TA BOY - 15001233300020230002400-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230002400-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco constitucional. El artículo primero de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las Entidades territoriales como principio fundamental del Estado Colombiano, así: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Postulado que es concretado en el artículo 287 en donde se enlistan los atributos o “derechos” que tienen las Entidades Territoriales como consecuencia de dicha autonomía: ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos (…). 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (…) La atribución del numeral tercero del artículo previamente citado implica autonomía financiera, consiste en la capacidad para gobernar su hacienda tanto en la obtención de recursos como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción. . En materia tributaria el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia confiere a los concejos la facultad de decretar los tributos y contribuciones que se requieren para solventar los gastos locales así: TÍCULO 313. Corresponde a los concejos:(…) 4. Votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos. No obstante, dicha facultad tiene su limitación en la reserva de ley tributaria. Luego los concejos municipales tienen potestad impositiva dentro de los parámetros, pautas y directrices señalados por el legislador.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA CONCEDER BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y AMNISTÍAS - Marco normativo y jurisprudencial.
Ahora bien, sobre la competencia de los Municipios de conceder beneficios tributarios la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2007 estableció que: En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. (…) La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye
creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios” (…) Así pues, para el establecimiento de un tributo municipal “es necesaria la existencia de una Ley de2 la República en la que se establezca su creación y, una vez creado, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo, en virtud de lo preceptuado por los artículos 2873 y 314-4 de la Constitución Nacional”, siendo de destacar que “las entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, así como también tienen plena autonomía para suprimirlos si lo estiman conveniente”. A su vez el Consejo de Estado estableció: “en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales (…)”
EXENCIONES, EXCLUSIONES Y AMNISTÍAS - Nociones y diferencias. De otro lado, resulta importante precisar la diferencia entre las exenciones, exclusiones y amnistías, luego se procede a relacionar las definiciones establecidas por la jurisprudencia nacional: Exenciones tributarias: Es un beneficio tributario que tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Exclusiones tributarias: Es un beneficio tributario en donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir,
presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Exclusiones tributarias: Es un beneficio tributario en donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto. Es decir que la Exención otorga un trato especial al sujeto pasivo del gravamen, mientras que en la Exclusión no se configuran los elementos estructurales del tributo. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “En este orden, para determinar si una persona en particular está obligada o no por un determinado tributo, deberá verificarse si sus actuaciones constituyen hechos gravados, si se forma parte o no de los sujetos pasivos (exclusión o no sujeción), o si a pesar de que genéricamente se es parte del grupo de obligados, el propio legislador ha previsto en la misma norma tributaria o en una disposición especial un trato diferenciado en relación con los demás contribuyentes (exención)” Amnistía: Son un “[E] ventos extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos
debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma” En la sentencia C-833 de 2013 la Corte Constitucional estableció “Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento” . Téngase en cuenta que la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, pues los beneficios son determinados3 antes de que se configure la obligación tributaria y la amnistía supone la existencia de la obligación exigible que no se cobra. AMNISTÍA TRIBUTARIA – Pese a su prohibición puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción / AMNISTÍA TRIBUTARIA – Condiciones de constitucionalidad. Respecto a la procedencia de amnistías tributaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. No obstante,
puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En efecto en la Sentencia C833 de 2013 se consolidaron las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias así: (i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. ( ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii ) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo
con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv ) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos; b.4 establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o
cancelando sus obligaciones vencidas. (vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones. (vii ) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. ACUERDO MUNICIPAL QUE CONCEDE AMNISTÍA TRIBUTARIA – Declaratoria de invalidez por no haber justificado debidamente la procedencia excepcional de la amnistía tributaria concedida por el Concejo Municipal de Sáchica a los contribuyentes morosos. De la demanda de validez se advierte que el Departamento de Boyacá consideró que el Acuerdo No. 034 del 24 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se establece una condición especial de pago que otorgue alivios tributarios frente al pago de las obligaciones en mora, a fin de reactivar la economía del Municipio de
Sachica”, desconoce la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que el beneficio que allí se otorga no se encuentra debidamente justificado en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos y carece de análisis de impacto fiscal. En el presente asunto se encuentra probado que la Administración municipal presentó ante el Concejo municipal el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se establece una condición especial de pago que otorgue alivios tributarios frente al pago de las obligaciones en mora, a fin de reactivar la economía del municipio de Sáchica”. En la exposición de motivos se destaca que los propósitos del proyecto fueron, entre otros: “generar estímulos que por un lado contribuyan a mejorar el recaudo de recursos propios, y por otro, que no afecten de manera drástica la situación económica de la población. (…) Lo anterior, generará un impulso a la reactivación económica y permitirá que el Municipio pueda seguir cumpliendo con los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución”. A su vez, en el párrafo de análisis de impacto fiscal indica: (…) Se presentó un documento denominado “Estimativo de los costos fiscales de descuentos en los intereses de impuesto predial en el Municipio de Sáchica para la vigencia 2021 y anteriores”, concluyendo en el mismo que “acorde con la información suministrada, es conveniente fiscalmente el establecimiento, mediante acuerdo del H. Concejo Municipal, de un
incentivo para el pago de impuestos pendientes de pago a 31 de diciembre de 2021, con un descuento del 90% de los intereses de mora causado sobre el impuesto5 predial, como una medida de carácter transitorio que ayude a los habitantes se Sáchica a mitigar los efectos de la crisis económica por la que atraviesa el país”.
