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TA BOY - 15001233300020220073600-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220073600-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Requisitos para comprometerlas. Bajo esa óptica, para comprometer vigencias futuras ordinarias se deben cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: i) que deben ser aprobadas por el Concejo Municipal, ii) deben ser consideradas por la Corporación edilicia, a iniciativa del Alcalde, iii) deben contar con la autorización del CONFIS municipal o el organismo que haga sus veces, iv ) de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas, v) la autorización de los recursos no puede exceder el periodo del Alcalde, ni conferirse para el último año de gobierno; vi) además de esto, la autorización de vigencias futuras ordinarias tiene como propósito exclusivo el financiamiento de proyectos de inversión, el que además vii) deberá estar consignado en el Plan de Desarrollo del municipio, y que viii) sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no se exceda su capacidad de endeudamiento, y finalmente, que ix) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberá consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. En relación con los proyectos que pueden ser financiados con vigencias futuras ordinarias, esta Corporación sostuvo que “(…) La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas

ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un gran compromiso fiscal del respectivo ente territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias. (…) (Negrillas de la Sala). Así mismo, este Tribunal consideró que los gastos de inversión son aquellos que: “generan riqueza, o bien que contribuyen a mejorar el bienestar general y a satisfacer las necesidades de las personas, (…) tienden a aumentar la disponibilidad del capital fijo, es decir, que pueden ser entendidos como erogaciones económicamente productivas o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable (bienes de capital), o bien aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.” VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Proyectos que pueden ser financiados con estas /VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Los proyectos que pueden ser generados con estas son aquellos que impliquen gastos de inversión, es decir, que generen un rédito, un beneficio, o una ganancia económica para el municipio, que revistan una importancia y una urgencia tales que sea necesario apropiar recursos de la vigencia fiscal siguiente. De manera que, los proyectos que pueden ser financiados con vigencias futuras ordinarias, son aquellos que impliquen gastos de inversión, es decir, que generen un rédito, un beneficio, o una ganancia económica para el municipio, que revistan una importancia y una urgencia tales que sea necesario apropiar recursos de la vigencia fiscal siguiente. Lo anterior, por cuanto, la financiación de proyectos con

vigencias futuras implica la flexibilización de los principios (reglas de presupuesto) de anualidad y de programación integral, por lo que el propósito de la erogación debe estar debidamente justificado en la importancia y la envergadura del proyecto de inversión de mediano o largo plazo, y además porque, afectan el presupuesto de la vigencia siguiente. Es por esa razón, que no es posible financiar a través de la herramienta presupuestal en estudio los gastos derivados de las actividades ordinarias de la administración, pues para ello, en el presupuesto de gastos de la entidad territorial, deben estar estipulados los rubros a apropiar para tal finalidad en la categoría de gastos de funcionamiento. ACUERDO MUNICIPAL QUE AUTORIZA VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA DESARROLLO DE ACTIVIDADES TRADICIONALES CON CARGO AL PRESPUESTO – Declaratoria de invalidez del Acuerdo No 018 del 31 de octubre de 2022 del municipio de Monguí porque el apoyo logístico de sus actividades tradicionales y culturales no es un gasto de inversión y por lo mismo, era improcedente constituir una vigencia futura ordinaria para su financiación.15001-2333-000-2022-00736-00 2

La Sala encuentra probados los siguientes hechos: (…). En el primer cargo de violación la entidad solicitante sostuvo que el Acuerdo núm. 018 de 2022 vulneró normas de orden superior en la medida en que incumplió con lo señalado en el

