio y desarticularía las atribuciones que la Constitución y la ley ha encomendado al cuerpo colegiado de elección popular. En el presente caso, el Acuerdo acusado carece de este componente, lo que conlleva a que la primera autoridad administrativa del municipio pueda disponer constantemente de los bienes fiscales pertenecientes al ente territorial sin un control del cuerpo colegiado.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El alcalde del municipio de Tasco y el presidente de la Corporación edilicia, precisaron que el Acuerdo acusado nació a raíz del convenio entre el DNP la superintendencia de notariado y registro, el IGAC, la ANT y el municipio, según convenio interadministrativo No DNP-7722021, que fue aportado con la contestación.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo. Indicó que el Concejo municipal de Tasco se excedió el ejercicio de sus atribuciones al autorizar la cesión de bienes fiscales del municipio,
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo. Indicó que el Concejo municipal de Tasco se excedió el ejercicio de sus atribuciones al autorizar la cesión de bienes fiscales del municipio, en primer lugar, porque se trata de una función del Alcalde que según el art. 277 de la Ley 1955 de 2019, no requiere autorización del Concejo porque se trata de un título traslaticio de dominio que se genera mediante la expedición de un acto administrativo y no en un contrato, menos aún, de los que habla el art. 18 de la Ley 1551 de 2012 (v.g. contratos para la enajenación y compraventa de bienes inmuebles).
Así, aseguró que las cesiones de inmuebles fiscales que pretende desarrollar el Acuerdo se realizan mediante la expedición de actos administrativos de cesión (mas no de contratos), lo que implica que el Acuerdo es inválido, pero no por las razones expuestas en la demanda, sino porque esas facultades de cesión de inmuebles mediante actos administrativos son una competencia permanente del Alcalde que no debe ser autorizada por el Concejo. HacerloExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [9] implica una extralimitación de funciones del Concejo, al invadir su órbita decisional autorizando el ejercicio de una función que no le corresponde.
No obstante, y si en gracia de discusión la transferencia del título se hiciera mediante contrato, necesariamente requeriría la especificidad y precisión en la delimitación del inmueble (que echa de menos la demanda), pues hace parte de los contratos que así lo requiere el art. 18 de la Ley 1551 de 2012.
En cuanto al segundo cargo de invalidez sostuvo que una trasferencia de dominio por vía contractual si requiere un límite temporal, pues como lo ha manifestado esta Corporación 1, de no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general lo cual pasa por alto el carácter de interés público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el acto administrativo acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico, y, finalmente, iii.) el estudio en concreto del problema jurídico.
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
La entidad accionante demandó la invalidez del Acuerdo 008/22, "Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de tasco – Boyacá para subdividir y/o lotear y titular los terrenos baldíos urbanos y los predios fiscales urbanos de propiedad del municipio a las familias que los ocupan con vivienda”, expedido por el concejo municipal de Tasco y que expresamente señala en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Facúltese al Alcalde del Municipio de Tasco, Departamento de Boyacá, para transferir los bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados
resolutiva:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Facúltese al Alcalde del Municipio de Tasco, Departamento de Boyacá, para transferir los bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre que haya ocurrido de manera ininterrumpida mínimo diez ( 10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y
1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, 11 de diciembre de 2020, referencia: validez de acuerdoExpediente No. 150012333 000 2022 00633 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tasco [10] que, los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes 1955 de 2019, 2044 de 2020, el Decreto 52
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