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TA BOY - 15001233300020220065400-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220065400-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Generalidades.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. A través de la Ley 393 de 1997 se reglamentaron sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares, en los casos establecidos en el artículo 6º, que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel. Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar vía judicial, que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo.

debe acudirse a aquel. Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar vía judicial, que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Presupuestos de procedibilidad.

Como se indicó, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes, en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, de ahí que se pretenda que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo que se invoca. Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente establecido para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – Exigencias que debe tener para que opere como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la

constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales seFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [2]

reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. El Consejo de Estado ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: (…). Específicamente en cuanto a la constitución en renuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que ésta no debe originarse en una simple petición, sino que debe ser producto de una reclamación expresamente dirigida a cumplir con el requisito de procedibilidad; por lo tanto, la solicitud debe ser el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sin que sea necesario mencionar de forma explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad; adicionalmente, reiteró: (…). Frente al requisito en estudio, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la

autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado.

MANDATO IMPERATIVO – Noción

En cuanto a la existencia de un mandato imperativo, éste se concibe como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “ imperativo e inobjetable ”. El Consejo de Estado, en sentencia de 8 octubre de 2014, en relación con este tópico fijó las siguientes directrices: (…).

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para conseguir la reglamentación de normas.

En principio era casi nula la procedencia de la acción de cumplimiento para lograr u obligar al Presidente de la República que ejerciera su facultad reglamentaria de las normas, como en efecto quedó contemplado, entre otras, en la sentencia del 2 de diciembre de 1999, en la que se indicó que ante la inexistencia de un término establecido por el legislador, mal podría el juez que conoce de la acción de cumplimiento establecer un plazo perentorio para ejercer dicha facultad, cuando la normatividad expresamente no lo establece. Tal tesis fue posteriormente reiterada, sin embargo, la jurisprudencia del

Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo rectificó tal postura y a partir de la sentencia de 9 de junio de 2011 , señaló una serie de sub-reglas de viabilidad de la acción de cumplimiento para obtener la reglamentación de normas, refiriendo sobre el tema lo siguiente: (…) En ulteriores pronunciamientos, el Consejo de Estado ha insistido en la aplicabilidad de la anterior postura, insistiendo en que la acción de cumplimiento es procedente para reclamar la reglamentación o el desarrollo de leyes o normas, independientemente de si se estableció un término para su expedición, ello, siempre y cuando se trate de un mandato imperativo e inobjetable y actualmente exigible. En efecto, inclusive cuando no se haya estipulado un plazo expreso para ejercer la potestad reglamentaria, si esta norma se torna inane o ineficaz, no será exigible el vencimiento del término como presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento. Cambio de tesis que fue recopilado en la sentencia de 2 de febrero de 2017, en la que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo decantó lo siguiente: (…). Así pues,FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [3]

es claro que, con ocasión del cambio de postura, el Consejo de Estado no exige como requisito o presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir la reglamentación de una norma que el plazo

otorgado por el legislador haya fenecido. Empero, no se podrá pretender por vía de acción de cumplimiento la regulación inmediata de una disposición normativa, puesto que, atendiendo aspectos como la complejidad de la materia o el mayor o menor grado de regulación que contenga la ley, ante la ausencia de plazo establecido, será necesario que transcurra un término razonable para que el Gobierno Nacional ejerza, a voluntad, su facultad reglamentaria. La razonabilidad del tiempo que se tome el Gobierno para reglamentar determinada ley, debe atender a la finalidad de dicha facultad, cual es la de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, de ahí que el Constituyente haya hecho referencia a la cumplida ejecución de la ley, así, tal potestad se ejerce cuando se advierte que existen aspectos de la ley que deben precisarse para su eficaz ejecución, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes. Valga señalar que en reciente pronunciamiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado avaló la postura asumida por esta Sala de Decisión en la sentencia del 23 de agosto de 2022, concluyendo que la acción de cumplimiento procede para “ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia”, aun en ausencia de un lapso específico, ello, siempre que la norma cuyo cumplimiento se demanda contenga un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