artículo 12 de la Ley 819 de 2003, en especial lo descrito en los literales “a” y “b” debido a que “ refleja el funcionamiento de la entidad territorial y no un proyecto de inversión, al tratarse de un apoyo logístico de actividades culturales del municipio de Monguí”. Sobre el particular, en su intervención, el apoderado del municipio de Monguí precisó que los recursos públicos invertidos en actividades culturales tienen, para todos los efectos, el carácter de gasto público social, motivo por el cual, serían un gasto de inversión. De la revisión del acuerdo sometido a control se observa que, el objeto contractual que se pretendió financiar con la vigencia futura ordinaria correspondió al apoyo logístico de las actividades tradicionales y culturales del municipio de Monguí a realizarse a finales del 2022 y comienzos del 2023. Tal cuestión no podía ser financiada a través de una vigencia futura corriente, por cuanto, no corresponde a un gasto de inversión, sino a un gasto ordinario de la administración municipal, porque lo que se pretendió atender fue una actividad ordinaria del municipio, cuyo propósito fue cumplir con algunas de sus actividades relacionadas con la agenda cultural y tradicional desde el punto de vista logístico. De igual manera, el acto cuya validez se cuestionó no se justificó en la urgencia o importancia que implicaba la apropiación de recursos de vigencias futuras ordinarias, dado que, se insiste, correspondía a un apoyo logístico para actividades tradicionales o culturales, por lo tanto, no se

puede reputar como un gasto de inversión. Además, como el referido apoyo debía realizarse a finales del 2022 y comienzos del 2023, no era un proyecto de mediano plazo, y por lo mismo, no era procedente su financiación a través de este instrumento presupuestal. De otra parte, conforme con el principio de programación integral, los proyectos de inversión deben incorporar los gastos de funcionamiento que sean necesarios para la realización del proyecto. Ello por cuanto, “existe inversión que requiere de un componente de funcionamiento, el cual debe ser estrictamente necesario para que la inversión alcance el objetivo del proyecto fijado. Por esa razón, los proyectos de inversión deben contemplar no solamente los gastos de inversión, sino que deben especificar los gastos de funcionamiento inherentes al proyecto mismo”. Por manera que, debido a la envergadura, a la duración y a los componentes técnicos de los proyectos de inversión, la administración debe apropiar los gastos de funcionamiento que sean necesarios para llevarlos a efecto. Sobre el particular, la Sala advierte que, en el caso concreto, el apoyo logístico objeto del acto acusado correspondía en realidad al componente de funcionamiento del sector cultura, establecido en el programa estratégico núm. 9 que se previó en el Plan de Desarrollo del municipio de Monguí (Acuerdo núm. 08 del 22 de julio del 2020) denominado “CON HUMILDAD Y GESTIÓN HACIA EL RESCATE DEL PATRIMONIO, NUESTRAS TRADICIONES ANCESTRALES Y CULTURALES”, en desarrollo del cual, se

definió el programa: “ Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos Gestión, Protección y salvaguardia del patrimonio cultural colombiano ” y como objetos de producto los siguientes: “Rescatar las tradiciones de los Monguiseños fortaleciendo los programas navideños, de reyes magos y semana santa en cada vigencia; elaborar y ejecutar el calendario municipal de eventos culturales para fortalecer la planeación de actividades tradicionales; y Realizar anualmente la conmemoración de reconocimiento a la labor campesina del Municipio”. En tales condiciones, el apoyo logístico que motivó la expedición del Acuerdo núm. 018 del 2022, no resultaba ser un gasto de inversión, sino de funcionamiento del sector cultura, tendiente a llevar a efecto el programa núm. 9 del Plan de Desarrollo Municipal, por lo cual, no podía ser financiado con una vigencia futura ordinaria. Entonces, como la vigencia futura es un mecanismo a través del cual se flexibilizan los principios (reglas del presupuesto) específicamente el de anualidad, en la medida en que permite que por la envergadura de un proyecto de inversión se utilicen diferentes vigencias fiscales15001-2333-000-2022-00736-00 3

para cubrir los costos de un proyecto, y en ese orden de ideas, se requeriría que este fuese un proyecto de inversión, y en el caso concreto, en realidad lo que se pretendió fue atender con la vigencia futura corriente una actividad ordinaria de la

