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TA BOY - 15001233300020230000900-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230000900-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD DE INMUEBLES - Marco normativo.

El artículo 317 de la Constitución Política permite a la ley destinar una parte de los tributos que impongan los municipios sobre la propiedad inmueble, con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, que no puede ser superior al “promedio de las sobretasas existentes”. Por su parte, el artículo 294 de la Constitución Política prescribe que la “Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317” (Subraya la Sala). 25.- La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior norma constitucional en el artículo 44 en el siguiente sentido: (…). La Corte Constitucional dentro del proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 sostuvo que el porcentaje ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constitución comoquiera que se inserta en la política estatal que considera la defensa del medio ambiente como una meta estratégica (Art. 339 C.P.). Es precisamente la Constitución la que establece este porcentaje (Art. 317 C.P.), lo cual, “se compagina con el espíritu de la Constitución ecológica que tiene la Carta de 1991”. Sobre el alcance del inciso segundo del artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, la citada sentencia señaló: (…). PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD DE INMUEBLES - Elementos para fijar el porcentaje. La norma en cita, trae dos elementos a partir de los cuales, las entidades

PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD DE INMUEBLES - Elementos para fijar el porcentaje. La norma en cita, trae dos elementos a partir de los cuales, las entidades territoriales por conducto de los concejos municipales o distritales, pueden fijar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad del inmueble. En primer lugar: una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni mayor del 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Y, en segundo lugar: como porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25%. El Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994 reguló la forma en que se debe ejecutar cada una de las dos opciones que contempla la ley. Si se opta por la sobretasa, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período (artículo 2º). En el caso de optar por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, los municipios y distritos, a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de

impuesto predial y girar el porcentaje establecido en la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (artículo 3º).

PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD DE INMUEBLES – Bien sea bajo la modalidad de sobretasa o de porcentaje sobre el total del recaudo, debe ser considerado como un ingreso, en este caso de un tercero, en cuanto el municipio es quien recauda, luego, debe transferir los recursos por dicho concepto a la CAR y por tal motivo, como el porcentaje ambiental se recauda con el impuesto predial y este es un impuesto directo, debe estar detallado dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio / PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE MUNICIPIO - Bien sea bajo la modalidad de sobretasa o de porcentaje sobre el total del recaudo, el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de inmuebles, debe ser considerado como un15001-23-33-000-2023-00009-00

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ingreso, en este caso de un tercero, en cuanto el municipio es quien recauda, luego, debe transferir los recursos por dicho concepto a la CAR y por tal motivo, como el porcentaje ambiental se recauda con el impuesto predial y este es un impuesto directo, debe estar detallado dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio. Como se observa, a través del acuerdo demandado el Concejo Municipal de Campohermoso optó por destinar un porcentaje del impuesto predial total recaudado a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables en un 15%. De esa manera, como el porcentaje ambiental es parte de un todo denominado impuesto predial

recaudado a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables en un 15%. De esa manera, como el porcentaje ambiental es parte de un todo denominado impuesto predial cuyo sujeto activo es el municipio, surge el deber de estos, de que una vez los sujetos pasivos paguen el tributo (propietarios o poseedores de los inmuebles) transferirlo a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, porción que constituye el patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales. De ese modo, el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, tiene las características de ser un ingreso municipal de un tercero, que se ha denominado como sobretasa ambiental debido a que su recaudo se hace en virtud del impuesto predial y los recursos se destinan a un fin específico. Así pues, cuando se hace mención de manera general a la “sobretasa ambiental” se está haciendo referencia a la incluida en el impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, esto es, la definida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 (Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble). Ahora, caso distinto son los mecanismos que dispone el municipio para fijar el porcentaje ambiental. Precisamente, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 prescribe que las entidades territoriales pueden optar por fijar el porcentaje ambiental a través de: (i) una sobretasa que no podrá ser inferior al

1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avaluó de los inmuebles que sirven de base para liquidar el impuesto predial o por ( ii) un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%, mecanismos que en todo caso constituyen un valor adicional que hace parte integral del impuesto predial, que se reitera, tienen una destinación especifica de orden constitucional. En ese orden de ideas, el recaudo que se haga por concepto de impuesto al gravamen a la propiedad, bien sea bajo la modalidad de sobretasa o de porcentaje sobre el total del recaudo, debe ser considerado como un ingreso, en este caso de un tercero, en cuanto el municipio de Campohermoso es quien recauda, luego, debe transferir los recursos por dicho concepto a la Corporación Autónoma Regional y por tal motivo, como el porcentaje ambiental se recauda con el impuesto predial y este es un impuesto directo, debe estar detallado dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio. ACUERDO MUNICIPAL QUE FIJA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO PARA LA VIGENCIA 2023 – Declaratoria de invalidez por cuanto no se incluyó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de inmuebles.

