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TA BOY - 15001233300020220076600-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220076600-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por haberse realizado el segundo debate antes de 3 días con relación al primero. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 dispone que para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el segundo de los cuales (plenaria) no puede realizarse con una diferencia menor a 3 días con relación al primero (comisión). Todos los días deben tenerse como hábiles para el cómputo de este lapso, con base en lo estatuido en el artículo 23 de la misma norma. Esta disposición persigue que el contenido del proyecto sea debidamente estudiado por los concejales y busca materializar el principio democrático, así que no se trata de una mera formalidad insustancial. En el presente caso, los debates surtidos no respetaron dicho precepto, lo cual implica que el acto fue expedido irregularmente. En consecuencia, la Sala declarará su invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020220 0766001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

0766001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00766-00

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE AQUITANIA – Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022

ASUNTO: LAPSO ENTRE DEBATES PARA APROBACIÓN DE

ACUERDO MUNICIPAL

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE AQUITANIA,

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA AL PRESUPUESTO GENERAL DE

INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA BOYACA PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2022 CON RECURSOS PROVENIENTES DEL ALUMBRADO PUBLICO”.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

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I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ

Petición de invalidez1

1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Aquitania, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, al considerarlo violatorio de los artículos 169 Superior; 61 y 62 de la Ley 4° de 1913 y; 73 de la Ley 136 de 1994 por no haber trascurrido el término reglamentario entre los debates correspondientes.

Fundamentos de derecho

2. La entidad accionante sostuvo que el Concejo Municipal de Aquitania desconoció lo reglado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 pues discutió y aprobó el Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 los días 24 y 27 de octubre de 2022 (primer y segundo debate, respectivamente) y, en consecuencia, no trascurrieron tres (3) días entre los debates.

3. Aclaró que los días que deben transcurrir entre cada debate son comunes y deben correr íntegramente.

TRÁMITE PROCESAL

4. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 26 de enero de 20232, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA.

INTERVENCIONES

5. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el alcalde, el concejo y el personero del ente territorial accionado guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3

5. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el alcalde, el concejo y el personero del ente territorial accionado guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3

6. El Procurador 122 Judicial Para Asuntos Administrativos de Tunja emitió concepto donde solicitó acceder a las pretensiones para declarar la invalidez del

1 Actuación 3, archivo1, Samai. 2 Actuación 5 Samai. 3 Actuación 11 SamaiValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

3 Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Aquitania.

7. Citó el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y pronunciamiento jurisprudencial de este Tribunal4, para concluir que en el trámite de un proyecto de acuerdo debe trascurrir tres (3) días hábiles entre el primer y segundo debate en la respectiva comisión.

8. Advirtió que conforme a las actas y la certificación expedida por el Presidente y Secretaría del Concejo Municipal de Aquitania los debates al proyecto de acuerdo se realizaron los días 24 y 27 de octubre de 2022, por lo que no se permitió que pasaran los tres (3) días hábiles entre la aprobación en comisión y el debate en plenaria del Concejo municipal, lo que conlleva a un vicio formal en la expedición del acuerdo censurado que afecta su validez por expedición irregular.

II. CONSIDERACIONES

9. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que

expedición irregular.

II. CONSIDERACIONES

9. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

CUESTIÓN PREVIA

10. Se advierte que el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien hace parte de la Sala de Decisión 4, manifestó que se considera impedido para participar en la discusión de las providencias que correspondan al presente proceso, con fundamento en la causal 4.ª del artículo 130 del CPACA. Esto debido a que su hija suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, de modo que adquirió la calidad de contratista de la entidad territorial.

11. Al respecto, se dirá que no se configura la causal anotada, en razón que el litigio no tiene carácter adversarial (no hay partes que debatan un derecho particular).

12. El artículo 305-10 de la Constitución Política describe como función de los gobernadores “[r]evisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” . Por ende, el presente proceso no debate un derecho frente al cual confluyan intereses de las partes ( demandante – demandado) sino, por el contrario, constituye el ejercicio de un deber constitucional por parte del gobernador, quien no adquiere la calidad de parte al

4 sentencia del 12 de mayo de 2020, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Rad. 15001-33-330082018-00173-01.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

4 traer a estudio un acto administrativo que eventualmente desconozca el ordenamiento jurídico, proferido por un concejo municipal.

