TA BOY - 15001233300020230006700-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230006700-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se niegan pretensiones por cuanto artículo 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas no establece un deber imperativo o inobjetable al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Lo antes expuesto, reafirma la conclusión de la Sala conforme a la cual el Art. 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas, no establece un deber imperativo e inobjetable, al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deba ser cumplida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y cuyo cumplimiento sea exigible a través de la acción de la referencia, por lo que es del caso mencionar que la acción de cumplimiento no procede para discutir derechos inciertos, sino que esta acción procede estrictamente para la materialización de obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Siendo improcedente también para someter a debate judicial el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, ni menos aún para resolver controversias interpretativas, tal como ha definido la Corte Constitucional al referirse a la procedencia y objeto de esta acción constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM RADICADO: 15001 23 33 000 2023 00067 - 002
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento presentada por
CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA contra la AGENCIA NACIONAL DE
MINERIA.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2. El señor CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el Art. 87
Superior y desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, radicó demanda pretendiendo el cumplimiento del Art. 355 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, considerando que se ha incumplido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por lo que solicita que se fije una fecha límite para que la Agencia Nacional de Minería realice el levantamiento del Área de Inversión
Estatal Almorzadero 2, declarada desde el 25 de marzo del año 2003 por cuanto a la fecha no se ha realizado licitación alguna sobre la mencionada área de inversión ni se han realizado estudios especiales; así mismo solicita se ordene a la entidad accionada la desanotación del Área de Inversión Estatal (AIE) Almorzadero 2 del sistema de cuadríc ula a fin de que se liberen las celdas que la comprenden y dicha área pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario.
3. Como sustento fáctico el accionante expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:3
4. Que la Agencia Nacional de Minería el 25 de marzo del año 2003 constituyó el Área de Inversión Estatal -AIEAlmorzadero 2 en jurisdicción de los Municipios de Enciso, San José de Mirada y Capitanejo y que en virtud de la norma que considera incumplida -Art. 355 Código de Minas-, en tales áreas debía llevarse a cabo la contratación estatal para realizar la inversión a través del sistema de concesión mediante licitación pública o de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa mencionada.
5. Que para el mes de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Minería no había realizado licitación sobre las mencionadas áreas ni tampoco el levantamiento del área de inversión estatal declarada, incumpliendo lo establecido en el Art. 355 de la Ley 685 de 2001.
6. Que el día 22 de octubre de 2021 el ciudadano Armando Bello radicó derecho de petición en la Agencia Nacional de Minería al correo electrónico
notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co cuyo radicado fue el No. 23021100151508082, con el fin de que se cumpliera lo establecido en el Art. 355 del Código de Minas y se procediera a realizar el levantamiento del área de inversión especial del Estado correspondiente al Almorzadero 2.
7. Que tal petición fue respondida por el Gerente de Contratación y titulación de la Agencia Nacional de Minería mediante radicado No. 20222100373721 de fecha 22 de marzo de 2022, en el cual se indicó que era procedente el levantamiento del Área de Inversión Estatal (AIE) almorzadero 2.
1.1. Trámite4
8. Por auto fechado el 02 de febrero de 2023 se admitió la demanda de la referencia, proveído en el que se le concedió a la entidad demandada tres (3) días, siguientes a su notificación, para que contestara la demanda1.
1.2. Contestación – Agencia Nacional de Minería2
9. Por intermedio de apoderada judicial la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dio contestación a la demanda de acción de cumplimiento oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que su representada ha cumplido las obligaciones legales a su cargo.
10. Refiere que la situación concreta supone un exhaustivo análisis técnico y jurídico que se encuentra en curso. Precisó que de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011 “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” y en la Resolución ANM 206 de 2013, no se tiene la competencia asignada de manera particular a un área misional determinada de la Agencia Nacional de Minería para resolver lo ateniente a las Áreas con Inversión del Estado, lo que conlleva un vacío legal que impide que la administración resolver de manera inmediata la petición de liberación de área de inversión estatal, pues tal decisión debe ser tomada por el funcionario que este dotado de dichas atribuciones.
11. Explicó que con fundamento en lo anterior, la Vicepresidente de Promoción y Fomento de la entidad formuló solicitud a la Oficina Asesora Jurídica a través de la cual indagó sobre la competencia respecto de las áreas de inversión del Estado y en respuesta, la Oficina Asesora Jurídica emitió Concepto con radicado ANM No. 20221200284343 del 22 de
1 INDICE 5 SAMAI 2 Índice 11 SAMAI5 diciembre de 2022, indicando que no se estableció la competencia de alguna de las Vicepresidencias o de alguno de los Grupos Internos de Trabajo que hacen parte de éstas, frente al tema específico de las ”áreas de inversión del Estado”, de modo que a juicio de esa Oficina correspondería emitir un acto de asignación de tal función.
