TA BOY - 15001233300020230001100-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230001100-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRESUPUESTO MUNICIPAL – Generalidades El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente: (…) En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986: “Artículo 262.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).” Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar la forma cómo se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno.
CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia en materia de presupuesto. Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5 del artículo 313 de
la Constitución Política así: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…) 5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control. Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto ”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84. En tal sentido el artículo 77 de la norma citada autoriza al Gobierno (alcalde en el caso de los municipios) para reducir y aplazar, total o parcialmente las apropiaciones presupuestales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea
indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. El artículo 81 establece que "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contratos créditos a la ley de apropiaciones” (Ley 38/89, artículo 67). Por su parte, el artículo 82 señala que la disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez en el caso concreto porque el Concejo Municipal de Belén no podía facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal dentro del rubro fondo local de salud. Recuerda la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo
313 superior, corresponde al Concejo Municipal dictar las normas orgánicas del presupuesto y, por lo tanto, si el alcalde del Municipio de Belén, consideró necesario una modificación del presupuesto respecto al fondo local de salud, debió presentar ante la respectiva corporación un proyecto de acuerdo que modificara el presupuesto aprobado inicialmente, debidamente soportado y con el cumplimiento de todos los requisitos destacados en precedencia. Así las cosas, y bajo las citas jurisprudenciales y legales expuestas en precedencia, y en orden a abordar las objeciones formulados por la Gobernación de Boyacá, la Sala considerará, en primer lugar, que el Concejo Municipal de Belén, no podía facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y apropiaciones, en especial las relacionadas, en tanto el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones y/o modificaciones a los presupuestos de las entidades territoriales, por lo que, en ningún caso la corporación pública puede desprenderse de la atribución de orden constitucional y legal que ostenta en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. Concordante con lo anterior y como se ha recalcado, las modificaciones al presupuesto pueden producirse por reducciones o aplazamientos, adiciones o créditos adicionales y movimientos presupuestales. Respecto de las reducciones y aplazamientos, la competencia para efectuarlos está radicada en cabeza del alcalde previo concepto del Consejo de Gobierno. No obstante, en lo atinente a los movimientos o traslados presupuestales, que afectan el nivel general de
desagregación aprobado por el Concejo Municipal, deben ser llevados a cabo por esta, por validar las adiciones presupuestales, siguiendo la lógica antes expuesta. Para el caso en estudio el artículo del acuerdo demandado pretendió facultar al alcalde Municipal para que efectuase las modificaciones presupuestales necesarias dentro del fondo local de salud ; sin embargo, no se especificó cuáles eran dichos valores y, si correspondían a adiciones, aumentos del rubro o reducciones, contraviniendo las disposiciones que regulan la materia presupuestal. De otra parte y atendiendo el argumento de invalidez del Departamento de Boyacá respecto de la especificación del rubro, el Concejo Municipal de Belén, al disponer en el acuerdo la facultad para la aprobación de esas modificaciones genéricas, sin indicar, ni establecer de manera clara y precisa de dónde provienen los recursos, ni el monto de los mismos, vulneró la ley orgánica de presupuesto, especialmente los artículos 77, 81 y 82 del Decreto Ley 111 de 1996, ya que no se puede hablar de una modificación en el presupuesto dentro del fondo local de salud, puesto que realmente no se especificó el valor en el artículo 3º del Acuerdo en mención, toda vez que única y exclusivamente se limitó denominar el rubro sin demostrar codificación, ni monto alguno para su modificación que tampoco se sabe sea en reducción o adición. No pasa por alto la Sala que el presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso es necesario que el alcalde presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo
respectivo, es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo, como lo pretendían hacer con la emisión del artículo tercero del Acuerdo 027 del 22 de noviembre de 2022. Conforme a lo anterior, la Sala halla la razón al Departamento de Boyacá teniendo en cuenta la vulneración de los artículos 77, 81 y 82 del Decreto 111 de 1996, en las que incurrió el Concejo Municipal de Belén al otorgar una facultad inherente al mismo, y al permitir modificaciones al presupuesto municipal en el rubro del fondo local de salud, sin cumplir los requisitos, especialmente en relación a los de procedencia, monto, codificación, entre otros aspectos. Para la Sala, el artículo tercero del acuerdo objetado contiene una facultad otorgada al alcalde municipal que corresponde a un tema claramente presupuestal, función que le esValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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propia del concejo municipal. Luego se rompe el principio de separación de poderes al delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes a la corporación edilicia y conllevarán a la invalidez de dicho artículo.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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000202300011001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELÉNAcuerdo No. 027 del 22 de noviembre de 2022
RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2023-00011-00
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
TEMA: MODIFICACIONES PRESUPUESTALES DENTRO DEL
FONDO LOCAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del artículo tercero del Acuerdo No. 027 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Belén, “ POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA ADICIÓN AL FONDO
LOCAL DE SALUD PROVENIENTEDE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EN EL MUNICIPIO DE BELÉN, PARA LA VIGENCIA
FISCAL 2023”.