13. El anterior análisis cuenta con el respaldo del siguiente pronunciamiento de

la Corte Constitucional:

“(…) b) Como puede observarse, el trámite antes descrito es el propio de un proceso público, breve y sumario, en el cual se realiza por el competente tribunal de lo contencioso administrativo un control de constitucionalidad y de legalidad sobre un acto administrativo proferido por un concejo municipal, en la forma de acuerdo. Es realmente un juicio qu e se hace directamente a éste con el fin de determinar su conformidad con la Constitución y la ley y, por consiguiente, su validez, dentro del cual no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no existe una pretensión que una parte formula frente a otra. (…)”5

14. Por lo expuesto, como en el presente asunto el Departamento de Boyacá no ostenta la condición de parte en estricto sentido y lo que busca es la protección en abstracto del ordenamiento jurídico, no es posible aplicar la causal de impedimento manifestada por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, por lo que no se le separará del conocimiento del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

15. El asunto se contrae a determinar si: ¿Para su expedición, el Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 surtió los dos debates respectivos atendiendo el lapso

PROBLEMA JURÍDICO

15. El asunto se contrae a determinar si: ¿Para su expedición, el Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 surtió los dos debates respectivos atendiendo el lapso mínimo de tres días entre ellos, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 dispone que para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el segundo de los cuales (plenaria) no puede realizarse con una diferencia menor a 3 días con relación al primero (comisión). Todos los días deben tenerse como hábiles para el cómputo de este lapso, con base en lo estatuido en el artículo 23 de la misma norma.

Esta disposición persigue que el contenido del proyecto sea debidamente estudiado por los concejales y busca materializar el principio democrático, así que no se trata de una mera formalidad insustancial.

En el presente caso, los debates surtidos no respetaron dicho precepto, lo cual implica que el acto fue expedido irregularmente. En consecuencia, la Sala declarará su invalidez.

5 C. Const., Sent. T-201, feb. 28/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

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ANÁLISIS DE LA SALA

16. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días . El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión

“(…) ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días . El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

17. Así las cosas, los proyectos de acuerdo deben superar dos debates, el primero en la comisión correspondiente y el segundo ante la plenaria, a efectos de su aprobación. Entre estos debe transcurrir un lapso mínimo6 de tres días con el propósito de que los concejales analicen en detalle la legalidad y conveniencia de la iniciativa y, de esta manera, las discusiones se vean enriquecidas, materializando así el principio democrático, como lo explica el Consejo de Estado

con base en la jurisprudencia constitucional:

“(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-008 de 2003, expuso que si bien es cierto que las asambleas departamentales y los concejos municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial.

Que, por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. (…) Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia [lapso entre debates], el

6 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2008-00065 (18065), ene. 31/2013. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “(…) Ahora bien, en cuanto a si constituye vicio de procedimiento el hecho de que entreValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

6 ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que “ las formas

procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos. (…) Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. (…)”7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

18. Ahora bien, este Tribunal había sostenido que la forma de computar el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate se regía por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913, según el cual “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ende, el entendimiento de esta Corporación se dirigía a afirmar que los días sábados, domingos y festivos no podían tenerse en cuenta para el cumplimiento de este mandato, salvo que

cada debate haya mediado un plazo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la Sala precisa que no, puesto que, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los ediles, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

los parlamentarios, en este caso, los ediles, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 7 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2010-00220 (20141), jul. 30/2015. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. en particular hubieran sido habilitados por el respectivo alcalde municipal a través de un acto administrativo.

19. Sin embargo, la anterior tesis fue replanteada por la Sala de Decisión 3, como

se advierte a continuación:

“(…) De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación de la Sección Primera del Consejo de Estado, se observa como elemento constante en la ratio decidendi que, tratándose de sesiones del Concejo Municipal previstas en la ley , todos los días son considerados hábiles , criterio acogido de forma unánime, aunque en una de las sentencias, al descender al concreto, se descuentan los días sábado y domingo, no obstante se precisó que ‘…Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad.’ (…) (…) Así entonces, si las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo son mensuales al tenor de la Ley 14 (sic) de 1913 y en tales períodos todos los días

son laborables para los miembros del Concejo , atendiendo a la finalidad del plazo que debe surtirse entre el primer y segundo debates , es decir que el plazo se ha concedido para que, en ejercicio del principio democrático, los integrantes de la Corporación puedan enterarse y ser escuchados a su interior, fuerzaValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

7 concluir, como lo refiere la jurisprudencia, que tales días pueden incluir días feriados o vacantes pues, para ellos se cuentan dentro del período de sesiones. (…) En las condiciones expuestas, la Sala rectifica el criterio que venía sosteniéndose en relación con el plazo de los debates de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que contabilizaba únicamente los días hábiles, para asumir este nuevo criterio conforme al cual durante las sesiones de los Concejos Municipales todos los días son hábiles para efectos del plazo entre el primero y segundo debate, en razón a que tales sesiones son contabilizadas en meses y no en días excepto que el reglamento del Concejo Municipal establezca lo contrario. (…)”7 (Resaltado del texto original)