administración, cuyo propósito fue cumplir con algunas de sus actividades cotidianas relacionadas con el apoyo logístico para el desarrollo de las actividades culturales y tradicionales del municipio de Monguí, en procura de atender uno de los programas del sector cultura descrito en el Plan de Desarrollo. Adicionalmente, una inversión hace relación a un gasto que redunde en ganancia o beneficio económico, cuestión que no deviene del apoyo logístico objeto del acto acusado. De otra parte, en relación con el argumento del mandatario judicial del municipio de Monguí, según el cual, los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrían el carácter de gasto público social y por lo mismo, serían gastos de inversión, es preciso señalar que, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 397 de 1997, establece que: “(…) Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social.” En el mismo sentido, el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, dispone: (…). De manera que, si bien los recursos que se invierten en actividades culturales tienen el carácter de gasto público social, lo cierto es que, dichos rubros se pueden programar tanto en el presupuesto de funcionamiento como en el de inversión, lo cual dependerá del objeto del gasto, pero ello no implica que en todos los casos sea procedente la financiación de los programas originados en ellos a través de vigencias futuras ordinarias. La Sala concluye, entonces, que el cargo

tiene vocación de prosperidad y da lugar a declarar la invalidez del Acuerdo núm. 018 del 31 de octubre de 2022, en la medida en que, el apoyo logístico de las actividades tradicionales y culturales del municipio de Monguí no es un gasto de inversión y por lo mismo, era improcedente constituir una vigencia futura ordinaria para su financiación, razón por la cual, no se estima necesario estudiar los demás cargos invocados por el Departamento de Boyacá.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202200736001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-2333-000-2022-00736-00

Medio de control: Validez de acuerdo15001-2333-000-2022-00736-00

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Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Monguí

Asunto: Declara invalidez

Medio de control: Validez de acuerdo15001-2333-000-2022-00736-00

4

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Monguí

Asunto: Declara invalidez

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 018 del 31 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA

AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUÍ PARA COMPROMETER VIGENCIAS

FUTURAS ORDINARIAS PARA DESARROLLO DE ACTIVIDADES

TRADICIONALES CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA 2023 Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Monguí.

1.1. Normas violadas

  • Constitución Política, artículo 6. • Ley 819 de 2003, artículos 7, 8 y 12.

3. En este acápite citó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los procesos identificados con los números únicos de radicación: 150012333000-2017-00078-00, 150012333000-2021-00503-00 y 150012333000-2022-00094-00.

1.2. Cargos formulados

  • Carencia de los requisitos legales de las vigencias futuras ordinarias – artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

150012333000-2022-00094-00.

1.2. Cargos formulados

  • Carencia de los requisitos legales de las vigencias futuras ordinarias – artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

4. Indicó que la vigencia futura aprobada a través del Acuerdo núm. 018 del 2022, por el Concejo Municipal de Monguí no cumple con los parámetros establecidos en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, dado que: “ refleja el funcionamiento de la entidad territorial y no un proyecto de inversión, al tratarse de un apoyo logístico de actividades culturales del municipio de Monguí; no es claro y específico en cuanto al valor y los compromisos presupuestales a adquirir con cargo a las vigencias fiscales , empezando por la actual, por lo que revisado el acuerdo objeto de estudio, no agregan dentro de la autorización el CDP de la vigencia actual, por lo que no

1 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-2333-000-2022-00736-00 5

resulta admisible que se imparta autorización para comprometer presupuestos futuros.”

5. Agregó que el acuerdo enjuiciado desconocía el principio de planeación y programación presupuestal, pues no expresó de manera clara la inclusión del proyecto dentro del Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de inversiones del Plan de Desarrollo Municipal y su relación con el presupuesto municipal, debido a que, no se identificaron los recursos que iban a ser ejecutados, como tampoco el rubro y la fuente del gasto, para las vigencias 2022 y 2023.

6. Precisó que el Acuerdo núm. 018 de 2022 no reflejó el análisis financiero

el rubro y la fuente del gasto, para las vigencias 2022 y 2023.

6. Precisó que el Acuerdo núm. 018 de 2022 no reflejó el análisis financiero y presupuestal de los recursos públicos, tampoco el programa, subprograma o sector del cual se iba a apropiar el gasto y su relación con el marco fiscal de mediano plazo y los demás elementos presupuestales para ser autorizado.