ACCIÓN DE CUMPLIMIMIENTO – Procedencia en el caso concreto para Ministerio de Educación Nacional reglamentar, en el término de 2 meses, los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos. Tal como se indicó en párrafos precedentes, el accionante demanda de la entidad accionada el cumplimiento del deber de reglamentación contenido en el artículo 2 del Decreto 996 de 1951, compilado en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. De acuerdo con lo expuesto, a efectos de determinar la procedibilidad de la acción, la Sala no advierte que dentro de la génesis de la demanda se haga referencia a derechos fundamentales; del mismo modo, es evidente que el solicitante no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma presuntamente desatendida, y la norma sobre la cual recae la presente acción, como el propósito perseguido por el demandante, no involucran el cumplimiento de normas que establezcan gastos, puesto que lo que se demanda es el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al gobierno nacional o alguno de los ministerios que lo componen, con la intención de materializar el efecto útil de la norma invocada. Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad de constituir en renuencia al ministerio accionado, se encuentra acreditado que el 8 de julio de 2022, el señor Rodríguez Novoa presentó petición electrónica al MEN, solicitando que, en el efecto de haberse realizado, “se dé cumplimiento al artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 2015 (que compiló el artículo 2 del Decreto Ley 996 de

en el efecto de haberse realizado, “se dé cumplimiento al artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 2015 (que compiló el artículo 2 del Decreto Ley 996 de 1951)”, petición frente a la cual el ente ministerial no dio respuesta, habiendo informado previamente que no se ha expedido la mentada reglamentación. Se tiene entonces que la petición del accionante fue clara al solicitar el cumplimiento de los referidos postulados normativos, a efectos de que se expidiera la reglamentación ordenada para la celebración del día del maestro,FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [4]

petición que no fue atendida por el accionado, constituyéndose así la renuencia a que se refiere la norma. De acuerdo con ello, se acredita el cumplimiento de tal requisito. Sobre contener la norma cuyo cumplimiento se pide un mandato imperativo e inobjetable, del que se desprenda inequívocamente un deber claro, expreso y exigible, a cargo del ente accionado, la Sala recuerda que la norma en comento declaró el día 15 de mayo de cada año como el Día Oficial del Educador en Colombia, precisando que dicha fiesta se celebraría en los establecimientos de educación, el día domingo anterior a la fecha señalada; enseguida, determinó que correspondía al MEN reglamentar los actos que deben celebrarse el día de la fiesta del maestro. Para la Sala, del texto del artículo 2 del Decreto 996 de 1951 se

desprende un mandato imperativo e inobjetable dispuesto en cabeza del MEN -entendido como una obligación establecida en una disposición o instrucción de necesario cumplimiento -, consistente en reglamentar los actos o actividades que los establecimientos de educación deben atender para efectos de celebrar el día del educador. En efecto, no existe duda en cuanto a la intención del Jefe del Gobierno Nacional de asignar a una de sus carteras ministeriales -Ministerio de Educación Nacional-, la labor de reglamentar las actividades de conmemoración del día del maestro. En virtud de ello, utilizó la expresión “reglamentará”, como una orden cuyo cumplimiento no es facultativo, sino que se trata de un mandato imperativo e inobjetable. Establecido como está que las normas invocadas por el actor contienen un mandato de reglamentación a cargo del ente ministerial demandado, y que el mismo, tal como se desprende del oficio No. 2022-ER-400284 del 27 de julio de 2022, no ha sido acatado, es preciso destacar que no señaló un plazo específico para que se procediera a ello, no obstante, recuerda la Sala que ello no significa la posibilidad de omitir el cumplimiento del mandato, ni de dilatarlo arbitrariamente en el tiempo, puesto que, tal como se mencionó en la parte conceptual de esta providencia, teleológicamente la potestad reglamentaria propende por la cumplida ejecución de las leyes, específicamente de aquellas que para su efectiva aplicación requieren la definición de aspectos que