12. Que, por lo anterior, la Agencia Nacional de Minería ha llevado a cabo múltiples mesas de trabajo con el propósito de definir el procedimiento a
seguir para, en un primer momento asignar la competencia relativa a las áreas de inversión del Estado, y luego proceder al estudio jurídico y técnico de la petición del accionante. En el marco de las mentadas mesas de trabajo, un grupo interdisciplinario de la Agencia Nacional de Minería ha acordado escalar el presente asunto al Comité Primario y a Comité de Contratación, escenarios en los que se definirá la posible expedición de un acto administrativo que delimite las funciones de cada Vicepresidencia frente a las Áreas con Inversión del Estado, o que dicha instancia decida el levantamiento o no del área de interés estatal – El almorzadero 2.
13. Finalmente informó que esa entidad se encuentra adelantando los trámites internos de rigor, así como el análisis de los documentos recopilados de las anteriores autoridades mineras -Minercol LTDA, INGEOMINAS y Ministerio de Minas y Energíarelacionados con la mencionada área, lo cual permitirá resolver el levantamiento o no de la misma en el Sistema Integral de Gestión Minera; por lo anterior, solicitó se conceda un término no inferior a un mes para que en dicho término pueda culminar el trámite en cuestión y pueda notificar una decisión técnica y jurídicamente soportada.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia6
14. Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 393 de 1997 3, en concordancia con el numeral 14 del
artículo 152 del CPACA4, normativa que establece que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2.2.- Problema jurídico
15. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, dar cumplimiento al Art. 355 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, por contener dicha disposición un deber a cargo de la entidad demandada que a la fecha no se ha cumplido. 2.3. De la naturaleza de la acción de cumplimiento
16. De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado5, la acción de cumplimiento prevista en el Art. 87 de la Carta Política, pretende hacer
3 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien
corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. 4 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil tres (2003), Radicación número: 8800123-31-000-2003-00002-01(ACU), Actor: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA7 efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.
17. Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
18. Luego, el Consejo de Estado 6 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto
norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
18. Luego, el Consejo de Estado 6 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
19. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concreten en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución 7. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo
6 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2006-0140301(ACU), siendo consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 7 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferid por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva.8 cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible8. 2.4.- De la procedencia de la acción de cumplimiento
ACU-229, siendo consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva.8 cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible8. 2.4.- De la procedencia de la acción de cumplimiento
20. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado9 ha indicado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.
21. En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento 10, las
siguientes:
8 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU367, siendo consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 10 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01, ACU , SENTENCIA, FECHA : 30/04/2015, SECCION : SECCION QUINTA, PONENTE : SUSANA BUITRAGO VALENCIA, ACTOR : FUNDACION BIODIVERSIDAD, DEMANDADO : AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, DECISION
: NIEGA Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 05 de febrero de2015, expediente:2014-01193-01 ACU.9 “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”
22. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado 11 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante.
23. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el Art. 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos
11 “Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, con ponencia del Consejero de Estado Germán Ayala mantilla).10 administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al
respecto, se dijo: “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”12
3. CASO CONCRETO
24. Bajo las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales, al revisar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento, se observa que tiene como pretensión principal el cumplimiento del Art. 355 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minasnormativa que establece la posibilidad de realizar contratos de concesión en áreas con inversión estatal a través de la licitación, eventos en los cuales la autoridad minera establecerá los términos de referencia y contraprestaciones exigibles a los licitantes.
25. Visto lo anterior, en primer término, corresponde a la Sala verificar la procedibilidad de la acción de cumplimiento de conformidad con las previsiones de los Arts. 8 y 9 de la Ley 393 de 199713; al respecto dirá la
12 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María
Nohemí Hernández Pinzón. 13 Ley 393 de 1997 Art. 8 Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión11 Sala que el Art. 8 ibídem prevé que, con el propósito de constituir la renuencia, la acción de cumplimiento requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
26. En este caso se allegó con el escrito de la demanda, pantallazo del correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2022, por el cual la Agencia Nacional de Minería informa al accionante sobre la recepción de la petición que se radicó bajo el No. 20221002068412, por el cual solicitó se informara sobre los trámites que ha realizado la ANM para la des anotación área de inversión del estado AIE Almorzadero 2, sobre la fecha en que se va a realizar con fundamento en derechos de petición tramitados con anterioridad bajo radicados Nos. 20211001508082, 20211001601232 y 20221001744922 y la respuesta contenida en el Oficio ANM No. 20222100373721 del 22 de marzo de 2022, informando además que a través de dicha petición se pretendía constituir en renuencia a la entidad para la presentación de la demanda de la referencia.
