TA BOY - 15001233300020230006500-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230006500-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS EN EL PROYECTO DE PRESPUESTOS DE GASTOS MUNICIPALES – Marco normativo De acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante EOP) contenido en el Decreto No. 111 de 1996, el presupuesto se encuentra compuesto por (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones, y (iii) las disposiciones generales. De acuerdo con el artículo 36 ibídem, el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones distingue entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. Frente al proyecto de presupuesto de inversión, la norma señaló la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones o POAI, en los siguientes términos: (…). En voces del artículo 8 del Decreto 111, el aludido POAI, que hace parte del sistema presupuestal junto al Plan Financiero y el Presupuesto Anual, comprende los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Seguidamente, el artículo 37 estipuló el contenido de los proyectos de inversión a consagrar en tal condición, así: (…). Como se puede observar, el citado artículo 36 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto señaló que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. En desarrollo de este último aparte, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su
“clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. En desarrollo de este último aparte, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión, así: El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas. (Negrilla y subraya de la Sala). Dicho mandato se verá reflejado igualmente en el acto administrativo de liquidación, “mediante el cual el ejecutivo presenta a nivel de cuentas las autorizaciones dadas por la Ley de presupuesto expedida por el Congreso, constituyendo la base para el proceso de ejecución durante la vigencia fiscal para la cual fue aprobado”.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA PRESUPUESTAL – Marco normativo.
En cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 de la Constitucional señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política
PRESUPUESTAL – Marco normativo.
En cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 de la Constitucional señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, el artículo 313.5 ibidem establece las competencias de los concejos paraExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [2] expedir las normas orgánicas de elaboración del presupuesto municipal, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del EOP señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la LOP, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial. Con fundamento en las normas descritas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades territoriales están supeditadas, en lo pertinente, tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación, como a la LOP. De manera que “no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor”. Las
razones de esta afirmación fueron expuestas en la sentencia C-036 de 2023, así: (…). De manera que, la lectura sistemática de las referidas disposiciones, ponen de relieve la intención del Constituyente de salvaguardar la unidad jurídica y económica de la Nación, evidenciada en el diseño de un modelo fundado en el principio de unidad presupuestal que propende por una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado, en la que los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control de este respondan a patrones comunes y se enmarquen dentro de las metas y la política macroeconómica y los planes financiamiento estatal. Así, la LOP, fue uno de los instrumentos que se estableció para alcanzar esa finalidad. Esta ley debe ser adoptada como pauta en los procesos presupuestales de las entidades territoriales. Según la jurisprudencia constitucional, dicha disposición tiene características constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes y la constituyen como un elemento unificador poderoso. Pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Además, por disposición expresa del artículo 352 Constitucional, ese poder homologador de la ley orgánica se extiende a los demás presupuestos, como los que adopten las entidades territoriales, siendo entonces “una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador”. De modo que, las disposiciones de la LOP deben ser
seguidas por las entidades territoriales al expedir sus propias normas orgánicas presupuestales, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Ahora, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional.
CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES – Vigencia y exigibilidad.
A través del artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015 se estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (en adelante CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional (en adelante DGPPN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de facultades de los artículos 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del EOP, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Indicó igualmente, que los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en este se aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación (enExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [3] adelante PGN). Así, el CCP se convierte en la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan
para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. Expresamente, el artículo 2.8.1.2.5. ibidem estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería quien expida y actualice el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (en adelante CCPET), que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional. También precisó que la aplicación del CCPET por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca la referida cartera ministerial. Ello implicó, una modificación al Decreto 1068 de 2015, la cual se realizó mediante la expedición del Decreto 412 de 2018. Precisando que, de acuerdo con la sentencia C-478 de 1992 la autonomía consagrada como fin a las entidades territoriales en materia presupuestal encuentra su límite en la unidad de la República por lo que estas deben aplicar principios analógicos a los contenidos en las normas orgánicas de presupuesto y que por definición de República Unitaria le compete al nivel nacional expedir las normas en lo que resulta común a todos los demás niveles de gobierno, a las que deben acogerse subsidiariamente. El CCPET, establecido por la DGPPN, fue expedido a través de la resolución No 3822 de 18 de octubre de 2019, modificada por las resoluciones 1355 de julio de 2020, 2323 de noviembre de 2020, 0401 de 18 de febrero de 2021, 3438 de diciembre de 2021 y 2372 de septiembre de 2022. Ahora bien, en
julio de 2020, 2323 de noviembre de 2020, 0401 de 18 de febrero de 2021, 3438 de diciembre de 2021 y 2372 de septiembre de 2022. Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 5º de la resolución No 3822/19 se estableció que las entidades territoriales y sus descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador utilizado para ese momento; entre tanto, la programación y ejecución del presupuesto 2021 y siguientes, aplicarían únicamente el CCPET. No obstante, a través de la resolución 2323 de 24 de noviembre de 2020 se modificó dicha disposición, para precisar que “(…) para la programación y ejecución del presupuesto de la vigencia 2022 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET.” Es decir, que en la programación y ejecución del presupuesto de las entidades territoriales para la vigencia 2022 y siguientes, se debe aplicar únicamente el CCPET. Pues si bien en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 300-5 y 352 de la Constitución Política y en los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 se reconoce la autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal, esta encuentra su límite en el principio de unidad presupuestal que propende por una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado. En tal razón, las entidades territoriales deben aplicar principios analógicos a los contenidos en las normas orgánicas de presupuesto que
por definición de la República Unitaria le compete establecer al nivel nacional, lo que resulta común a todos los demás niveles de gobierno, siendo a estos que deben acogerse subsidiariamente, como es el caso del CCPET.
CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES – Clasificador presupuestal.
Como se indicó, a través de la resolución 3832/2019, se materializó el CCPET, allí se determinó que los clasificadores presupuestales agruparían el presupuesto por conceptos de ingreso y objeto de gasto de la siguiente manera: (…). Por su parte, el Ministerio de Hacienda elaboró un documento denominado “Manual de Clasificación Presupuestal”, a través del cual seExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [4] detallan las definiciones de los conceptos de ingreso y objetos de gasto del CCP adoptado por la DGPPN. En dicho documento se indicó: (…). Con fundamento en ello, el Manual se centra en las clasificaciones de ingreso por concepto y de gasto por objeto del CCP que corresponde a la base del sistema de clasificador presupuestal para efectos legales en todas las fases del ciclo presupuestal y que mantiene las definiciones y clasificaciones del EOP. No obstante, propone una clasificación única de los ingresos aplicables a los cinco tipos de ingresos del EOP (ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital, ingresos propios de los establecimientos públicos,
fondos especiales y rentas parafiscales) y establece un clasificador único de gastos, para los de funcionamiento y los proyectos de inversión. Expresamente indicó respecto del presupuesto de ingresos: (…). Así, en lo concerniente al presupuesto de ingresos los cataloga en ingresos corrientes o recursos de capital en consideración de su naturaleza contable (regularidad o eventualidad del ingreso). La cual, respeta la división establecida en el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales). En cuanto se refiere a la composición estructural del presupuesto de gastos de que trata el CCPET, señala que los gastos de funcionamiento y de inversión se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará en una sección aparte. Se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión de “programa, subprograma, proyecto, producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2”. Los cuales se desagregan por proyecto de inversión. Expresamente, la desagregación del gasto de inversión está establecida en la resolución No. 1355 de 01 de julio de 2020, de la siguiente manera: (…). Así pues, conforme a las disposiciones en cita, puede colegirse que en materia presupuestal existe la obligación de señalar, de manera específica, la destinación de los gastos de inversión que se van a realizar en la vigencia respectiva. Esa desagregación desde la vigencia de 2022 debe atender al
CCPET, el cual debe aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y como lo señala el artículo 16 del Decreto 568 de 1996 y el artículo 6 del Decreto 412 de 2018, podrá ser relacionado en un anexo al acto administrativo que fije el presupuesto; el cual deberá contener, en lo correspondiente a gastos, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 5º de esta última disposición, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión.
PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS EN EL PROYECTO DE PRESPUESTOS DE GASTOS MUNICIPALES – Análisis en el caso concreto del Acuerdo No. 024 de 2022 del municipio de Tópaga por medio del cual se expidió el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para la vigencia 2023 / ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDIÓ EL PRESUPUESTO DE INGRESOS, GASTOS E INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE TÓPAGA PARA EL 2023 – Invalidez por cuanto no hizo una correcta división de programas y subprogramas en que se invertiría el presupuesto aprobado con cargo al Sistema General de Participaciones. Como se indicó en precedencia, la Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 024/22 puesto que no clasificó el presupuesto de gastos de inversión de la vigencia 2023 en seccionesExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [5] presupuestales, programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de 1996; igualmente, al no haber incorporado en el
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [5] presupuestales, programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de 1996; igualmente, al no haber incorporado en el presupuesto de ingresos y gastos los fondos especiales FONSET, FSRI y FGR, siendo que por mandato legal hacen parte de este y deben ser incluidos. En cuanto tiene que ver la desagregación del presupuesto de gastos de inversión en programas y subprogramas , se advierte que el catalogo de gastos del año 2023 del municipio de Tópaga quedó definido en el artículo 2º del Acuerdo No. 024/2022, de la siguiente manera: (…). De donde se advierte que, en efecto, el presupuesto de gastos no fue desagregado en la forma establecida en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 y el artículo 2.8.1.4.2 Decreto 412 de 2018. Afirmación que también se deriva de la contestación de la demanda que hizo el municipio, en la que se aseguró que fue en la exposición de motivos y en el anexo del Acuerdo donde se indicó la necesidad y la importancia de la estructura del presupuesto de gastos de inversión desagregado en programas y subprogramas. Al respecto, si bien la exigencia legal de desagregación del presupuesto de gastos pudo estar contenido en la exposición de motivos, como se acredita con la contestación de la demanda; lo cierto es que, propiamente, en el Acuerdo que fijó el presupuesto, la apropiación de gastos
no fue debidamente clasificada en “programas” y “subprogramas” en los que se dividirán los gastos provenientes del Sistema General de ParticipacionesSGP del presupuesto aprobado. Siendo a la duma municipal a quien corresponde el deber de estudiar y aprobar el proyecto de Acuerdo que establece el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal de desarrollo. Asunto que se torna indispensable si se tiene en cuenta que, a nivel de programas y subprogramas, la clasificación de la inversión asigna derechos de control y uso sobre el gasto; esto es, define a qué nivel aprueban el Concejo Municipal el gasto de inversión y cuál es el grado de discrecionalidad que tiene el respectivo nivel de gobierno para modificarlo. En este sentido, una vez aprobado el presupuesto para cada vigencia, las apropiaciones incorporadas bajo una clasificación específica no pueden ser modificadas sin la aprobación expresa del órgano colegiado que los aprobó. No puede perderse de vista que el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, frente al proyecto de presupuesto de inversión, señaló la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones o POAI, en los siguientes términos: (…). Luego, los gastos de inversión deben incluir los proyectos que hacen parte del POAI, clasificados en la forma como aparecen en el plan de desarrollo (programas, subprogramas y eventualmente proyectos). En la contestación de la demanda, también se indicó que en la parte resolutiva del artículo 5º del Acuerdo se reconoció la estructura del presupuesto de gastos de
inversión entendiendo que ésta debe estar compuesta a nivel de detalle con un esquema de Sector, Programa y Subprograma. Por lo que, dispuso la estructuración del presupuesto en los términos señalados en el artículo 14 del Decreto de 1996, en el correspondiente anexo, precisando que este forma parte integral del Acuerdo. En tal sentido, la gobernación de Boyacá también aludió a que “revisado los anexos y en especial el anexo que fue aportado en la radicación del acuerdo”. No obstante, analizado el Acuerdo no se advierte que el Anexo al que se alude sea parte integral de este, pues en su contenido no se precisó la existencia de este documento. Luego, tampoco está la indicación de que es parte integral del Acuerdo, debido a su inexistencia al momento de la deliberación en la Corporación municipal, pues de ello no quedó constancia en el Acuerdo. Por lo tanto, como con elExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [6] Acuerdo 024/22, mediante el cual se expidió el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Tópaga para la vigencia fiscal 2023, no se detalló y clasificó en debida forma el presupuesto de gastos de inversión en programas y subprogramas de los diferentes sectores enunciados, dicha conducta infringió los artículos 36 del Decreto 111 de 1996, 14 del Decreto 568 de 1996, 16 del Decreto 4730 de 2005 y 5º del Decreto 412 de 2018. Por tal razón, se declarará su invalidez por ilegalidad. Bajo tales consideraciones, y de acuerdo con el precedente de esta Corporación, la
568 de 1996, 16 del Decreto 4730 de 2005 y 5º del Decreto 412 de 2018. Por tal razón, se declarará su invalidez por ilegalidad. Bajo tales consideraciones, y de acuerdo con el precedente de esta Corporación, la falencia en mención tiene incidencia en la totalidad del acto acusado, pues, además de violar una norma superior, el presupuesto de ingresos no puede subsistir jurídicamente prescindiendo de la regulación atinente al presupuesto de gastos de inversión. En consecuencia, y al prosperar el cargo de invalidez, resulta inane cualquier pronunciamiento respecto del segundo cargo formulado por la accionada. Finalmente, se debe precisar que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo demandado, quedarán sin efecto todos los actos administrativos expedidos en desarrollo de éste, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 91 y del inciso 2º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Efectos en el tiempo del fallo.
