TA BOY - 15001233300020230002900-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230002900-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por no haber transcurrido 3 días entre uno y otro debate. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Otanche, por infringir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no se cumplió con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente: (…). Esta Corporación en otros pronunciamientos ha reiterado que el proyecto de acuerdo municipal debe cumplir los siguientes requisitos: (i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo; (ii ) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; (iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva; y finalmente (iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal. En relación con el término que debe transcurrir entre un debate y otro se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración, dado que es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones
(art. 1º de la C.P.); en efecto, ese lapso mínimo de tiempo entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, es un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno. Empero, dicha regla no opera si se trata del término que debe transcurrir para surtirse el segundo debate, por cuanto debe ser respetado, precisamente porque protege valores significativos de orden superior como el principio democrático. De esta manera, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos, no es irrelevante y no puede ser ignorado por estas corporaciones administrativas de elección popular. En sentencia C - 510 de 1996 se indicó la manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del plazo señalado, así: (…). Del mismo modo, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 analizó los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, como pasa a exponerse: (…). Ahora bien, es importante expresar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. En ese contexto conviene precisar que este Tribunal es de la postura conforme con la cual las corporaciones de elección popular
de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. En ese contexto conviene precisar que este Tribunal es de la postura conforme con la cual las corporaciones de elección popular pueden reunirse cualquier día dentro de los respectivos periodos de sesiones, es decir, que todos los días son hábiles. Así se ha ratificado en varias providencias proferidas al interior de esta Corporación, circunstancia que se ratifica y adopta en esta oportunidad. Al realizar el análisis del cargo formulado por el Departamento de Boyacá, la Sala encuentra que no transcurrieron los tres días exigidos por la ley entre los debates en la comisión y en la plenaria. 24.- En efecto, conforme lo certificó la secretaria del concejo municipal de Otanche y se constató con las actas identificadas con números 007 de 22 de noviembre de 2022 y 068 de 24 de noviembre de 2022, el Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, fue aprobado en dos debates así: el primero fue realizado el 22 de noviembre de 2022 y el segundo el 24 de noviembre de la misma anualidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo propuesto por la demandante está llamado a prosperar, pues el Concejo Municipal desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que transcurrieron sólo un (1) día entre el primer y15001-23-33-000-2023-00029-00
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segundo debate. Efectivamente, si el primer debate del proyecto que termino en Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, se realizó el 22 de noviembre del mismo año, el segundo debate tenía que celebrarse, por lo menos, el 26 de
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segundo debate. Efectivamente, si el primer debate del proyecto que termino en Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, se realizó el 22 de noviembre del mismo año, el segundo debate tenía que celebrarse, por lo menos, el 26 de noviembre de 2022 y de esta manera transcurrirían de manera correcta los términos para la aprobación del acuerdo, comoquiera que el miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de noviembre de esa anualidad, correspondían a los tres (3) días que debió esperar el concejo para que se discutiera en plenaria, sin embargo, ello no ocurrió así como quiera que entre el primer y segundo debate, reiterase, tan sólo trascurrió 1 día – 23 de noviembre de 2022-. Por tal motivo, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, como quiera que no mediaron los tres (3) días para ser aprobado en segundo debate, pues se debe esperar el término de las 24 horas que corresponde al tercer día para dar por terminado el tiempo que ordena la ley y en el presente caso tal formalidad no ocurrió. En consecuencia, esta circunstancia constituye un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que se demanda y por ello afecta su validez, en atención a la expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes, con respeto a los términos de ley.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00029-00
Medio de control: Validez de acuerdo
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Otanche15001-23-33-000-2023-00029-00
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Asunto: Sentencia de única instancia. Invalidez del acuerdo por infringir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto no se cumplió con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.- El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo
clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.- El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Municipal No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, expedido por el Concejo municipal de Otanche , por desconocer la Constitución y la ley, con fundamento en el cargo que a continuación se detalla.
2. Pretensiones
“1. Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que en razón a las consideraciones expuestas en el acápite anterior se declare la invalidez del Acuerdo Número 022 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 proferido por el Concejo Municipal de OTANCHE – Boyacá, por no haber cumplido el trámite de debates reglamentario.