50. Obra en el expediente igualmente Acta de Consejo de Gobierno COMFIS del Municipio de Sáchica, quien por considerarlo viable aprobó el proyecto de acuerdo.
(fl. 24-25 documento Anexos índice 12 ED-SAMAI). Una vez revisado el Acuerdo demandado se advierte que reguló una amnistía tributaria, no un beneficio, pues en su artículo 1 se dispuso la reducción del 90% de los intereses y sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a los periodos gravables o vigencias 2021 y anteriores . Estableciendo como condición que se realice la totalidad del pago de la obligación a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2023. Textualmente estableció: “Artículo primeroCONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO: Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados, tendrán derecho a solicitar, respecto de los impuestos, contribuciones, sanciones y multas pendientes de pago, correspondiente a los periodos gravables o vigencias 2021 y anteriores, la siguiente condición especial de pago:1.Si el pago total del cien por ciento (100%) de la
obligación, se realiza a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el día 30 de junio de 2023, los intereses y sanciones generados se reducirán en un noventa por ciento (90%)” A su vez se advierte que el parágrafo segundo hizo extensiva la amnistía a las obligaciones pendientes de pago para los años gravables y vigencias 2021 y anteriores que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. Respecto a la procedencia de amnistías tributaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. No obstante, puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En efecto en la Sentencia C833 de 2013 se consolidaron las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias, señalando que éstas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad (sic), aduciendo que los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, desestimulando con el tiempo a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones
tributarias. Razón por la cual las amnistías resultan inadmisibles, si son generalizadas y desprovistas de justificación suficiente (sic), correspondiendo al legislador la acreditación de existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En virtud de lo anterior, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias y establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día. En el caso concreto, en la parte considerativa del Acuerdo acusado no se señala justificación alguna, ni se relacionan los motivos excepcionales que determinan la viabilidad de la amnistía. En la exposición de motivos del proyecto presentando por la Administración se señaló de forma genérica y ambigua que el propósito del6 proyecto era la generación de estímulos para mejorar el recaudo de recursos propios, sin que esto afecte la situación económica del Municipio, así como la reactivación económica. Razones que no se encuentran debidamente justificadas y no resultan suficientes para menoscabar principios como la igualdad y equidad tributaria. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario”. A su vez, se advierte que tanto el análisis financiero denominado “Estimativo de los
costos fiscales de descuentos en los intereses de impuesto predial en el Municipio de Sachica para la vigencia 2021 y anteriores”, como el estudio que realizó el Consejo Municipal de Política Económica y Fiscal COMFIS sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto, resultan ser absolutamente vagos y ambiguos, sin que allí se haya realizado un verdadero análisis que determine la procedencia de la amnistía. Luego advierte la Sala que la amnistía consignada en el Acuerdo demandado se encuentra desprovista de justificación suficiente; no se acreditó la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción del instrumento, no justificó su idoneidad y necesidad. Contrario sensu resulta evidente que afecta sustancialmente los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria que deben permear el ordenamiento jurídico. Con fundamento en la prohibición de decretar amnistías tributarias y ante la omisión del Concejo municipal de justificar en debida forma la procedencia excepcional de dicha medida; la Sala declara la invalidez del Acuerdo No. 034 expedido por el Concejo Municipal de Sáchica.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS7
Tunja, 27 de julio de 2023
Referencia: VALIDEZ DE DECRETO MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: MUNICIPIO DE SACHICA Radicación: 150012333000 202300024 00
LINK SAMAI
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202300024001500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE SACHICA.
II. ANTECEDENTES
2.1.- DEMANDA DE VALIDEZ:
2. Pretende el Departamento de Boyacá que se declare la invalidez del Acuerdo No. 034 del 24 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se establece una condición especial de pago que otorgue alivios tributarios frente al pago de las obligaciones en mora, a fin de reactivar la economía del Municipio de Sáchica”.
3.Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan:
4. Que el Concejo Municipal del Municipio de Sáchica expidió el Acuerdo número 034 del 24 de noviembre de 2022 “por medio del cual se establece una condición especial de pago que otorgue alivios tributarios frente al pago de las obligaciones en mora, a fin de reactivar la economía del Municipio de Sáchica”.8
5. El Acuerdo No. 034 fue enviado al correo web de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el día 02 de diciembre de 2022.