Como se declara la invalidez del Acuerdo acusado, es procedente señalar los efectos en el tiempo de las disposiciones declaradas inconstitucionales. Si bien el artículo 189 del CPACA no señala ningún efecto en el tiempo y que deba dársele a este tipo de decisiones, el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general. Así, se
ha considerado que la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria que implica que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tuncya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. Entre tanto, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc. En efecto, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de diciembre de 2018, indicó: (…). En consecuencia, es dable concluir que los efectos de los fallos que declaran la invalidez de un Acuerdo son hacía el pasado, esto es ex tunc, pues no es suficiente con que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio . No obstante, dicho efecto
únicamente abarca aquellas situaciones jurídicas que no están consolidadas. Puesto que, en tratándose de situaciones consolidadas, respecto de las cuales el fallo ya no las puede afectar, los efectos deben ser ex nunc, desde la expedición de la decisión. De acuerdo con ello, noExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [7] corresponde al Juez del proceso del control abstracto definir o identificar las situaciones jurídicas particulares para determinar los efectos del fallo de invalidez respecto de cada una de ellas, pues dicha labor escapa de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo
este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202300065001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TÓPAGA RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00065 00
===================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.Expediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [8]
I. ANTECEDENTES
I.1 LA DEMANDA.
1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No 024 del 27 de noviembre de 2022 (en adelante Acuerdo 024/22 ), "Por medio del cual se expide el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del municipio de Tópaga, para la vigencia fiscal comprendida ente el primero de enero y el 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el concejo municipal de Tópaga.
2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como
vulneradas las siguientes disposiciones:
3. De orden constitucional: Artículos 313-5, 315-5, 345, 346, 347, 349 y 352.
2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como
vulneradas las siguientes disposiciones:
3. De orden constitucional: Artículos 313-5, 315-5, 345, 346, 347, 349 y 352.
4. De orden legal: Decreto 111 de 1996, artículo 11, 13, 15, 16, 17, 18, 30, 36, 38, 81, 82 y 109. Decreto 568 de 1996, artículo
14. Decreto 412 de 2018, artículo 4º y la resolución No 3832 de
2019.
5. Precisó que el Acuerdo acusado no clasificó el presupuesto de gastos de inversión en secciones presupuestales, programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de
1996. Es decir, no utilizaron la clasificación y desagregación al detalle prevista en el EOP; al no reflejar en los gastos de inversión el sector, programa y subprograma.
6. De otra parte, a pesar de que incorporó en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2023, los fondos especiales, sin personería jurídica: 1) Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET; 2) Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI; 3) Fondo de Gestión del Riesgo - FGR. Los cuales hacen parte del presupuesto de ingresos y gastos del municipio
(Lit. a) art. 11, Dec. 111/96) y deben ser incluidos en el presupuesto
tanto de ingresos como de gastos. Siendo una herramienta de planeación que le permite al municipio prever las obligaciones en que incurrirá, teniendo como base el ingreso que, para el caso de los fondos, son abastecidos con recursos fijados en la Ley: i) Recursos provenientes del 5% de contratos de obra pública. Ley 418 de 1997; ii ) Recursos de los subsidios de Acueducto, Alcantarillado, Sistema General de Participaciones. Agua de Agua Potable y Saneamiento Básico, según Ley 715 de 2001; iii) Recursos de Libre Inversión del Sistema General de ParticipacionesExpediente No. 150012333 000 2023 00065 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tópaga. [9] según Ley 715 de 2001. Así, la administración se limitó, en el presupuesto de gastos, a escribir el nombre del fondo sin establecer y especificar la destinación y ejecución de los recursos de estos.
7. Siendo que, el manejo de los recursos de los fondo-cuenta especiales de FSRI, FONSET y FGR, en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, deben señalarse los recursos de manera específica, autónoma e independiente. Ello para que se pueda establecer de manera clara y concreta qué recursos se tiene presupuestados que ingresarán al municipio para atender las finalidades de cada uno de estos fondos, así como su destino. Y dado el manejo financiero autónomo de estos, reflejarse que se direccionarán a cada fondo cuenta, para que sean manejados de manera independiente respecto del resto de los recursos que conforman el presupuesto.
8. Si en gracia de discusión, revisado los anexos y en especial el
direccionarán a cada fondo cuenta, para que sean manejados de manera independiente respecto del resto de los recursos que conforman el presupuesto.
8. Si en gracia de discusión, revisado los anexos y en especial el anexo que fue aportado en la radicación del acuerdo, tampoco se evidencia que se hayan establecido en qué se gastan cada uno de los recursos de los diferentes fondos en los documentos soporte que sirvieron al cuerpo colegiado en la discusión, debate y aprobación de la herramienta presupuestal.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
9. El alcalde del municipio de Tópaga solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
10. Indicó que, en los anexos constitutivos del acto administrativo los gastos de inversión se encuentran clasificados en Sector, Programa, Subprograma y Fuente. Así, en la exposición de motivos como acto previo de formación y de justificación del proyecto, se contempló que los anexos formaban parte integral del Acuerdo de presupuesto. Igualmente, en el artículo 5º, el alcalde reconoció la estructura del presupuesto de gastos de inversión entendiendo que ésta debe estar compuesta a nivel de detalle con un esquema de Sector, Programa y Subprograma.
11. Así entonces, se dispuso la estructuració
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