20. Esta posición se fundamenta en que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda sesionarán ordinariamente seis meses en el año, mientras que los de las localidades clasificadas en las demás categorías lo harán cuatro meses en el año. Así las cosas, que estas corporaciones de elección

popular puedan reunirse cualquier día dentro de los respectivos periodos de sesiones -de mesessignifica que, para efectos del desarrollo de sus funciones, todos los días son hábiles, salvo que su reglamento interno contenga alguna restricción al respecto, siempre que se acompase con las normas superiores. La jurisprudencia del Consejo de Estado apoya esta conclusión:

“(…) De acuerdo con lo anterior [artículo 23 de la Ley 136 de 1994] y si bien el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, preceptúa que ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario’, como lo recuerda el demandante, la Sala encuentra que dicha disposición no aplica en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, pues ha de tenerse presente, en primer término, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 al regular la materia se refiere a ‘meses’ y no a ‘días’, motivo por el cual la previsión establecida en el precitado Artículo 62 no le es aplicable, por estar precisamente reservada, como dice la norma, a los ‘plazos de días’. Se colige de lo anterior que la supresión de días feriados y vacantes allí dispuesta no aplica respecto de las sesiones ordinarias de dichas corporaciones administrativas. En ese orden de ideas, al preceptuar el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que los Concejos tienen la prerrogativa de reunirse por derecho propio ‘seis meses al año’ o ‘cuatro meses al año’, distribuidos

respectivamente en tres períodos de sesiones de dos meses o en cuatro períodos de un mes cada uno, según corresponda a su categoría, habrá de entenderse que la expresión ‘meses’ hace referencia a los meses del calendario común, según las voces del artículo 59 de Ley 14 de 1913 (…) (…) Además de lo anterior, no huelga señalar que lo anterior se encuentra plenamente justificado en la práctica, por cuanto esos días feriados o de vacancia son justamente los más apropiados para reunir a los concejales, razón por la cual no pueden descontarse del período establecido por el legislador, por tratarse de días hábiles, máxime cuando no existe norma

7 TAB, Sent. 2018-00173, mar. 12/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

8 alguna que impida a los Concejos laborar en tales fechas . (…)”8 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

21. Cabe anotar que esta Sala de Decisión rectificó su postura y acogió la anterior tesis a través de auto del 8 de julio de 2020 9, así que con estos parámetros se analizará el trámite del acto acusado.

22. Ahora bien, de las pruebas allegadas, advierte la Sala que, mediante Decreto 050 de 11 de octubre de 2022, el Alcalde del Municipio de Aquitania

convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias conforme a las facultades otorgadas en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 para efectuarse el estudio del proyecto de acuerdo de 7 de octubre de 2022 “POR

MEDIO DEL

CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y

GASTOS DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA, BOYACA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2022, CON RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO PROVENIENTE (sic) DE ALUMBRADO PUBLICO”, entre otros11.

23. El Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Aquitania certificaron que el primer debate del proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo el 24 de octubre de 2022 , y el segundo debate se realizó el 27 de enero de la misma anualidad 10, lo cual se corrobora con las actas de comisión y plenaria surtidas en esas fechas11. Entonces, resulta palmaria la violación del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues transcurrieron dos días entre las sesiones en las que se discutió el documento.

24. No sobra recordar que el artículo 61 de la Ley 4.ª de 1913 prescribe que “[c]uando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de

observarse hasta la medianoche de dicho día”. Por ende, el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 debe correr íntegramente para que el trámite del proyecto sea legal, comenzando “desde el momento siguiente a la medianoche” de la fecha del primer debate y terminando “hasta la medianoche” del tercer día siguiente. En otras palabras, los días en los que se celebran los debates no se incluyen en el cómputo12.

8 C.E., Sec. Primera, Sent. 2003-11403, ene. 28/2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00029, ene. 24/2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala; C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00075, may. 14/2015. M.P. María Claudia Rojas Lasso; y C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00358, ago. 23/2019. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 TAB, Sent. 2020-00028, jul. 8/2020. M.P. José Fernández Osorio. 11 Actuación 3, archivo1, pág. 12, Samai. 10 Ibidem, pág. 36. 11 Op. Cit. pág. 23-35. 12 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00358, ago. 23/2019. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

9

25. Por lo tanto, se declarará la invalidez del Acuerdo 012 del 27 de octubre de

Serrato Valdés.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2022-00766-00 Sentencia de única instancia

9

25. Por lo tanto, se declarará la invalidez del Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022 debido a que fue expedido irregularmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo 012 del 27 de octubre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Aquitania, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de

Aquitania (Boyacá).

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ, por la razón expuesta en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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