7. Explicó que la Corporación edilicia omitió definir los recursos y adelantar el análisis financiero y presupuestal de la ejecución de los mismos, al no definir la viabilidad proyecto y el presupuesto para las vigencias 2022 y 2023, sin precisar la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022 y la fuente y el propósito en el Plan de Desarrollo del municipio.

8. Expuso lo siguiente: “Contrario a lo citado en el acuerdo 018 de 2022 de Monguí, así se haya indicado que para la vigencia 2022 se tendrán para ejecutar $107.243.265,31 pesos, la realidad es que no apropió presuntamente no menos del 15% del valor de las vigencias futuras ordinarias, pues no cuentan con CDP para la presente vigencia, siendo imposible efectuar tal ejecución”

  • Vigencia futura de plazo o ejecución – coexistencia de CDP y autorización de vigencia futura (principio de planeación y anualidad del presupuesto)

9. Manifestó que no es procedente autorizar vigencias futuras para financiar

compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar vigencias fiscales siguientes; tampoco financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará en la vigencia fiscal en curso.

10. Coligió que el Acuerdo núm. 018 de 2022, convierte la vigencia futura en la disponibilidad presupuestal para ejecutar el 100% del proyecto en ejecución desde la vigencia 2021, sin CDP para el 2022, pero “con todo el presupuesto apropiado con el acuerdo, generando la ilegalidad al no delimitar claramente el elemento presupuestal de acuerdo cal elemento temporal siendo una vigencia futura ordinaria.”

  • Extralimitación de funciones del Concejo Municipal de Monguí – Facultad para contratar del Alcalde Municipal

11. Refirió que el parágrafo primero del artículo 1° del Acuerdo núm. 018 del 2022, contiene una facultad que excede las previstas para el alcalde municipal en materia de contratación, para explicar lo anterior, manifestó: “Es claro que15001-2333-000-2022-00736-00

6

constitucional y legalmente en cabeza del Alcalde Municipal y por la naturaleza de sus funciones como primera autoridad política, ordenador del gasto y jefe de la administración municipal tiene a su cargo la facultad de contratación, y que la autorización para contratar conforme al parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 está encaminada únicamente a la autorización de vigencia futura mas no a la contratación que por su causa se ocasione. Dicha autorización excede la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política asignada al Concejo Municipal.”

2. Intervención del municipio de Monguí2

no a la contratación que por su causa se ocasione. Dicha autorización excede la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política asignada al Concejo Municipal.”

2. Intervención del municipio de Monguí2

12. El municipio de Monguí se opuso a que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 018 del 31 de octubre de 2022, porque conforme con el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 397 de 1997, los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social, “motivo por el cual el desarrollo de la (sic) actividades culturales previstas para el municipio de Monguí no puede ser un gasto de inversión.”

13. Adicionalmente, conforme con la exposición de motivos del acuerdo la inversión se fundamentó en que las actividades culturales se han desarrollado desde hace más de 200 años por los pobladores del municipio y se requiere el apoyo necesario para su materialización.

14. Agregó que para cumplir los objetivos culturales previstos en el Plan de Desarrollo 2020 – 2023, se emplearon recursos de libre inversión y se expidieron varios Certificados de Disponibilidad Presupuestal, cuyo objeto fue el “APOYO

LOGISTICO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES TRADICIONALES,

CULTURALES DEL MUNICIPIO DE MONGUÍ A REALIZARSE A FINALES DEL

AÑO 2022 Y COMIENZOS DEL AÑO 2023”

15. Indicó que el Acuerdo núm. 018 de 2022, tiene dentro de su parte motiva la información relacionada con el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, que estableció los proyectos focalizados para ser financiados con vigencias futuras, que tienen como objeto rescatar las tradiciones fortaleciendo los programas navideños, de reyes magos y semana santa en cada vigencia; elaborar el calendario municip al de eventos culturales; fortalecer la planeación de actividades tradicionales; y realizar anualmente la conmemoración de reconocimiento a la labor campesina del municipio.

16. Finalmente, precisó que, la facultad contenida en el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo núm. 018 de 2022, se fundamentó en lo previsto en el artículo 313 numerales 3 y 5 y el artículo 315 numeral 5 de la Constitución Política, por lo que, gozaba de legalidad.

