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TA BOY - 15001233300020230005600-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230005600-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO DEMANDA DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – Para presentarla el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, dispuso los 20 días partir de la fecha siguiente de recibido sin importar que ésta sea un día inhábil.

El despacho considera que los reparos que presenta la apoderada de la parte demandante se centran en que el día que se envió el acuerdo no era un día hábil (sábado -03 de diciembre de 2022) y en tal sentido el conteo de los términos empieza desde el día 6 de diciembre de 2022 y no el día 05 de diciembre de

2022. Al respecto, se destaca que revisada la normatividad aplicable al caso de marras se encuentra que, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, respecto del término que tiene el Gobernador para enviar al Tribunal Contencioso Administrativo, los acuerdos frente a los cuales considere que van en contravía de la Constitución o la ley, dispuso: (…). De la norma trascrita es dable determinar que, si el Gobernador encuentra que los acuerdos expedidos por los concejos municipales son contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, cuenta con la oportunidad para declarar tal situación en el término de veinte (20) días contados del día siguiente a partir de su recibo, ante el Tribunal Administrativo,

con miras a que éste último decida sobre su validez. Revisado el expediente, se advierte que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ recibió copia del acto acusado en la Unidad Administrativa Especial De Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento, al mail asuntosmpales.juridica@boyaca.gov.co el día 03 de diciembre de 2022 conforme se prueba de la remisión del correo electrónico obrante a folio 14 del expediente digital; así que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913, la oportunidad para elevar la solicitud ante esta Corporación fenecía el 24 de enero de 2023. Lo anterior, tiene fundamento en que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, dispuso los 20 días partir de la fecha siguiente de recibido y de acuerdo a lo acreditado pese a que fue un día sábado, se contó con el recibido de la entidad accionante, por ende no se puede desconocer que fue radicado y debidamente recibido, por lo que el conteo de los términos correrían a partir del 05 de diciembre de 2022 (primer día hábil), al 24 de enero de 2023; no obstante, la demanda fue radicada el 25 de enero del año en curso. De igual manera, no se puede desconocer que el sábado, no es un día feriado, al respecto la norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, así: (…). Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere

a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario de trabajo y al sábado como un día de jornada ordinaria, no feriado. En la Sentencia 10174 de 1983, el Consejo de Estado precisó que los sábados son días hábiles, salvo disposición en contrario, al respecto se destaca: (…). De lo anterior se colige, que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles. Para el caso en concreto, no se advierte ni de la demanda, ni del escrito del recurso que el Departamento no haya habilitado el sábado como jornada ordinaria o que no era un día hábil para recibir la correspondencia que para el sub judice , corresponde a la radicación del Acuerdo N° 021 del 26 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Soatá, por lo cual no proceden los argumentos de la apoderada de la entidad. Así las cosas, es claro que la norma encargada de establecer el trámite para los Acuerdos expedidos por el ConcejoValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

2 de los Municipios determinó respecto de la oportunidad para el conocimiento del mismo, que el Gobernador cuenta con veinte (20) días a partir de su recibo para enviar al Tribunal el acuerdo, si encontrare que es contrario a la Constitución y la

Ley y para el caso en estudio se radico el día 3 de diciembre de 2022, sin que se hubiese acreditado que era un día feriado o de no atención al público y en tal sentido a la fecha de presentación de la demanda de validez el lapso había fenecido y en tal sentido se dispone no reponer el auto del 30 de marzo de 2023 y en consecuencia rechazar la solicitud de control de validez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020230005600150 0123 Tunja, veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el proceso para decidir sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante 1, contra el auto del 30 de marzo de 20232, mediante el cual se dispuso dejar sin efectos las actuaciones adelantadas por este despacho inclusive desde el auto del 09 de febrero de 2023 y rechazar la solicitud de control de validez, instaurada por el Departamento de Boyacá,

contra el Acuerdo N° 021 del 26 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Soatá.

I. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido3

Se trata del auto del 30 de marzo de 2023, por medio del cual el despacho dejó sin efectos las actuaciones adelantadas inclusive desde el auto del 09 de febrero de 2023 y rechazar la solicitud de control de validez.

REFERENCIA : VALIDEZ DE ACUERDO RADICACIÓN: 15001233300020230005600

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOATÁ- Acuerdo No. 021 del 26 de noviembre de 2022

ASUNTO: Resuelve recurso de reposición

1 Índice 19Samai 2 Índice 14Samai 3 Índice 10Samai.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

3 1.2. Fundamentos del recurso4 La apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de reposición, alegando que presentó la demanda dentro del término de los 20 días que prevé el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986. Arguyó que hubo una confusión en el conteo de los días a partir de la fecha de radicación del Acuerdo No 021, ya que fue enviado al correo electrónico de la Unidad Administrativa Especial De Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento asuntosmpales.juridica@boyaca.gov.co el día sábado 03 de diciembre de 2022, día no hábil, por consiguiente se efectúa su radicación para el control de tutela el lunes 5 de diciembre de 2022 , es decir, que los 20 días

diciembre de 2022, día no hábil, por consiguiente se efectúa su radicación para el control de tutela el lunes 5 de diciembre de 2022 , es decir, que los 20 días que prevé el artículo 119 se cuentan a partir del día siguiente al de su radicación, es decir, el día 6 de diciembre de 2022 y no el día 05 de diciembre de 2022, como lo realizó el Magistrado en providencia del 30 de marzo de 2023. Reseñó para el efecto el contenido del artículo 62 de la Ley 4a de 1913, artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, para significar que es inexplicable que el apoderado del Municipio de Soatá haga entrar en duda con una norma inexistente como es el artículo 119 del Decreto 1333 de 1985 (Sic). Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que entre la fecha de radicación d el Acto Administrativo Número 021 del 26 de diciembre de 2022 y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de veinte días, por cuanto la demanda fue presentada el 25 de enero de 2023, es decir a los 20 días, dando cumplimiento de esta manera al término señalado en el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por lo que solicita modificar la decisión y continuar con el trámite del proceso. 1.3. Traslado del recurso La secretaría de la Corporación, corrió traslado del recurso5, en los términos del artículo 201A del CPACA 6; y la parte demandada 7 se pronunció en el término

procesal correspondiente, solicitando se mantenga la decisión adoptada, ya que los días feriados en Colombia, corresponden a los días domingos no a los días sábados, los cuales se tienen como días hábiles, a menos que la administración disponga lo contrario, mediante acto administrativo, el cual no hace parte de los elementos de prueba aportados por el departamento para señalar que el día sábado no es un día hábil en esta entidad, y por lo tanto no puede contarse para el cómputo de la caducidad del presente asunto.

4 file:///C:/Users/ECastelP/Downloads/13_150012333000202300056002MemorialWeb2023413141326%20(1).pdf 5 Índice 20Samai. 6 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…)” 7 Índice 21Samai.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

4 Destacó frente a la notificación de actuaciones por medio de correo electrónico

que las mismas gozan de la misma eficiencia que las efectuadas de manera física, esto aludiendo a lo señalado en la ley 529 de 1999, que da el mismo valor a los documentos electrónicos que sus equivalentes en físico, por lo tanto, la comunicación enviada el día 03 de diciembre de 2022, se entendió recibida este mismo día por la Gobernación de Boyacá. De tal suerte que este tema ya fue objeto de debate por Corte Suprema de Justicia, la cual sentó jurisprudencia al respecto, sobre un asunto similar de los efectos de la notificación por medios electrónicos, reiterando que el mensaje de datos se entiende notificado desde el mismo día que ha sido enviado por el emisor. Finalizó arguyendo que no se encuentra acreditado, que la entidad demandante no trabaje los días sábados y mucho menos que repose prueba alguna que señale que no se haya dado acuse de recibo de la comunicación el día 05 de diciembre de 2022, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el día 05 de diciembre y no el día 06 de diciembre de antaño.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…) ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, como la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente. Asimismo, el auto fue notificado por estado electrónico el 10 de abril de 2023 8 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 12 de abril de 20239, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP. 2.2. Estudio del recurso de reposición El despacho considera que los reparos que presenta la apoderada de la parte demandante se centran en que el día que se envió el acuerdo no era un día hábil (sábado -03 de diciembre de 2022) y en tal sentido el conteo de los términos empieza desde el día 6 de diciembre de 2022 y no el día 05 de diciembre de 2022. Al respecto, se destaca que revisada la normatividad aplicable al caso de marras se encuentra que, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, respecto del término que tiene el Gobernador para enviar al Tribunal Contencioso Administrativo, los