2. Requerir al Concejo Municipal de OTANCHE para que en lo sucesivo no incurra en vulneración de las normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, como el demandado”
3. Cargo formulado
2.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva, y según el certificado aportado por la duma municipal se dieron 2 debates distintos, en comisión el 22 de noviembre de 2022 y el segundo debate en
la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva, y según el certificado aportado por la duma municipal se dieron 2 debates distintos, en comisión el 22 de noviembre de 2022 y el segundo debate en plenaria el 24 de noviembre de 2022, es decir que no trascurrieron los tres (3) días entre debates.15001-23-33-000-2023-00029-00
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3.- Para respaldar su dicho, el Departamento trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación en providencia del 14 de junio de 2017 dentro del proceso No. “15001 23 33 000 2017 00267 00” 1, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, en atención a que entre el primer y segundo debate del acuerdo no transcurrieron los tres (3) días señalados en la ley.
4.- Dijo que confrontó las fecha que fueron certificadas y la de las actas para concluir que efectivamente habían trascurrido “dos días comunes”.
4. Posición de las entidades demandadas
5.- Las entidades demandadas guardaron silencio pese a que el auto admisorio de la solicitud de invalidez se fijó en estado del 15 de marzo de 2023 (índice 9 Samai) y se fijó en lista el 24 de marzo de 2023 por el término señalado en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 (índice 11 Samai).
5. Intervención del Ministerio Público
6.- El Ministerio Público no se pronunció
II. CONSIDERACIONES:
1 Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales
7.- La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los
6.- El Ministerio Público no se pronunció
II. CONSIDERACIONES:
1 Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales
7.- La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el n umeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 2, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.
8.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
9.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite
1 M.P. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (q.e.p.d.). El radicado correcto es 15001 23 33 000 2017 00267 00. 2 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.15001-23-33-000-2023-00029-00
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pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
10.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el
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pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
10.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”
11.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.
12.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.
2. Hechos probados
13.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
13.1.- A folios 15 a 25 del expediente digital obra exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 022 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE,
BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
proyecto de acuerdo No. 022 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE,
BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
13.2.- Mediante acta número 007 de 2022 3, se dejó constancia que el 22 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el primer debate al interior de la Comisión Segunda del proyecto de acuerdo número 022 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL
SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE
OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
13.3.- Mediante acta número 068 de 2022 4, se dejó constancia que el 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el segundo debate del proyecto de acuerdo
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales. 3 Folios 27 a 28 expediente digital 4 Folios 29 a 32 expediente digital15001-23-33-000-2023-00029-00
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número 022 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO
CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
13.4.- El Acuerdo No. 022 se expidió el 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO
DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL
MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”5
13.5.- Según certificación emitida por la secretaria general del concejo
DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL
MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”5
13.5.- Según certificación emitida por la secretaria general del concejo municipal6, el Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” tuvo dos debates reglamentarios. El primero: el 22 de noviembre de 2022 y el segundo: el 24 de noviembre de 2022.
13.6.- El Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” fue sancionado por el primer mandatario el 29 de noviembre de 20227.
3. Análisis y decisión de la sala
14.- La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Otanche, por infringir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no se cumplió con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria.
15.- El artículo 73 de la Ley 136 de 19948 prevé lo siguiente:
“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados
establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria.
15.- El artículo 73 de la Ley 136 de 19948 prevé lo siguiente:
“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
5 Fls. 8 a 14 expediente digital 6 Folio 26 expediente digital 7 Folio 33 expediente digital 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.15001-23-33-000-2023-00029-00
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Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. (…) (destaca la Sala).
16.- Esta Corporación en otros pronunciamientos ha reiterado que el proyecto de acuerdo municipal debe cumplir los siguientes requisitos: (i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; (iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva ; y finalmente (iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal9.
17.- En relación con el término que debe transcurrir entre un debate y otro se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos sometidos a su
17.- En relación con el término que debe transcurrir entre un debate y otro se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración, dado que es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (art. 1º de la C.P.); en efecto, ese lapso mínimo de tiempo entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, es un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones.