3. Concepto del Ministerio Público

2 Archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12, índice 012 y archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13, índice 13 Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-2333-000-2022-00736-00 7

17. El representante del Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

18. El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de

los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 3, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

19. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

20. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

21. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19864, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984) . El mismo día en que el

Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

22. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

23. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2.- Vigencias futuras

3 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 4 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-2333-000-2022-00736-00 8

24. Las vigencias futuras pueden entenderse como aquellos instrumentos de financiación de proyectos de mediano y largo plazo, cuyos recursos no pueden apropiarse, en algunos casos, parcialmente, y en otros, en su totalidad en la vigencia actual, siendo necesar io apropiarlos, en el primer evento, de manera parcial, y en el segundo caso en su totalidad, en vigencias futuras. Se trata entonces de un mecanismo de financiación y planificación de proyectos de

inversión de mediano y largo plazo y en sentido estricto, constituyen una excepción al principio de anualidad que rige el presupuesto de cada entidad territorial, en virtud del cual, el periodo fiscal está comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

25. Entonces, como se trata de un instrumento de planeación presupuestal que autoriza un gasto con cargo al presupuesto futuro cuyo propósito es financiar los proyectos de inversión y que de todos modos afecta el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la autorización debe hacerla el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde Municipal.

26. La Ley 819 de 2003 expone las vigencias futuras ordinarias (artículo 10), vigencias futuras excepcionales (artículo 11) y vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales (artículo 12). Respecto de las ordinarias, la ejecución de las obligaciones empieza en la misma vigencia en que fueron autorizadas, motivo por el cual, la entidad territorial debe contar con una apropiación presupuestal del 15% como mínimo. La norma es del siguiente tenor literal:

“Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las

vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo periodo de gobierno. Se15001-2333-000-2022-00736-00 9

exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.

En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. (…)”.

27. Bajo esa óptica, para comprometer vigencias futuras ordinarias se deben cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: i) que deben ser aprobadas

excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. (…)”.

27. Bajo esa óptica, para comprometer vigencias futuras ordinarias se deben cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: i) que deben ser aprobadas por el Concejo Municipal, ii) deben ser consideradas por la Corporación edilicia, a iniciativa del Alcalde, iii) deben contar con la autorización del CONFIS municipal o el organismo que haga sus veces, iv) de las vigencias futuras q ue se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas, v) la autorización de los recursos no puede exceder el periodo del Alcalde, ni conferirse para el último año de gobierno; vi) además de esto, la autorización de vigencias futuras ordinarias tiene como propósito exclusivo el financiamiento de proyectos de inversión, el que además vii) deberá estar consignado en el Plan de Desarrollo del municipio, y que viii) sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no se exceda su capacidad de endeudamiento, y finalmente, que ix) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberá consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano

Plazo.

28. En relación con los proyectos que pueden ser financiados con vigencias futuras ordinarias, esta Corporación 5 sostuvo que “(…) La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de

inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un gran compromiso fiscal del respectivo ente territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias. (…) (Negrillas de la Sala).

29. Así mismo, este Tribunal consideró que los gastos de inversión son aquellos que: “ generan riqueza, o bien que contribuyen a mejorar el bienestar general y a satisfacer las necesidades de las personas, (…) tienden a aumentar la disponibilidad del capital fijo, es decir, que pueden ser entendidos como erogaciones económicamente productivas o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable (bienes de capital), o bien aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.6”

30. De manera que, los proyectos que pueden ser financiados con vigencias futuras ordinarias, son aquellos que impliquen gastos de inversión, es decir, que generen un rédito, un beneficio, o una ganancia económica para el municipio, que revistan una importancia y una urgencia tales que sea necesario apropiar recursos de la vigencia fiscal siguiente.

5 Decisión del 15 de mayo de 2021 -Expediente: 15001-23-33-0002020-02461-00MP – Néstor Arturo Méndez Pérez. Decisión del 11 de julio del 2023. – Expediente: 150012333000-2023-0008900MP – José Ascención Fernández Osorio.

6 Decisión de

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