8 Índice 18Samai. 9 Índice 19Samai.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

5 acuerdos frente a los cuales considere que van en contravía de la Constitución o la ley, dispuso: "Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ver Artículo 13 Ley 4 de 1992..."

Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ver Artículo 13 Ley 4 de 1992..." De la norma trascrita es dable determinar que, si el Gobernador encuentra que los acuerdos expedidos por los concejos municipales son contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, cuenta con la oportunidad para declarar tal situación en el término de veinte (20) días contados del día siguiente a partir de su recibo, ante el Tribunal Administrativo, con miras a que éste último decida sobre su validez. Revisado el expediente, se advierte que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ recibió copia del acto acusado en la Unidad Administrativa Especial De Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento, al mail asuntosmpales.juridica@boyaca.gov.co el día 03 de diciembre de 2022 conforme se prueba de la remisión del correo electrónico obrante a folio 14 del expediente digital10; así que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 11, la oportunidad para elevar la solicitud ante esta Corporación fenecía el 24 de enero de 2023. Lo anterior, tiene fundamento en que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, dispuso los 20 días partir de la fecha siguiente de recibido y de acuerdo a lo

acreditado pese a que fue un día sábado, se contó con el recibido de la entidad accionante, por ende no se puede desconocer que fue radicado y debidamente recibido, por lo que el conteo de los términos correrían a partir del 05 de diciembre de 2022 (primer día hábil), al 24 de enero de 2023; no obstante, la demanda fue radicada el 25 de enero del año en curso. De igual manera, no se puede desconocer que el sábado, no es un día feriado, al respecto la norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, así: “ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,

10 TRIBUNAL SOATA 021.pdf 11 ( ...) ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (...)"Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

6 intermitentes o (de simple vigilancia)7 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. “Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario de trabajo y al sábado como un día de jornada ordinaria, no feriado. En la Sentencia 10174 de 1983, el Consejo de Estado precisó que los sábados son días hábiles, salvo disposición en contrario, al respecto se destaca: “(…) La sala considera esta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados, estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos (…)”. De lo anterior se colige, que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles. Para el caso en concreto, no

entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles. Para el caso en concreto, no se advierte ni de la demanda, ni del escrito del recurso que el Departamento no haya habilitado el sábado como jornada ordinaria o que no era un día hábil para recibir la correspondencia que para el sub judice , corresponde a la radicación del Acuerdo N° 021 del 26 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Soatá, por lo cual no proceden los argumentos de la apoderada de la entidad. Así las cosas, es claro que la norma encargada de establecer el trámite para los Acuerdos expedidos por el Concejo de los Municipios determinó respecto de la oportunidad para el conocimiento del mismo, que el Gobernador cuenta con veinte (20) días a partir de su recibo para enviar al Tribunal el acuerdo, si encontrare que es contrario a la Constitución y la Ley y para el caso en estudio se radico el día 3 de diciembre de 2022, sin que se hubiese acreditado que era un día feriado o de no atención al público y en tal sentido a la fecha de presentación de la demanda de validez el lapso había fenecido y en tal sentido se dispone no reponer el auto del 30 de marzo de 2023 y en consecuencia rechazar la solicitud de control de validez. En mérito de lo expuesto, seValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000202300056-00 Resuelve recurso

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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 30 de marzo de 2023, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Corporación se dé cumplimiento al auto del 30 de marzo de 2023.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado.

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.

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