TA BOY - 15001233300020230004900-(22-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230004900-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTONONÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
PRESUPUESTAL – Alcance. En virtud del artículo 353 de la Constitución Política, los principios y disposiciones establecidas sobre presupuesto, en lo que fueren pertinentes, se aplicarán a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto. Las entidades territoriales tienen derecho a administrar los bienes y recursos que integran su patrimonio, para el cumplimiento de sus funciones. Esto incluye la competencia para elaborar, dentro de los límites de la ley, su plan de desarrollo, sus planes de inversiones públicas y sus presupuestos anuales, instrumentos todos para administrar los ingresos y gastos de la entidad territorial. En el caso de los concejos municipales, la competencia para expedir las normas orgánicas de elaboración del presupuesto municipal, así como los presupuestos anuales de rentas y gastos está contenida en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; no obstante, la Corte Constitucional ha precisado que «no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor». Las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 109 del EOP, al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras adoptan sus normas, deben aplicar la Ley Orgánica del Presupuesto en
lo que fuere pertinente. En este orden de ideas, la Sala considera que con fundamento en el principio de autonomía de las entidades territoriales y la atribución constitucional que en materia presupuestal ostentan sus corporaciones de elección popular, la primera disposición normativa que deben acatar dichas entidades al momento de presentar y aprobar los presupuestos anuales es la norma orgánica propia, en caso de haberse expedido la misma, la cual debe respetar las disposiciones del EOP y, en caso contrario se aplicará la norma nacional.
PRESUPUESTO DE INGRESOS – Uno de sus componentes son los fondos especiales. Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que ocupan la atención de la Sala, no tienen personería jurídica, motivo por el cual no modifican la estructura de la Administración, como lo han determinado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; sin embargo, ello no implica que no cuenten con autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a estos, debe dárseles en el presupuesto de ingresos un manejo especializado, autónomo e independiente, como lo ha reiterado esta Corporación. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 11 y el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se deberá distinguir únicamente entre: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo
la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad. Tiénese , entonces, que la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica. La cual, debe ser adaptada a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Y, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional. FONDOS ESPECIALES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ - No establece en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en la conformación del presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio, como si lo dispone para su presupuesto de ingresos en el literal 1 del artículo 50 y en el artículo 31/ ACUERDO MUNICIPAL - En el caso concreto se niega la declaratoria de invalidez atendiendo a que en el EOPM no se establece que los fondos especiales deben incluirse como una categoría independiente dentro del presupuesto de gastos.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 2 Precisado lo anterior, la Sala observa que el Concejo Municipal de Ramiriquí, mediante el Acuerdo No. 005 de 31 de agosto de 2018, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual, será con
fundamento en dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado. Pues bien: el literal 2 del artículo 30 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Alcaldía y sus dependencias, la Personería Municipal y los establecimientos públicos del orden municipal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto». Por su parte, el 33 ibidem, establece: (…). De lo anterior, resulta claro para la Sala que el Municipio de Ramiriquí no establece en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en la conformación del presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio, como si lo dispone para su presupuesto de ingresos en el literal 1 del artículo 50 y en el artículo 31. Así las cosas, atendiendo a que en el EOPM no se establece que los fondos especiales deben incluirse como una categoría independiente dentro del presupuesto de gastos, no prospera la observación realizada por el Departamento y, en consecuencia, se denegará la solicitud de declarar su invalidez. Además de lo expuesto, en el presente caso se advierte que, al haber determinado los fondos especiales de manera independiente y detallada dentro del presupuesto de ingresos, ello implica que estos sean determinables en el presupuesto de gastos.
Ello por cuanto, conforme con el artículo 36 del EOP, existe la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones, que hace parte del sistema presupuestal junto al Plan Financiero y el Presupuesto Anual y que comprenden los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Circunstancia que también se deriva de los artículos 8 y 11 ibídem.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Validez de acuerdo
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2023-00049-00
OBJETO DE LA DECISIÓNValidez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 3
Expediente: 15001-23-33-000-2023-00049-00
OBJETO DE LA DECISIÓNValidez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 3 Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 020 de 30 de noviembre de 2022 1, expedido por el Concejo Municipal de Ramiriquí.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1. El Departamento de Boyacá solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 020 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Ramiriquí, con fundamento en que se omitió en el presupuesto de apropiaciones las correspondientes a los fondos Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana
(en adelante Fonset), de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (en lo que sigue FSRI) y de Gestión del Riesgo (FGR en lo demás), fondos especiales sin personería jurídica, infringiendo el literal a. del artículo 11 del Decreto 111 de 1996; y en que los anexos tampoco detallan esa información, siendo que además, no hacen parte del respectivo acuerdo, a tenor de su artículo 23.