En el presente caso, el municipio de Campohermoso a través del acuerdo objetado fijó el presupuesto para la vigencia 2023, y si bien señaló como15001-23-33-000-2023-00009-00

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ingresos tributarios los impuestos directos, el predial unificado urbano por valor de $20.000.000 y el impuesto predial unificado rural por valor de $80.000.000

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ingresos tributarios los impuestos directos, el predial unificado urbano por valor de $20.000.000 y el impuesto predial unificado rural por valor de $80.000.000 no hizo mención al valor que corresponde al porcentaje ambiental cuyo recaudo se hace con el impuesto predial. Asimismo, dentro de los respectivos gastos no se detalló el valor del porcentaje ambiental que se transferiría a la Corporación Autónoma Regional, que conforme al mismo acuerdo sería por el valor del 15% del total recaudado por concepto de impuesto predial, cifra que no se encuentra detallada. Esa circunstancia no puede ser abstracta en la medida que el porcentaje que se destina a la autoridad ambiental tiene una destinación específica debido a que con ella se materializa la gestión de la autoridad ambiental en el municipio de Campohermoso, razón por la cual, debía formar parte de los ingresos del municipio y de los gastos de forma específica, lo cual en el caso sub lite no ocurrió. De otra parte, alude el municipio que dentro de los anexos de los gastos de funcionamiento fijó el valor del porcentaje ambiental, sin embargo, la Sala advierte que esa circunstancia no se encuentra acreditada dentro del expediente como quiera que el anexo al que hace mención el municipio no fue adosado con la contestación que rindió, por tal motivo no es de recibo el argumento. Finalmente, frente a lo indicado por el municipio, en lo tocante a que el método utilizado fue el de porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial en un 15% y que por tal razón

no tenía que incluirlo en el presupuesto en la medida que el valor lo toma directamente del recaudo del impuesto predial. La Sala es del criterio que indistintamente de la modalidad que hubiera escogido el municipio, esto es, la de sobretasa o la de porcentaje sobre el total del recaudo, son recursos de terceros que ingresan al municipio, en este caso, con el impuesto predial y en el porcentaje en que se determine deben ser transferidos a la autoridad ambiental, es decir, constituyen un ingreso y un gasto que debieron estar incluidos en el presupuesto de la vigencia 2023. Por tales motivos se declarará la invalidez del acuerdo objetado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202300009001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ15001-23-33-000-2023-00009-00

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SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2023-00009-00

Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2023-00009-00

Medio de control: Validez de acuerdo municipal

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Campohermoso

Asunto: Declara invalidez

1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 020 de 29 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo de Campohermoso.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

2.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 020 de 29 de noviembre de 2022, “POR EL CUAL

SE EXPIDO EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS

DEL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA

FISCAL COMPRENDIDA DEL PRIMERO (1º) DE ENERO AL TREINTA

UNO (31) DE DICIEMBRE DEL 2023 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

1.1.- Cargo formulado

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 313 numeral 5, 315 numeral 5, 345, 346, 347, 349 y 352 de la Constitución Política de Colombia; artículos 11, 13, 15 16, 17, 18, 30, 36, 38, 81, 82 y 109 del Decreto 111 de 1996; y el artículo 14 del Decreto 568 de 1996.

4.- Dijo que en el detalle del presupuesto objetado no fue posible determinar

del Decreto 111 de 1996; y el artículo 14 del Decreto 568 de 1996.

4.- Dijo que en el detalle del presupuesto objetado no fue posible determinar la subdivisión de programas y subprogramas del presupuesto de gastos. Particularmente, en lo relativo a gastos de funcionamiento, no pudo constatar la destinación de las transferencias de la sobretasa ambiental, cuyo objetivo era aportar a la corporación autónoma regional, así como tampoco pudo estipular su fuente debido a que el presupuesto de ingresos no lo individualizó.