I. ANTECEDENTES
LOCAL DE SALUD PROVENIENTEDE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EN EL MUNICIPIO DE BELÉN, PARA LA VIGENCIA
FISCAL 2023”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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Petición de invalidez1
1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderada judicial, solicitó se declare la invalidez del artículo tercero del Acuerdo Número 027 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Belén al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a esta y a la Ley.
Fundamentos de derecho - Concepto de violación2
2. Sostuvo el accionante a través de su apoderada judicial que, revisado el mencionado acuerdo en relación al artículo tercero, este trasgrede los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios transcritos en la demanda.
Específicamente vulnera los artículos 313numeral 5; 315numeral 5; 345; 346;349 y 352 constitucionales, por cuanto no se puede facultar al alcalde a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias dentro del fondo local de salud.
3. Indicó, igualmente, que el artículo 77 del Decreto 111 de 1996 autoriza al
Gobierno (Alcalde en el caso de los municipios) para reducir y aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.
4. Adicionalmente, refirió que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, norma a la que han de sujetarse las disposiciones presupuestales, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto y en los artículos 79, 80 y 81, autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso por el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros.
5. Resaltó que para las reducciones y adiciones al presupuesto la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
6. Refirió que para el presente caso no queda duda en cuanto a que el acuerdo objetado no puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente
1 Folios 4 a 11, archivo digital DEMANDA -SAMAI
acuerdo objetado no puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente
1 Folios 4 a 11, archivo digital DEMANDA -SAMAI 2 Folios 5-8, archivo digital DEMANDA –SAMAIValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo.
7. Finalmente afirmó que según el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito, en razón a que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, departamento y municipio). Por lo que de ningún modo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde.
8. Adicionalmente, señaló que conforme al artículo 352 Superior las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996, preceptuando en su artículo 80 que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión".
TRÁMITE PROCESAL
9. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 26 de enero
comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión".
TRÁMITE PROCESAL
9. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 26 de enero de 2023 3, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA4; y través de auto del 09 de marzo de 2023, se abrió el proceso a pruebas5.
INTERVENCIONES
Municipio de Belén66
10. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial manifestó que difería del criterio jurídico del Departamento de Boyacá, y en tal sentido se oponía a la invalidez del artículo tercero del Acuerdo No. 027 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Belén, toda vez que el mencionado acuerdo estaba realizando una adición al fondo local de salud, facultad encaminada a modificar las apropiaciones dentro del mismo fondo, pero no para realizar adiciones o reducciones adicionales (Sic) a las que ya se estaba haciendo
3 Anotación 5– SAMAI. 4 Anotación – SAMAI. 5 Anotación 13– SAMAI. 6 Archivo “Contestación Municipio de Belén – SAMAI. https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500123/15001233300020230001100/5_150012333000202300011002Memori
6 Archivo “Contestación Municipio de Belén – SAMAI. https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500123/15001233300020230001100/5_150012333000202300011002Memori alWeb2023217204150.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-046 T22%3A27%3A08Z&sp=r&sig=nLTIuhQbRl%2B5%2BTsZb%2B66vQtV2TbxmfV7wKMcWN3OKFg%3D&rsct=applica tion%2fpdfValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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en el mismo acuerdo, lo cual no altera en nada el presupuesto total del presupuesto aprobado por el concejo municipal.
