TA BOY - 15001233300020220072500-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220072500-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - No es un acto administrativo; no tiene carácter de ley en sentido material; su origen no está en la potestad legislativa del Estado. Por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente para hacerla cumplir / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de demanda por ser esta acción improcedente para hacer cumplir una convención colectiva de trabajo.
A efectos de proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, resulta oportuno indicar que la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, esto con el propósito de que el juez ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, y en ese sentido, como requisito para su procedencia se exige que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de manera determinante. En el Sub examine se pretende el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de 1995, 1996, 1997, el cual prevé: “ARTÍCULO QUINTO ACTA COMPROMISORIA A partir del Primero (1º.) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia o como en el futuro se denomine, se compromete para con el Sindicato de
Trabajadores Oficiales de la misma a dar cumplimiento al Acta Compromisorio suscrita el primero (1º.) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), referente a los trabajadores del Grupo de Cafetería. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. - En ningún caso la Planta de Trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia podrá ser inferior al número de cargos con que cuenta en la actualidad, y la cual es de doscientos setenta y cuatro (274).” El Consejo de Estado en relación con la naturaleza y definición de las convenciones colectivas de trabajo, ha señalado: “Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. (…) Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de
orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados. Ahora, la misma Corporación de tiempo atrás ha sostenido que la acción de cumplimiento no procede contra convenciones colectivas de trabajo, así lo ha precisado: “Para la Sala es incuestionable que le asiste plena razón al Tribunal de primera instancia cuando como fundamento del rechazo de la acción señala que la Convención Colectiva de Trabajo no es una ley. El punto ha quedado dilucidado mediante sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional al expresar que "...la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que éstaMedio de control: Cumplimiento Demandante: María Clemencia Sandoval Pinzón
Demandado: UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00725-00
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tiene a la luz de los textos constitucionales...", aserto que sustenta en que la convención," por su origen proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general..."; y en que "no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado". De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y de la cual se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto, no es un acto administrativo, en tanto no se trata de la manifestación de la voluntad individual y unilateral de la administración, sino que es el producto de una concertación entre las partes; y tampoco tiene carácter de ley en sentido material, al tratarse de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales, sumado a que su origen no corresponde a la potestad legislativa del Estado. Así las cosas, fuerza concluir que, ante la inexistencia de ley o acto administrativo que hacer cumplir, la acción de cumplimiento carece de objeto, circunstancia que hace improcedente la acción instaurada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguizamo (E)
Tunja, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción de Cumplimiento
Sala de Decisión No. 5
Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguizamo (E)
Tunja, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante María Clemencia Sandoval PinzónDemandado Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente 15001-23-33-000-2022-00725-00Medio de control: Cumplimiento Demandante: María Clemencia Sandoval Pinzón
Demandado: UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00725-00
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El expediente proviene del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, remitido por competencia a esta Corporación mediante auto de 21 de noviembre de 2022.
Antecedentes
1. La señora María Clemencia Sandoval Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía n. º 40.028.846, actuando como Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, y en ejercicio de la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y, desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, solicita el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de 1995, 1996, 1997.
Del rechazo
2. A efectos de proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, resulta oportuno indicar que la acción de cumplimiento propende por la materialización
1995, 1996, 1997.
Del rechazo
2. A efectos de proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, resulta oportuno indicar que la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, esto con el propósito de que el juez ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, y en ese sentido, como requisito para su procedencia se exige que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de manera determinante1.
3. En el Sub examine se pretende el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia de 1995, 1996, 1997, el cual prevé:
“ARTÍCULO QUINTO ACTA COMPROMISORIA A partir del Primero (1º.) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia o como en el futuro se denomine, se compromete para con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma a dar cumplimiento al Acta Compromisorio suscrita el primero (1º.) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), referente a los trabajadores del Grupo de Cafetería. (…)
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 12 de junio de 2014, radicado No. 27001-23-330002014-00002-01. C.P. Susana Buitrago Valencia.Medio de control: Cumplimiento Demandante:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 12 de junio de 2014, radicado No. 27001-23-330002014-00002-01. C.P. Susana Buitrago Valencia.Medio de control: Cumplimiento Demandante: María Clemencia Sandoval Pinzón
Demandado: UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00725-00
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PARÁGRAFO SEGUNDO. - En ningún caso la Planta de Trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia podrá ser inferior al número de cargos con que cuenta en la actualidad, y la cual es de doscientos setenta y cuatro (274).”
4. El Consejo de Estado en relación con la naturaleza y definición de las
convenciones colectivas de trabajo, ha señalado:
“Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. (…) Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo , entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un
la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados.”2 (Resaltado de Sala)
5. Ahora, la misma Corporación de tiempo atrás ha sostenido que la acción de cumplimiento no procede contra convenciones colectivas de trabajo, así lo ha
precisado:
“Para la Sala es incuestionable que le asiste plena razón al Tribunal de primera instancia cuando como fundamento del rechazo de la acción señala que la Convención Colectiva de Trabajo no es una ley. El punto ha quedado dilucidado mediante sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional al expresar que "...la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales...", aserto que sustenta en que la convención," por su origen proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general..."; y en que "no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado"3 (Resaltado de Sala)
6. De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la Convención
innovación en el ordenamiento jurídico por vía general..."; y en que "no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado"3 (Resaltado de Sala)
6. De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicado No.080012331-000-2005-02866-03 (2434-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de agosto de 1999, radicado No.ACU-849, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.Medio de control: Cumplimiento Demandante: María Clemencia Sandoval Pinzón
Demandado: UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00725-00
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y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y de la cual se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto, no es un acto administrativo, en tanto no se trata de la manifestación de la voluntad individual y unilateral de la administración, sino que es el producto de una concertación entre las partes; y tampoco tiene carácter de ley en sentido material, al tratarse de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales, sumado a que su origen no corresponde a la potestad legislativa del Estado.
7. Así las cosas, fuerza concluir que, ante la inexistencia de ley o acto administrativo que hacer cumplir, la acción de cumplimiento carece de objeto, circunstancia que hace improcedente la acción instaurada.
En mérito de lo expuesto se,
7. Así las cosas, fuerza concluir que, ante la inexistencia de ley o acto administrativo que hacer cumplir, la acción de cumplimiento carece de objeto, circunstancia que hace improcedente la acción instaurada.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales y de sus apoderados.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Magistrado (E)
(Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROSMedio de control: Cumplimiento Demandante: María Clemencia Sandoval Pinzón
Demandado: UPTC Expediente: 15001-23-33-000-2022-00725-00
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Magistrado