6. Que realizada la revisión jurídica ordenada en el Art. 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia se observó que el citado Acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley. - Normas violadas y concepto de violación
7. Invoca como tales: ▪ De orden Constitucional: Artículos 13, 294, 338, 363 de la Constitución Política de Colombia. ▪ De orden legal: Artículo 683 del Decreto 624 de 1989; artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
8. A su vez cita las Sentencias C-511 de 1996 y C-743 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 proferida por el
Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 73001-23-31-000-201000530-01(18865); y la Sentencia proferida por la Sala de decisión No.1 de esta corporación al interior del radicado 15001233300020200218200.
9. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló
00530-01(18865); y la Sentencia proferida por la Sala de decisión No.1 de esta corporación al interior del radicado 15001233300020200218200.
9. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que el Acuerdo demandado es contrario a la Constitución y a la Ley por las
siguientes razones:
1. Situaciones excepcionales específicas que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias.9
10. Pues considera que no fue justificado el descuento temporal de la totalidad de los intereses de mora, con lo cual se castiga al ciudadano que paga oportunamente la obligación, se justifica al moroso y se contravienen los principios de imparcialidad y equidad.
11. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la amnistía tributaria no puede justificarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad.
2. Incumplimiento de análisis de impacto fiscal en la conformación del acuerdo municipal.
12. Señala que el Concejo del Municipio de Sáchica no tuvo en cuenta que la norma fiscal implica un análisis financiero cuando se pretende otorgar beneficios tributarios.
13. Precisa que ante la ausencia de las Actas del Comité Municipal de Política Fiscal – COMFISy la exposición de motivos, no se pudo conocer si las autoridades municipales cumplieron con dicha carga normativa. (Índice 3 EDSAMAI).
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
14. Encontrándose dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE SACHICA
autoridades municipales cumplieron con dicha carga normativa. (Índice 3 EDSAMAI).
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
14. Encontrándose dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE SACHICA por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda de validez, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones las siguientes: “No violación a la Constitución, al conceder el acuerdo 034 de 2022 un beneficio tributario a los contribuyentes”:10
15. Aduciendo al respecto que la amnistía o beneficio estuvo dirigido a conjurar un estado de cosas de por sí irregular, atendiendo a que la entidad cuenta con cartera en mora, aunado a los rezagos que aún hoy subsisten tras la pandemia por la COVID – 19, y por la reducción o falta total de ingresos.
16. Señaló que no era cierto que existiera inequidad, teniendo en cuenta que el acuerdo no impide que el beneficio se otorgue a quienes hayan suscrito acuerdos de pago, sino que impide que se celebren estos para acceder al beneficio tributario, pudiendo acceder al beneficio cualquier obligado que tenga obligaciones pendientes (sic).
17. Y consideró que el Municipio puede propender en beneficio de los contribuyentes, generando así un beneficio administrativo para sí, en tanto permite una mayor inversión social, lográndose también la reactivación económica del Municipio (sic). “Cumplimiento del estudio del impacto fiscal generado por la aprobación
del acuerdo municipal”:
18. Aduciendo al respecto que el Municipio realizó un estudio de impacto fiscal, comprobando que la medida aliviaría la situación económica de los contribuyentes y dinamizaría la economía del municipio, y permitiría un mayor recaudo en los ingresos, logrando reducir la cartera en mora.
19. Señalando además que el secretario de hacienda expidió concepto favorable para el trámite del proyecto de acuerdo, teniendo en cuenta el concepto del COMFIS municipal, quienes dieron el visto bueno, sin desconocer que la medida era temporal. 2.3.-ACTUACIÓN PROCESAL11
20. La demanda fue admitida y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 5 ED-SAMAI). Dentro del término de fijación en lista el Municipio de Sáchica ejerció su derecho de defensa (Índice 12 ED-SAMAI). Posteriormente se declaró el impedimento del ponente por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 130 del C.P.A.C.A. (Índice 14 ED-SAMAI), el cual fue declarado infundado por la Sala dual de decisión (Índice 22 ED-SAMAI). Luego se abrió a pruebas el proceso (Índice 29 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. EL PROBLEMA JURÍDICO:
21. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 034 del del 24 de
noviembre de 2022 “Por medio del cual se establece una condición especial de pago que otorgue alivios tributarios frente al pago de las obligaciones en mora, a fin de reactivar la economía del Municipio de Sáchica”, se encuentra ajustado a derecho o no.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
3.2.1.- AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
22. El artículo primero de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las Entidades territoriales como principio fundamental del Estado
Colombiano, así:
23. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.12
24. Postulado que es concretado en el artículo 287 en donde se enlistan los atributos o “derechos” que tienen las Entidades Territoriales como consecuencia
de dicha autonomía:
25. ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
26. La atribución del numeral tercero del artículo previamente citado implica autonomía financiera, consiste en la capacidad para gobernar su hacienda tanto en la obtención de recursos como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción.
27. En materia tributaria el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia confiere a los concejos la facultad de decretar los tributos y contribuciones que se requieren para solventar los gastos locales así:
28. ARTÍCULO 313.
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