5.- Sostuvo que como ingreso tributario, la sobretasa ambiental debía ser apropiada en el presupuesto de gastos como uno de funcionamiento debido15001-23-33-000-2023-00009-00

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a que eran recursos que serían transferidos a la corporación ambiental respectiva, lo que implicaba que al haberse incluido con precisión tanto en ingresos como gastos los recursos de esa transferencia vulneró el principio de programación debido a que el análisis técnico implicaba al presupuesto, el ajuste de las normas y procedimientos vigentes para su ejecución.

6.- Adujo que como no fue posible determinar la individualización del gasto en la transferencia, debía enjuiciarse el presupuesto de gastos que se encontraba en el artículo segundo del acuerdo objetado por cuanto también vulneró el principio de unidad de caja y el de especialización, debido a que no se delimitó el recurso de capital con el cual se haría la erogación y tampoco se hizo alusión de la gapropiación en el ítem de funcionamiento.

2.- Posición de la entidad territorial.

7.- El Municipio de Campohermoso por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos.

tampoco se hizo alusión de la gapropiación en el ítem de funcionamiento.

2.- Posición de la entidad territorial.

7.- El Municipio de Campohermoso por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos.

7.1.- Indicó que dentro del Acuerdo 020 de 2022 y sus anexos se podía identificar la composición de los diferentes gastos de funcionamiento y en el caso particular – sobretasa ambiental – se encontraba determinado en el anexo de gastos de funcionamiento.

7.2.- Aclaró que el municipio en el “artículo 29 del Acuerdo 001 de 23 de febrero de 2021” estableció la tarifa del 15% del recaudo por concepto de impuesto predial con destino a la corporación ambiental para la protección del medio ambiente, razón por la cual, no se aplicaba sobre la sobretasa ambiental como lo refirió la Oficina Jurídica del Departamento. Del mismo modo, el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 2022, estableció el porcentaje ambiental para la vigencia fiscal en un 15% del valor del recaudo por concepto de impuesto predial cumpliendo con los requisitos del Decreto 1339 de 1994.

7.3.- Informó que en la presentación del proyecto de acuerdo de presupuesto para la vigencia fiscal 2023, el municipio no debía incluir el recaudo por concepto de porcentaje ambiental ya que ese valor se tomaba directamente del recaudo del impuesto predial, el cual estaba plenamente identificado en el artículo primero del acuerdo 020 de 2022, en el que proyectó un recaudo

por dicho concepto por valor de $100.000.000 y según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se proyectó un pago correspondiente al 15% de dicho recaudo a favor de la corporación autónoma, es decir, la suma de $15.000.000 en el rubro 2.1.3.05.04.001.15 denominado participación ambiental del recaudo del impuesto predial según se identificada en el anexo15001-23-33-000-2023-00009-00

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de gastos de funcionamiento que se presentó junto con el proyecto de acuerdo 018 de 31 de octubre de 2022.

7.4.- Refirió que dentro de la Resolución número 1355 de 2020 no se hizo incluyó un rubro para los municipios en el que se identificaran recaudos por concepto de porcentaje ambiental, sino que únicamente, aparece la sobre tasa ambiental que no corresponde a lo adoptado por el municipio. Por lo anterior, consideró que no debió incluir dentro del presupuesto de ingresos el recaudo por concepto de porcentaje ambiental debido a que hacía parte del recaudo del impuesto predial de acuerdo a la modalidad que adoptó el municipio.

3.- Pronunciamiento del Ministerio Público.

9.- El agente del Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

10.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de

los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

11.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

12.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

13.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 2, la cual señala que, “El Gobernador

1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2023-00009-00

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enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137

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enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

14.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

15.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2.- El presupuesto de rentas y gastos de las entidades territoriales

16.- El artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” dispone que “en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre cada año, incluido el período de prórroga”

17.- Por su parte, el artículo 64 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” consagra:

“ARTÍCULO 64. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el gobierno tomará en cuenta:

1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso (L. 38/89, art. 51; L. 179/94, art. 55, inc. 1°)”.15001-23-33-000-2023-00009-00

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18.- La anterior norma es aplicable a las entidades territoriales por mandato del artículo 109 ibidem que ordena expedir normas en materia presupuestal que sigan las mismas disposiciones del orden nacional.

