TA BOY - 15001233300020230008000-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230008000-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS EN EL PROYECTO DE PRESPUESTOS DE GASTOS MUNICIPALES – Marco normativo De acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante EOP) contenido en el Decreto No. 111 de 1996, el presupuesto se encuentra compuesto por (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones, y (iii) las disposiciones generales. De acuerdo con el artículo 36 ibídem, el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones distingue entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. Frente al proyecto de presupuesto de inversión, la norma señaló la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones o POAI, en los siguientes términos: (…). En voces del artículo 8 del Decreto 111, el aludido POAI, que hace parte del sistema presupuestal junto al Plan Financiero y el Presupuesto Anual, comprende los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Seguidamente, el artículo 37 estipuló el contenido de los proyectos de inversión a consagrar en tal condición, así: (…). Como se puede observar, el citado artículo 36 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto señaló que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. En desarrollo de este último aparte, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su
“clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. En desarrollo de este último aparte, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión, así: El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas. (Negrilla y subraya de la Sala). Dicho mandato se verá reflejado igualmente en el acto administrativo de liquidación, “mediante el cual el ejecutivo presenta a nivel de cuentas las autorizaciones dadas por la Ley de presupuesto expedida por el Congreso, constituyendo la base para el proceso de ejecución durante la vigencia fiscal para la cual fue aprobado”.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA PRESUPUESTAL – Marco normativo.
En cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 de la Constitucional señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política
PRESUPUESTAL – Marco normativo.
En cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 de la Constitucional señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, el artículo 313.5 ibidem establece las competencias de los concejos paraExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [2] expedir las normas orgánicas de elaboración del presupuesto municipal, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del EOP señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la LOP, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial. Con fundamento en las normas descritas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades territoriales están supeditadas, en lo pertinente, tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación, como a la LOP. De manera que “no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor”. Las
razones de esta afirmación fueron expuestas en la sentencia C-036 de 2023, así: (…). De manera que, la lectura sistemática de las referidas disposiciones, ponen de relieve la intención del Constituyente de salvaguardar la unidad jurídica y económica de la Nación, evidenciada en el diseño de un modelo fundado en el principio de unidad presupuestal que propende por una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado, en la que los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control de este respondan a patrones comunes y se enmarquen dentro de las metas y la política macroeconómica y los planes financiamiento estatal. Así, la LOP, fue uno de los instrumentos que se estableció para alcanzar esa finalidad. Esta ley debe ser adoptada como pauta en los procesos presupuestales de las entidades territoriales. Según la jurisprudencia constitucional, dicha disposición tiene características constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes y la constituyen como un elemento unificador poderoso. Pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Además, por disposición expresa del artículo 352 Constitucional, ese poder homologador de la ley orgánica se extiende a los demás presupuestos, como los que adopten las entidades territoriales, siendo entonces “una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador”. De modo que, las disposiciones de la LOP deben ser
seguidas por las entidades territoriales al expedir sus propias normas orgánicas presupuestales, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Ahora, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional.
CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES – Vigencia y exigibilidad.
A través del artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015 se estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (en adelante CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional (en adelante DGPPN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de facultades de los artículos 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del EOP, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Indicó igualmente, que los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en este se aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación (enExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [3] adelante PGN). Así, el CCP se convierte en la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan
para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. Expresamente, el artículo 2.8.1.2.5. ibidem estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería quien expida y actualice el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (en adelante CCPET), que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional. También precisó que la aplicación del CCPET por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca la referida cartera ministerial. Ello implicó, una modificación al Decreto 1068 de 2015, la cual se realizó mediante la expedición del Decreto 412 de 2018. Precisando que, de acuerdo con la sentencia C-478 de 1992 la autonomía consagrada como fin a las entidades territoriales en materia presupuestal encuentra su límite en la unidad de la República por lo que estas deben aplicar principios analógicos a los contenidos en las normas orgánicas de presupuesto y que por definición de República Unitaria le compete al nivel nacional expedir las normas en lo que resulta común a todos los demás niveles de gobierno, a las que deben acogerse subsidiariamente. El CCPET, establecido por la DGPPN, fue expedido a través de la resolución No 3822 de 18 de octubre de 2019, modificada por las resoluciones 1355 de julio de 2020, 2323 de noviembre de 2020, 0401 de 18 de febrero de 2021, 3438 de diciembre de 2021 y 2372 de septiembre de 2022. Ahora bien, en
julio de 2020, 2323 de noviembre de 2020, 0401 de 18 de febrero de 2021, 3438 de diciembre de 2021 y 2372 de septiembre de 2022. Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 5º de la resolución No 3822/19 se estableció que las entidades territoriales y sus descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador utilizado para ese momento; entre tanto, la programación y ejecución del presupuesto 2021 y siguientes, aplicarían únicamente el CCPET. No obstante, a través de la resolución 2323 de 24 de noviembre de 2020 se modificó dicha disposición, para precisar que “(…) para la programación y ejecución del presupuesto de la vigencia 2022 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET.” Es decir, que en la programación y ejecución del presupuesto de las entidades territoriales para la vigencia 2022 y siguientes, se debe aplicar únicamente el CCPET. Pues si bien en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 300-5 y 352 de la Constitución Política y en los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 se reconoce la autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal, esta encuentra su límite en el principio de unidad presupuestal que propende por una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado. En tal razón, las entidades territoriales deben aplicar principios analógicos a los contenidos en las normas orgánicas de presupuesto que
por definición de la República Unitaria le compete establecer al nivel nacional, lo que resulta común a todos los demás niveles de gobierno, siendo a estos que deben acogerse subsidiariamente, como es el caso del CCPET.
CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES – Clasificador presupuestal.
Como se indicó, a través de la resolución 3832/2019, se materializó el CCPET, allí se determinó que los clasificadores presupuestales agruparían el presupuesto por conceptos de ingreso y objeto de gasto de la siguiente manera: (…). Por su parte, el Ministerio de Hacienda elaboró un documento denominado “Manual de Clasificación Presupuestal”, a través del cual seExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [4] detallan las definiciones de los conceptos de ingreso y objetos de gasto del CCP adoptado por la DGPPN. En dicho documento se indicó: (…). Con fundamento en ello, el Manual se centra en las clasificaciones de ingreso por concepto y de gasto por objeto del CCP que corresponde a la base del sistema de clasificador presupuestal para efectos legales en todas las fases del ciclo presupuestal y que mantiene las definiciones y clasificaciones del EOP. No obstante, propone una clasificación única de los ingresos aplicables a los cinco tipos de ingresos del EOP (ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital, ingresos propios de los establecimientos públicos,
fondos especiales y rentas parafiscales) y establece un clasificador único de gastos, para los de funcionamiento y los proyectos de inversión. Expresamente indicó respecto del presupuesto de ingresos: (…). Así, en lo concerniente al presupuesto de ingresos los cataloga en ingresos corrientes o recursos de capital en consideración de su naturaleza contable (regularidad o eventualidad del ingreso). La cual, respeta la división establecida en el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales). En cuanto se refiere a la composición estructural del presupuesto de gastos de que trata el CCPET, señala que los gastos de funcionamiento y de inversión se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará en una sección aparte. Se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión de “programa, subprograma, proyecto, producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2”. Los cuales se desagregan por proyecto de inversión. Expresamente, la desagregación del gasto de inversión está establecida en la resolución No. 1355 de 01 de julio de 2020, de la siguiente manera: (…). Así pues, conforme a las disposiciones en cita, puede colegirse que en materia presupuestal existe la obligación de señalar, de manera específica, la destinación de los gastos de inversión que se van a realizar en la vigencia respectiva. Esa desagregación desde la vigencia de 2022 debe atender al
CCPET, el cual debe aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y como lo señala el artículo 16 del Decreto 568 de 1996 y el artículo 6 del Decreto 412 de 2018, podrá ser relacionado en un anexo al acto administrativo que fije el presupuesto; el cual deberá contener, en lo correspondiente a gastos, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 5º de esta última disposición, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión. PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS EN EL PROYECTO DE PRESPUESTOS DE GASTOS MUNICIPALES – Análisis en el caso concreto del Acuerdo No. 018 de 2022 del municipio de Tibaná por medio del cual se expidió el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2023 / ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDIÓ EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TIBANÁ PARA EL 2023 – Invalidez por cuanto no hizo una correcta división de programas y subprogramas en que se invertiría el presupuesto aprobado con cargo al Sistema General de Participaciones.Expediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [5] Como se indicó en precedencia, la Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 018/22 al no haber clasificado el presupuesto de gastos de inversión en secciones presupuestales,
programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de 1996. Asimismo, debido a que no se presupuestaron en los ingresos como en los gastos, las estampillas de adulto mayor y procultura. Finalmente, por no haber incorporado en un capítulo independiente del presupuesto de inversión y gastos los fondos especiales, sin personería jurídica FONSET y FSRI. No incorporó el Fondo de Gestión del Riesgo como una sección independiente en el capítulo de ingresos del presupuesto, tal y como si lo hace en de gastos. También alegó que, en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, no señalaron de manera específica, autónoma e independiente los recursos de tales fondos. En cuanto tiene que ver la desagregación del presupuesto de gastos de inversión en programas y subprogramas, se advierte que el catálogo de gastos del año 2023 del municipio de Tibaná quedó definido en el artículo 2º del Acuerdo No. 018/2022, de la siguiente manera: (…). De donde se concluye, que, si bien el presupuesto de gastos de inversión enuncia algunos sectores como agricultura y desarrollo rural, tecnologías de la información y las comunicaciones, transporte, ambiente y desarrollo sostenible, cultura, vivienda ciudad y territorio, inclusión social, deporte y recreación; al desagregar el presupuesto, en programas y subprogramas se advierte que algunos de los sectores no coinciden con los enunciados en la apropiación de gastos de inversión. Tal es el caso del sector salud y protección social, trabajo, inteligencia y gobierno territorial. Por tanto, los sectores indicados en el presupuesto de gastos no se relacionan con los sectores de inversión establecidos en la desagregación del presupuesto. Igualmente, analizada la forma en que el Concejo de Tibaná desagregó los “subprogramas” se