1.2. Intervenciones
2. El Municipio 3 sostuvo que tiene claridad respecto de la destinación que se realizará con los recursos de los fondos especiales, que se incluyeron en los ingresos y que, aunque en el presupuesto de gastos no se detallaron, si se estableció en cada uno de los sectores a los cuales corresponde la destinación específica.
3. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
ingresos y que, aunque en el presupuesto de gastos no se detallaron, si se estableció en cada uno de los sectores a los cuales corresponde la destinación específica.
3. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
1.3. Trámite procesal
4. Mediante auto de 3 de febrero de 2023 4 se admitió la demanda; el 10 de febrero5 se publicó el aviso a la comunidad; el 13 de febrero 6 se fijó en lista; y el 17 de marzo4 se resolvió sobre las solicitudes probatorias.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. Esta Corporación es competente para resolver las observaciones formuladas al acuerdo de la referencia, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20118.
2.2. Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 20 de 23 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Ramiriquí, omitió indebidamente
1 Por medio del cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Ramiriquí para la vigencia fiscal del año dos mil veintitrés (2023) y dictan otras disposiciones. 2 Índice 1 Samai 3 Índice 10 Samai 4 Índice 4 Samai. 5 Índice 8 Samai 6 Índice 9 Samai. 4 Índice 12 Samai.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 4 incluir en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los
4 Índice 12 Samai.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 4 incluir en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los fondos sin personería jurídica FONSET, FSRI y FGR, y si, por tanto, debe declararse su invalidez.
2.3. Análisis de la Sala
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los fondos especiales
7. De conformidad con el artículo 11 Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de gastos ha de incluir las apropiaciones pertinentes9, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
8. En los términos del artículo 30 ibidem, constituyen fondos especiales en el orden nacional: los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico y los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de esta norma, mediante sentencia C-009 de 2002 10, concluyó que «no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales» y «constituyen una excepción al principio de unidad de caja [por lo que] su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador».
Posteriormente, mediante sentencia C-438 de 2017 11, precisó que los fondos especiales pueden ser de dos clases «(i) los ingresos definidos en la ley para la
se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador».
Posteriormente, mediante sentencia C-438 de 2017 11, precisó que los fondos especiales pueden ser de dos clases «(i) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir que es una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública. Así, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personería jurídica».
10. Atendiendo a que en el sub judice el cargo refiere a que no se incluyó en el presupuesto las apropiaciones relativas a Fonset, FSRI y FGR, la Sala considera relevante referirse brevemente a su naturaleza, destinación y fuente de
financiación, así:
10.1. El Fonset se creó mediante el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 5 como una cuenta especial, sin personería jurídica, con el objeto de garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial. Sus recursos provienen de la contribución especial de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones 6, tasas o
sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana 14, aportes voluntarios de los municipios y departamentos 7, aportes de gremios y personas jurídicas destinados a propiciar y garantizar la
5 Prorrogado por la Ley 548 de 1999, modificado por las leyes 782 de 2002 y 1421 de 2010 y con vigencia permanente mediante la Ley 1738 de 2014. 6 Creada por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y modificada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. 14 Artículo 2.7.1.1.12 Decreto 1066 de 2015, por medo del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. 7 Artículo 2.7.1.1.13 ibidem. 16 Artículo 2.7.1.1.14 ibidem.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 5 seguridad y convivencia ciudadana 16 y los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia8.
10.2. Los FSRI que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben crear los concejos municipales con el fin de dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos, como inversión social, son «cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios» 18. Dispone la ley que pueden utilizarse como fuentes para el otorgamiento de subsidios los
recursos solidarios definidos en el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y depart amental, los provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (tanto los de libre inversión cómo los que debe destinarse al sector), los provenientes del 10% del impuesto predial unificado, los provenientes de regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, y los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional) y aquellos a que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994.