18.- Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno. Empero, dicha regla no opera si se trata del término que debe transcurrir para surtirse el segundo debate, por cuanto debe ser respetado, precisamente porque protege valores significativos de orden superior como el principio democrático. De esta manera, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos, no es irrelevante y no puede ser ignorado por estas corporaciones administrativas de elección popular.
19.- En sentencia C - 510 de 1996 se indicó la manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del plazo señalado, así:
“(…) Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C203 de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo
9 Sentencia de 26 de mayo de 2021, Radicado No. 15001-23-33-000-2020-01982-00 M.P. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS.15001-23-33-000-2023-00029-00
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del término. Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional . No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos (...)” (Destaca la Sala).
20.- Del mismo modo, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 analizó los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, como pasa a exponerse:
“(…) La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los
analizó los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, como pasa a exponerse:
“(…) La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia — por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial-; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas — legales u otras — establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición.
Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa (art. 154, C.p.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160 C.P.), su aprobación en menos de dos legislaturas (art. 162. C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156 C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158
C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.)” (Destacado por la Sala).
21.- Ahora bien, es importante expresar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”10.
22.- En ese contexto conviene precisar que este Tribunal es de la postura conforme con la cual las corporaciones de elección popular pueden reunirse
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 2010-00358-01 M.P Roberto Augusto Serrato Valdez.15001-23-33-000-2023-00029-00
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cualquier día dentro de los respectivos periodos de sesiones, es decir, que todos los días son hábiles. Así se ha ratificado en varias providencias proferidas al interior de esta Corporación 11, circunstancia que se ratifica y adopta en esta oportunidad. 23.- Al realizar el análisis del cargo formulado por el Departamento de Boyacá, la Sala encuentra que no transcurrieron los tres días exigidos por la ley entre los debates en la comisión y en la plenaria.
24.- En efecto, conforme lo certificó la secretaria del concejo municipal de Otanche y se constató con las actas identificadas con números 007 de 22 de noviembre de 2022 y 068 de 24 de noviembre de 2022, el Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, fue aprobado en dos debates así: el primero fue realizado el 22 de noviembre de 2022 y el segundo el 24 de noviembre de la misma anualidad.
25.- En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo propuesto por la demandante está llamado a prosperar, pues el Concejo Municipal desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que transcurrieron sólo un (1) día entre el primer y segundo debate.
26.- Efectivamente, si el primer debate del proyecto que termino en Acuerdo No. 022 de 24 de noviembre de 2022, se realizó el 22 de noviembre del mismo año, el segundo debate tenía que celebrarse, por lo menos, el 26 de noviembre de 2022 y de esta manera transcurrirían de manera correcta los términos para la aprobación del acuerdo, comoquiera que el miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de noviembre de esa anualidad, correspondían a los tres (3) días que debió esperar el concejo para que se discutiera en plenaria, sin embargo, ello no ocurrió así como quiera que entre el primer y segundo debate, reiterase, tan sólo trascurrió 1 día – 23 de noviembre de 2022-.
27.- Por tal motivo, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 022 de 24 de
noviembre de 2022 , como quiera que no mediaron los tres (3) días para ser aprobado en segundo debate, pues se debe esperar el término de las 24 horas que corresponde al tercer día para dar por terminado el tiempo que ordena la ley y en el presente caso tal formalidad no ocurrió.
28.- En consecuencia, esta circunstancia constituye un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que se demanda y por ello afecta su validez, en atención a la expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la iniciativa sea
11 Ver entre otras: Sentencia del 12 de marzo de 2020, expediente número 2018-00173-00, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Sentencia del 29 de abril de 2022, expediente número 2021-00834-00, M.P. José Ascensión15001-23-33-000-2023-00029-00
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estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes, con respeto a los términos de ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y
Fernández Osorio. Sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente número 2021-00726, M.P., Beatriz Teresa Galvis Bustos por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO
CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE BOYACÁ Y SE
Falla:
Primero: Declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 022 de 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE OTANCHE BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Concejo Municipal de Otanche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comuníquese esta providencia al representante legal del Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal de Otanche, al presidente del Concejo Municipal de Otanche y al Personero del Municipio de Otanche.
Tercero: Archivar el expediente una vez en firme esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada
Firmado electrónicamente
NÉSTOR ARTURO PÉREZ MÉNDEZ
Magistrado