11. Afirmó que el Consejo de Estado, en concepto del 05 de junio de 2008, con radicado N° 1889, permite los movimientos presupuestales sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal; por lo que, para el caso concreto, no se está haciendo un cambio de las apropiaciones inicialmente aprobadas; que, es más, en el mismo acuerdo se adicionan recursos al fondo local de salud.
12. Por lo anterior, solicitó al Tribunal se negara la solicitud de declaratoria de invalidez del artículo tercero del acuerdo No. 027 del 22 de noviembre de 2022, y en su lugar se declarara que el acuerdo es legal y puede ser ejecutado por el municipio de Belén.
Concejo Municipal de Belén
13. Guardó silencio.
Ministerio Público
14. Guardó silencio.
ejecutado por el municipio de Belén.
Concejo Municipal de Belén
13. Guardó silencio.
Ministerio Público
14. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
15. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.
PROBLEMA JURÍDICO
16. El asunto se contrae a determinar si:
¿El Concejo Municipal de Belén, omitió las competencias constitucionales otorgadas al facultar genéricamente al alcalde Municipal a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias dentro del fondo local de salud?; ¿o, por el contrario, el artículo tercero del Acuerdo 027 del 22 de noviembre de 2022 está ajustado a derecho?
17. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
El Tribunal declarará la invalidez del artículo tercero del Acuerdo 027 del 22 de noviembre de 2022, ya que contiene una facultad otorgada al alcalde municipal que corresponde a un tema claramente presupuestal, función que es propia del concejo municipal, luego se rompe el principio de separación de poderes alValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes de la corporación edilicia.
ANÁLISIS DE LA SALA
18. La solicitud de invalidez se refiere al artículo tercero del Acuerdo 027 del 22
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delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes de la corporación edilicia.
ANÁLISIS DE LA SALA
18. La solicitud de invalidez se refiere al artículo tercero del Acuerdo 027 del 22 de noviembre de 2022, debido al alcance del cargo formulado en su contra. Sin embargo, el cual fue fijado como sigue en el acto acusado:
“Acuerdo No. 027 (22 de Noviembre de 2022)
“POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA ADICIÓN AL FONDO LOCAL
DE SALUD PROVENIENTES DE LOS RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO
EN EL MUNICIPIO DE BELÉN, PARA LA VIGENCIA FISCAL
2023”. (…)
ACUERDA
(…)
ARTÍCULO 3. FACULTAR al alcalde Municipal para efectuar las modificaciones presupuestales necesarias dentro del fondo local de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
ANALISIS DEL CASO
De las generalidades del presupuesto
19. El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional8 como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal.
20. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente:
“Artículo 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
8 Al respecto ver las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015.Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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“Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
26. En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986:
“Artículo 262 .- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).”
27. Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar la forma cómo se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno.
28. Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5
del artículo 313 de la Constitución Política así:
“ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…)
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
29. El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, por su parte, señaló:
“Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”
30. En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto,
presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”
30. En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política.
“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y suValidez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”
“Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”
31. Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.
32. Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales
que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996 9, consagra las reglas para realizar las “ modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
33. En tal sentido el artículo 77 de la norma citada autoriza al Gobierno (alcalde en el caso de los municipios) para reducir y aplazar, total o parcialmente las apropiaciones presupuestales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.
34. El artículo 81 establece que "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contratos créditos a la ley de apropiaciones” (Ley 38/89, artículo 67).
35. Por su parte, el artículo 82 señala que la disponibilidad de los ingresos de la
Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).
9 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.Validez de Acuerdo Rad. No. 15001233300020230001100 Sentencia de Única Instancia
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36. De acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10, en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales. Estos momentos fueron definidas por el Consejo de Estado en los siguientes términos: La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no
se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional, pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.10
38. Igualmente sostuvo que las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se distingue por la jurisprudencia los créditos suplementales , que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.11 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
39. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida
(crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los
presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio
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