el presupuesto de gastos no se relacionan con los sectores de inversión establecidos en la desagregación del presupuesto. Igualmente, analizada la forma en que el Concejo de Tibaná desagregó los “subprogramas” se advierte que se identificó un único subprograma para cada sector, así: “intersubsectorial agricultura y desarrollo rural, intersubsectorial salud, intersubsectorial educación, intersubsectorial comunicaciones, intersubsectorial transporte, intersubsectorial ambiente, intersubsectorial trabajo y bienestar social, intersubsectorial vivienda y desarrollo territorial, intersubsectorial desarrollo social, intersubsectorial defensa y seguridad y intersubsectorial gobierno”. Situación que no se acompasa con la desagregación reglada y establecida en el actual CCPET. Al respecto, si bien el Departamento Nacional de Planeación a través del “manual de clasificación de la inversión pública – versión mayo de 2018” sugirió como matriz identificar un único subprograma para cada sector que denominó “intersubsectoriales” para que no se generaran inflexibilidades presupuestales para las entidades. No puede desconocerse que si bien, pueden surgir proyectos intersectoriales, es necesario incluir el programa o proyecto en cada sector relacionado, precisando en cada caso la proporción financiada por dicho sector, así como los indicadores que apuntan a los objetivos de este. Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, frente al proyecto de presupuesto de inversión, señaló la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones o POAI, en los siguientes
términos: (…). Luego, los gastos de inversión deben incluir los proyectos que hacen parte del POAI, clasificados en la forma como aparecen en el plan de desarrollo (programas, subprogramas y eventualmente proyectos). Por lo tanto, si en el POAI se programan los objetivos y metas establecidos en el plan de desarrollo municipal para cada vigencia fiscal y se determinan losExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [6] programas, subprogramas y proyectos de inversión por ejecutar en la vigencia fiscal de acuerdo con el plan de acción. Siendo que debe programarse con todos los recursos que van a ser destinados a inversión y debe precisar cada una de las fuentes de financiación del plan, en especial las de destinación específica de inversión como en el caso de los asignados por cada componente del Sistema General de Participaciones. El proceder de la Corporación administrativa en la desagregación del presupuesto de gastos de inversión desconoció dicho instrumento de programación, pues en la desagregación no precisó ninguno de los programas y subprogramas de inversión por ejecutar en la vigencia fiscal. Aunado a lo expuesto, se tiene los programas y subprogramas no contienen las apropiaciones de las fuentes de financiación; es decir, no determina la forma como se van a gestionar los recursos del Sistema General de Participaciones. Asunto que se torna indispensable si se tiene en cuenta que, a nivel de programas y subprogramas, la clasificación de la inversión asigna derechos de control y uso sobre el gasto; esto es, define a qué nivel aprueban el Concejo Municipal
el gasto de inversión y cuál es el grado de discrecionalidad que tiene el respectivo nivel de gobierno para modificarlo. En este sentido, una vez aprobado el presupuesto para cada vigencia, las apropiaciones incorporadas bajo una clasificación específica no pueden ser modificadas sin la aprobación expresa del órgano colegiado que los aprobó. Si bien se indicó en la contestación de la demanda que, en el Anexo de inversión, se presentaron no sólo cada código de objeto de gasto, con su correspondiente, sector, programa y subprograma, si no también el código de producto y la meta aprobados en el plan de desarrollo y que fueron presentados en el Plan operativo Anual de Inversiones. Se advierte que el referido anexo no fue tenido en cuenta por la Corporación en los debates surtidos al proyecto de Acuerdo, igualmente, tampoco se indicó que este hacía parte del Acuerdo. Por lo tanto, como con el Acuerdo 018/22, mediante el cual se expidió el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Tibaná para la vigencia fiscal 2023, no se detalló y clasificó en debida forma el presupuesto de gastos de inversión en programas y subprogramas de los diferentes sectores enunciados, dicha conducta infringió los artículos 36 del Decreto 111 de 1996, 14 del Decreto 568 de 1996, 16 del Decreto 4730 de 2005 y 5º del Decreto 412 de 2018. Por tal razón, se declarará su invalidez por ilegalidad. Bajo tales consideraciones, y de acuerdo con el precedente de esta Corporación, la falencia en mención tiene incidencia en la totalidad del
acto acusado, pues, además de violar una norma superior, el presupuesto de ingresos no puede subsistir jurídicamente prescindiendo de la regulación atinente al presupuesto de gastos de inversión. En consecuencia, y al prosperar el cargo de invalidez, resulta inane cualquier pronunciamiento respecto de los otros cargos formulados por la accionada. DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Efectos en el tiempo del fallo.