permitan “la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Así las cosas, ante la ausencia de plazo, corresponde al fallador concretar un tiempo razonable a partir del cual puede afirmarse el incumplimiento de la norma. Para el caso, se tiene que la norma incumplida fue proferida el 4 de mayo de 1951, sin que poco más de siete décadas después se haya dado cumplimiento. Valga traer a colación el señalamiento que hizo el Consejo de EstadoSección Quinta en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, en donde precisó que, cuando lo pretendido es obtener el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando la norma que se pide cumplir no establece un límite de tiempo, “seis (6) meses es el término razonable que tiene para hacerlo”, criterio que acoge la Sala para concluir que el MEN ha incumplido el mandato imperativo de reglamentación impuesto en el artículo 2 del Decreto 996 de 1951. Así las cosas, se tienen por acreditados en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en consecuencia, la Sala de Decisión acogerá las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se le concederá un término de dos (2) meses a partir de la firmeza de esta providencia para que el accionado reglamente los actos que los establecimientos educativos deben realizar para celebrar el día del maestro, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 996 de 1951, compilado en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noFALLO 2ª INSTANCIA

de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400

Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [5]

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202200654001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: RICARDO ANDRES RODRIGUEZ NOVOA ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MEN) RADICADO: 150012333000 2022 00654 00

====================================

La Sala decide en PRIMERA INSTANCIA la acción de cumplimiento de la referencia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

====================================

La Sala decide en PRIMERA INSTANCIA la acción de cumplimiento de la referencia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa promovió acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional, citandoFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [6]

como norma incumplida el artículo 2 del Decreto 996 del 4 de mayo de 1951, “Por el cual se ordena celebrar la fiesta del Educador”, compilado en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Concretamente, precisó que el incumplimiento se presenta por el hecho de que el mencionado ministerio no ha expedido la reglamentación de los actos que deben celebrarse con ocasión de la fiesta de los educadores. Informó que, mediante petición del 8 de julio de 2022, solicitó al ente accionado que, en el evento de no haberse expedido la referida reglamentación, se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, petición frente a la cual el MEN, en correo electrónico del 27 de julio de 2022, señaló que no se ha expedido tal reglamentación.

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DETERMINACIÓN DE LA NORMA OBJETO DE

CUMPLIMIENTO.

El accionante pretende conseguir el cumplimiento forzoso del artículo 2 del Decreto 996 de 1951, “Por el cual se ordena celebrar la fiesta del Educador”, compilado en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo segundo. El Ministerio de Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos.”

II.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE

LA SALA.

2.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el ministerio accionado no ha expedido la reglamentación de los actos que deben celebrarse el día del maestro, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 996 de 1951.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [7]

2.2. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la

Sala. En virtud de la tesis formulada por el actor, la Sala de Decisión deberá determinar si la acción de cumplimiento de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997; de ser así, corresponderá establecer si el MEN ha incumplido la disposición normativa invocada en el escrito demandatorio.

En criterio de la Sala, se cumplen en el presente caso los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, contener la norma invocada un mandato imperativo e inobjetable, del que se desprende un deber legal de reglamentación, mandato que, según se evidencia, ha sido pretermitido por el ente ministerial accionado.

A propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento; iii) procedencia de la acción de cumplimiento para conseguir la reglamentación de normas; finalmente, iv) análisis y solución del caso concreto.

II.3. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

A través de la Ley 393 de 1997 se reglamentaron sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales

(artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares, en los casos establecidos en el artículo 6º, que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [8]

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel.

Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar vía judicial, que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo.

II.4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO.

Como se indicó, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes,

acto administrativo.

II.4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO.

Como se indicó, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes, en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, de ahí que se pretenda que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo que se invoca.

Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente establecido para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular enFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional

imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular enFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [9]

ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

El Consejo de Estado 1 ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro

“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” (Negrilla añadida)

Específicamente en cuanto a la constitución en renuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha dicho que ésta no debe originarse en una simple petición, sino que debe ser producto de una reclamación expresamente dirigida a cumplir con el requisito de

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; Rad. 25000-23-41-000-20130219201(ACU). 2 Sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 2020-00451-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educación Nacional [10]

procedibilidad; por lo tanto, la solicitud debe ser el cumplimiento de

una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sin que sea necesario mencionar de forma explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad; adicionalmente, reiteró:

“Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”3.

Frente al requisito en estudio, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado4.

En cuanto a la existencia de un mandato imperativo, éste se concibe

la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado4.

En cuanto a la existencia de un mandato imperativo, éste se concibe como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”.

3 Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-201100024-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2012, 76001-23-310002011-00891-01 (ACU)FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001233300020220065400 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa vs. Ministerio de Educ

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