19.- De este modo, los componentes del presupuesto general del municipio son i) el presupuesto de rentas, que está integrado por los ingresos

del artículo 109 ibidem que ordena expedir normas en materia presupuestal que sigan las mismas disposiciones del orden nacional.

19.- De este modo, los componentes del presupuesto general del municipio son i) el presupuesto de rentas, que está integrado por los ingresos corrientes, los fondos especiales, los recursos de capital, los ingresos de los establecimientos públicos y las rentas de destinación especifica; ii) el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones, y iii) las disposiciones generales.

20.- Respecto del presupuesto de gastos en el presupuesto del municipio, el Estatuto Orgánico de Presupuesto prevé dos niveles; el primer nivel corresponde al presupuesto general del municipio, y está integrado por los establecimientos públicos del orden municipal y el presupuesto municipal. El presupuesto del municipio comprende el presupuesto del municipio, de la contraloría municipal, de la personería y del sector central con sus dependencias. Y el segundo nivel corresponde a la fijación de metas financieras del sector público municipal y la distribución de excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del municipio, y de las sociedades de economía mixta.

21.- Así pues, la estructura del presupuesto de gastos está conformada por los i) gastos de funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública; iii) gastos de inversión social; iv) gasto público social y; y) gastos de funcionamiento e inversión de los establecimientos públicos.

22.- Por eso, en la estructura del presupuesto de gastos que debe

presentarse al concejo municipal debe indicarse los gastos de funcionamiento, los gastos de servicio de la deuda pública y los gastos de inversión, determinando los sectores, los programas y procedencia del recurso por cada uno, atendiendo el presupuesto de ingresos. Los gastos de funcionamiento son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las dependencias, para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y la ley.

23.- Del mismo modo, el presupuesto debe prepararse teniendo en cuenta la capacidad instalada del municipio, es decir, la infraestructura, recursos humanos, materiales etc., ya que la programación del proyecto de presupuesto debe contener los términos para la elaboración de los anteproyectos del presupuesto para que en la programación se haga un uso adecuado de los recursos.15001-23-33-000-2023-00009-00

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3.- Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de inmuebles.

24.- El artículo 317 de la Constitución Política permite a la ley destinar una parte de los tributos que impongan los municipios sobre la propiedad inmueble, con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, que no puede ser superior al “promedio de las sobretasas existentes”. Por su parte, el artículo 294 de la Constitución Política prescribe que la “Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317” (Subraya la Sala)

25.- La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior norma constitucional en el artículo 44 en el siguiente sentido:

recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317” (Subraya la Sala)

25.- La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior norma constitucional en el artículo 44 en el siguiente sentido:

“Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

(…)

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.

(…)

Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.

26.- La Corte Constitucional dentro del proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 sostuvo que el porcentaje ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constitución comoquiera que se inserta en la

presente ley.

26.- La Corte Constitucional dentro del proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 sostuvo que el porcentaje ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constitución comoquiera que se inserta en la política estatal que considera la defensa del medio ambiente como una meta15001-23-33-000-2023-00009-00

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estratégica (Art. 339 C.P.). Es precisamente la Constitución la que establece este porcentaje (Art. 317 C.P.), lo cual, “se compagina con el espíritu de la Constitución ecológica que tiene la Carta de 1991”.

27.- Sobre el alcance del inciso segundo del artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, la citada sentencia señaló:

“Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria”.

(…)

“Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentesse destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la

porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentesse destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta Política”.

(…)

“Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios” (Subraya de la Sala).

28.- La norma en cita, trae dos elementos a partir de los cuales, las entidades territoriales por conducto de los concejos municipales o distritales, pueden fijar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad del inmueble. En primer lugar: una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni mayor del 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Y, en segundo lugar: como porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25%.

29.- El Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994 reguló la forma en que se debe ejecutar cada una de las dos opciones que contempla la ley. Si se opta por la sobretasa, los recaudos correspondientes efectuados por los15001-23-33-000-2023-00009-00

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tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los

opta por la sobretasa, los recaudos correspondientes efectuados por los15001-23-33-000-2023-00009-00

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tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período (artículo 2º). En el caso de optar por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, los municipios y distritos, a través de s

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