27. Lo anterior, permite tener por cumplido el requisito de la renuencia, como quiera que la parte actora acreditó haber pedido a la Agencia
de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Art. 9 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante12 Nacional de Minería el cumplimiento de la citada norma y a su vez, la entidad accionada no emitió respuesta a tal solicitud, presupuestos que conllevan tener por cumplida tal exigencia.
28. Pasará la Sala a revisar las condiciones de prosperidad de la acción, a
saber:
entidad accionada no emitió respuesta a tal solicitud, presupuestos que conllevan tener por cumplida tal exigencia.
28. Pasará la Sala a revisar las condiciones de prosperidad de la acción, a saber: i). Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos
29. La norma cuyo cumplimiento se invoca es el Art. 355 del Código
Nacional de Minas que indica: “ARTÍCULO 355. CONTRATOS SOBRE ÁREAS CON INVERSIÓN ESTATAL. Las áreas que a la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Para adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los procedimientos normales establecidos en este Código. La no apertura de las licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del presente Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 248, 249 y 250 de este Código.”13
30. Por tanto, la disposición cuyo cumplimiento se pretende está prevista en la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código Nacional de Minas y se dictan otras disposiciones”, que a su vez fue publicada en el Diario Oficial No. 44.522, de 17 de agosto de 2001 y se encuentra vigente14, por lo que se cumple este requisito de prosperidad de la acción. ii). Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual
31. Lo primero que debe precisar la Sala es que el mandato imperativo es concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible , puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”.
32. En este punto, el Consejo de Estado ha señalado: “No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es
14 Modificada por las Leyes 1453 de 2015, 1676 de 2013, 1450 de 2011, 1382 de 2010, 926 de 2004,, 863 de 2003, 788 de 200214 discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…)”. –Resalta la Sala
33. De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que de la lectura de la citada norma no se desprende un mandato imperativo, orden o deber de obligatorio cumplimiento exigible a la entidad demandada, habida cuenta que la citada disposición se refiere a la celebración de contratos sobre áreas con inversión estatal, señalando que aquellas áreas libres o recuperadas que hayan sido objeto de estudios de exploración, con financiación estatal pueden ser sometidos al sistema de concesión, cuya contratación debe realizarse a través de licitación pública de manera preferente, o a través de otros procedimientos establecidos en el código de Minas, indicando además que la no apertura de tales licitaciones en 2 años -a partir de la promulgación del Código de Minashará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala conducta.
34. Es así que la norma que se cita como incumplida, no fija de manera directa un mandato dirigido a la Agencia Nacional de Minería, pues lo que
establece es, de una parte, la posibilidad de concesionar las áreas con inversión estatal que hayan sido objeto de estudios exploratorios a través de licitación, bajo los lineamientos que fije la autoridad minera y de otra, las consecuencias sancionatorias por la no apertura de licitaciones en el término de 2 años desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Minas, sin que de ello se derive propiamente un mandato imperativo dirigido a la Agencia Nacional de Minería como refiere el demandante.
35. Es así que no se verifica que tal precepto imponga de manera directa un mandato dirigido a la Agencia Nacional de Minería, por lo que no es dable concluir que del mismo surge una obligación clara, expresa y15 exigible, cuyo cumplimiento conlleve realizar el levantamiento del área de Inversión Estatal Almorzadero 2 declarada en el año 2003 y la des anotación del sistema de cuadrícula a fin de que se liberen las celdas que comprenden dicha área y que ésta pueda ser solicitada en concesión, tal como pretende la parte actora.
36. Al respecto, debe precisar la Sala que la autoridad minera al contestar la demanda refirió que actualmente de acuerdo con la normativa que creó la Agencia Nacional de Infraestructura ninguna dependencia tiene la competencia asignada para resolver lo relativo a las áreas con inversión del Estado; no obstante, indicó la Agencia que e n la actualidad se encuentra adelantado trámites internos y análisis de documentos recopilados de las anteriores autoridades mineras relacionados con la
mencionada área para efectos de resolver el levantamiento o no de la misma en el Sistema Integral de Gestión Minera.
37. Adicional a lo anterior, al revisar el Decreto 4134 de 2011 por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, se observa que sus funciones están previstas en el Art. 4 del citado decreto y son las siguientes: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
4. Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales.
5. Proponer y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental y en la elabora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.