Como se declara la invalidez del Acuerdo acusado, es procedente señalar los efectos en el tiempo de las disposiciones declaradas inconstitucionales. Si bien el artículo 189 del CPACA no señala ningún efecto en el tiempo y que deba dársele a este tipo de decisiones, el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general. Así, se ha considerado que la declaración de nulidad conlleva una consecuenciaExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [7] restitutoria que implica que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tuncya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto
las cosas a su estado anterior. No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. Entre tanto, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc. En efecto, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de diciembre de 2018, indicó: (…). En consecuencia, es dable concluir que los efectos de los fallos que declaran la invalidez de un Acuerdo son hacía el pasado, esto es ex tunc, pues no es suficiente con que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio . No obstante, dicho efecto únicamente abarca aquellas situaciones jurídicas que no están consolidadas. Puesto que, en tratándose de situaciones consolidadas, respecto de las cuales el fallo ya no las puede afectar, los efectos deben ser ex nunc, desde la expedición de la decisión. De acuerdo con ello, no corresponde al Juez del proceso del control abstracto definir o identificar las situaciones jurídicas particulares para determinar los efectos del fallo de invalidez respecto de cada una de ellas, pues dicha labor escapa de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas
invalidez respecto de cada una de ellas, pues dicha labor escapa de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo
este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202300080001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZExpediente No. 150012333 000 2023 00080 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [8]
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBANÁ RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00080 00
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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en
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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1 LA DEMANDA.
1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No 018 del 5 de diciembre de 2022
(en adelante Acuerdo 018/22), "Por medio del cual se adopta el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Tibaná Boyacá para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero al 31 de diciembre de 2023”, expedido por el concejo municipal de Tibaná.
2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como
vulneradas las siguientes disposiciones:
3. De orden constitucional: Artículos 313-5, 315-5, 345, 346, 347, 349 y 352.
4. De orden legal: Decreto 111 de 1996, artículo 11, 13, 15, 16, 17, 18, 30, 36, 38, 81, 82 y 109. Decreto 568 de 1996, artículo
14. Decreto 412 de 2018, artículo 4º y la resolución No 3832 de
2019.
5. Precisó que el Acuerdo acusado no clasificó el presupuesto de
gastos de inversión en secciones presupuestales, programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de
1996. Es decir, no utilizaron la clasificación y desagregación al detalle prevista en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante EOP); al no reflejar en los gastos de inversión el sector,Expediente No. 150012333 000 2023 00080 00
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Tibaná. [9] programa y subprograma. A pesar de que se estableció un parágrafo en el que se denominaron los programas y subprogramas, el nombre del sector agricultura rural el programa lo denominan inclusión productiva pequeños productores y subprograma insub-sectorial Agricultura y desarrollo. Por lo que, no cumple con el EOP al no establecer programas y subprogramas en el presupuesto de inversión.
6. También indicó que no se presupuestaron en los ingresos como en los gastos, la estampilla de adulto mayor establecida en el art. 4° Ley 1276 de 2009, presentándose una indebida planificación presupuestal. Igualmente, no se encuentra en el capítulo de ingresos como de gastos lo concerniente a la Estampilla Procultura (Ley 666 de 2001).
7. Finalmente, sostuvo que el municipio incorporó en un capítulo independiente del presupuesto de inversión y gastos de la vigencia 2023 los fondos especiales, sin personería jurídica a saber: 1)
Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET; 2) Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI. Los cuales, hacen parte del presupuesto de ingresos y gastos del municipio (Lit. a) art. 11, Dec. 111/96). Resaltó que NO incorporó el Fondo de Gestión del Riesgo como una sección independiente en el capítulo de ingresos del presupuesto, tal y como si lo hace en de gastos. También alegó que, en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, no señalaron de manera específica, autónoma e independiente los recursos de tales fondos a fin de que se pueda establecer de
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