10.3. El FGR (antiguo Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres), de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, es una cuenta especial, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística; conformada por las subcuentas de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo, de manejo de desastres, de recuperación y para la protección financiera (artículo 51). En virtud del artículo 53 es obligación de los municipios incluir en el presupuesto anual, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastre; y según el artículo 54 se constituirá el fondo como cuenta especial con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de
conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Las fuentes de financiamiento para este fondo fueron establecidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo mediante la Circular No. 063 de 9 de octubre de 2017.
Sistema de clasificación presupuestal
11. El artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015 9 adoptó el sistema estandarizado de clasificación presupuestal. Estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CPP) se identifica y ubica los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Así, el CCP se convierte en la base de todos los sistemas d e codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto.
12. Para el caso de las entidades territoriales, se previó en el artículo 2.8.1.2.5 ibidem el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET).
8 Artículo 2.2.8.4.1. Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 18 Decreto 565 de 1996. 9 Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito PúblicoValidez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 6
13. Mediante Resolución 3832 de 18 de octubre de 2019 10, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el CCPET.
Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00
6
13. Mediante Resolución 3832 de 18 de octubre de 2019 10, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el CCPET.
14. La nueva metodología de clasificar los ingresos (CCPTE) resulta aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal, “ sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y desagregación al detalle prevista en la norma orgánica de presupuesto”. (artículo 1º ibidem).
15. El Ministerio de Hacienda en el Manual de Clasificación Presupuestal 11 precisó que, de conformidad con el EOP, los ingresos municipales provenientes del PGN se presentarán clasificados en las siguientes partes: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden naci onal. Y que cada una de estas partes debe acoger el CCPET, por lo que se organizarán por ingresos corrientes y recursos de capital. Los primeros – recursos corrientes – se subdividieron en ingresos tributarios y no tributarios. Estos últimos, conformados por las contribuciones; tasas y derechos administrativos; multas, sanciones e intereses de mora; derechos económicos por uso de recursos naturales; venta de bienes y servicios; y transferencias corrientes. Respecto de las contribuciones se clasificaron en sociales, asociadas a la nómina, especiales y diversas.
16. Entonces, los fondos-cuenta deben ser reconocidos como ingreso independiente en el presupuesto, precisando que corresponden a la categoría de contribuciones diversas, la cual, de conformidad con el manual, «comprenden a los ingresos por concepto de las demás contribuciones que no se clasifican en las cuentas anteriores». En esta categoría se incluyó con el código 1-02-1-04-20 la contribución correspondiente al FSRI y con el código 1-02-1-04-46 la relacionada con el Fonset. Respecto del FGR no se dispuso código, a pesar de que es claro que también debe incluirse en esta categoría - “contribuciones diversas”- por no estar comprendida en las demás.
17. Considera la Sala que la desagregación por concepto de ingreso acogida en el CCPET no desconoce la estructura establecida en el EOP. Y que no debe confundirse la clasificación por concepto de ingreso, con la composición estructural del presupuesto de ingresos: la segunda se ajusta a la división establecida e n el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales), mientras que la primera se refiere a su desagregación de acuerdo con la naturaleza contable de los recursos. Así las cosas, los fondos especiales continúan incluyéndose de forma independiente en el presupuesto de ingresos, pero los recursos con los que se alimentan deben incorporarse en su interior (niveles inferiores) de conformidad con su naturaleza contable.
18. En el referido manual y en relación con los gastos, se estableció que «los
gastos de funcionamiento y de inversión, se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará como una sección aparte». Sin embargo, se precisó que « se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión, de tal forma que el CCP para la inversión sigue la siguiente estructura: programa, subprograma, proyecto,
10 Obligatorio a partir del presupuesto de la vigencia 2021, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2323 de 24 de noviembre de 2020. 11 Expedido en virtud de las potestades del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Constituye la herramienta que debe tenerse en cuenta a partir de la vigencia 2019.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 7 producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2», los cuales se deben desagregar por proyecto de inversión.
Autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal
19. En virtud del artículo 353 de la Constitución Política, los principios y disposiciones establecidas sobre presupuesto, en lo que fueren pertinentes, se aplicarán a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.
20. Las entidades territoriales tienen derecho a administrar los bienes y recursos que integran su patrimonio, para el cumplimiento de sus funciones. Esto
incluye la competencia para elaborar, dentro de los límites de la ley, su plan de desarrollo, sus planes de inversiones públicas y sus presupuestos anuales, instrumentos todos para administrar los ingresos y gastos de la entidad territorial. En el caso de los concejos municipales, la competencia para expedir las normas orgánicas de elaboración del presupuesto municipal, así como los presupuestos anuales de rentas y gastos está contenida en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; no obstante, la Corte Constitucional22 ha precisado que «no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor».
21. Las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 109 del EOP, al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras adoptan sus
22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-036 de 23 de febrero de 2023. M.P. Dra. Natalia Ángel Cabo normas, deben aplicar la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
22. En este orden de ideas, la Sala considera que con fundamento en el principio de autonomía de las entidades territoriales y la atribución constitucional que en materia presupuestal ostentan sus corporaciones de elección popular, la primera disposición normativa que deben acatar dichas entidades al momento de presentar y aprobar los presupuestos anuales es la norma orgánica propia12, en caso de haberse expedido la misma, la cual debe respetar las disposiciones del EOP y, en caso contrario se aplicará la norma nacional.
Análisis de la Sala
la norma orgánica propia12, en caso de haberse expedido la misma, la cual debe respetar las disposiciones del EOP y, en caso contrario se aplicará la norma nacional.
Análisis de la Sala
23. Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que ocupan la atención de la Sala, no tienen personería jurídica, motivo por el cual no modifican la estructura
12 Esta Corporación ya se ha pronunciado en este sentido, al respecto se puede consultar: Sala de Decisión número 4, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, sentencia de 22 de marzo de 2003, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00624-00; de 24 de mayo de 2023, núm. de radicació n 15001-23-330002023-00036-00; y de 16 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00015-00; Sala de Decisión número 6, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 29 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00059-00.Validez de acuerdo municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-23-33-000-2022-00049-00 8 de la Administración, como lo han determinado el Consejo de Estado 1313 y la Corte Constitucional25; sin embargo, ello no implica que no cuenten con autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a estos, debe dárseles en el presupuesto de ingresos un manejo especializado, autónomo e independiente, como lo ha reiterado esta Corporación1515.
autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a estos, debe dárseles en el presupuesto de ingresos un manejo especializado, autónomo e independiente, como lo ha reiterado esta Corporación1515.
24. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 11 y el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se deberá distinguir únicamente entre: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión.
25. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad.
26. Tiénese, entonces, que la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica17. La cual, debe ser adaptada a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Y, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional18.
27. Precisado lo anterior, la Sala observa que el Concejo Municipal de Ramiriquí, mediante el Acuerdo No. 005 de 31 de agosto de 201829, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual, será con fundamento en dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado.
28. Pues bien: el literal 2 del artículo 30 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Alcaldía y sus dependencias, la Personería Municipal y los establecimientos públicos del orden municipal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto».
13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 8 de julio de 1998, exp. 1106. Se indicó: «carecen de personería jurídica y por ende, no tienen la naturaleza jurídica de un establecimiento público y tampoco encajan en una de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-438 de 2017 de 13 de julio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Se indicó que los fondos-cuenta «No modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener el atributo de la personalidad jurídica, no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. En otros términos, los fondos-cuenta son un sistema de manejo de recursos públicos que no tiene personalidad jurídica y que por tanto se encuentra adscritos a una entidad o Ministerio de la administración pública». 15 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2020-00089, ago. 25/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sent.
de la administración pública». 15 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2020-00089, ago. 25/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sent. 15 -00059, sep. 8/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sent. 2020-00103, oct. 13/2020. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sent. 2020-02273, feb. 11/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent 2020-00091, feb. 24/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez; TAB, Sent 2020-02448, abr. 15/2021. M.P. José Ascención Fernández Osorio; y TAB, Sent. 2021-00072, abr. 29/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; entre otras. 17 Esta Corporación ya se ha pronunciado en este sentido, al respecto se puede consultar: Sala de Decisión número 4, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, sentencia de 22 de marzo de 2003, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00624-00; de 24 de mayo de 2023, núm. de radicación 15001-2333000-2023-00036-00; y de 16 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00015-00; Sala de Decisión número 6, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 29 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00059-00.
Sala de Decisión número 6, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 29 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00059-00. 18 En este punto, el Magistrado Ponente precisa que si bien en oportunidad anterior participó de Salas de Decisión en que se concluyó qu
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