TA BOY - 15001233300020230008100-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230008100-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
- 1IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA - Marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario se encuentra fundado en los principios de equidad, eficacia y progresividad, pero particularmente en la premisa según la cual las leyes en materia tributaria no se aplicarán con retroactividad. En consonancia con la anterior, el artículo 338 superior consagra que el principio de irretroactividad determina que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La anterior regla encuentra una excepción en tratándose de aquellas normas tributarias que resulten ser favorables a los contribuyentes, en tanto evitan que se aumenten sus cargas; al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-006 de 1998, según la cual: “las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece”. Ahora bien, con fundamento en el artículo 338 de la constitución, el legislador en materia tributaria puede establecer impuestos instantáneos o impuestos de periodos, los cuales han sido diferenciados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello atendiendo al momento en que adquieren vigencia los mismos; precisamente en la sentencia C-1006 de 2003, se
precisó lo siguiente al respecto: (…). ACUERDOS MUNICIPALES – Existencia, validez y efectos. En primer lugar, ha de señalarse que los actos administrativos, los cuales se constituyen en una de las formas que utiliza la administración pública, a efectos de exteriorizar su voluntad, generando efectos jurídicos que afectan positiva o negativamente la vida de los ciudadanos, se encuentran sometidos al cumplimiento de unas formas propias para su expedición. En tal virtud, uno de los elementos más importantes, a más de los sujetos, el objeto, la causa o motivo, la finalidad y las formalidades que caracterizan al acto administrativo y que tienen que ver con su validez, tiene que ver con el momento en el cual cobra vigencia la decisión unilateral de la administración respecto a los ciudadanos. En esa medida, la decisión de la administración contenida en un acto administrativo para que sea oponible a terceros, esto es, para que produzca efectos jurídicos, debe ser puesta en conocimiento de los administrados, a través de su publicación o notificación, según sea el caso. Así, para el caso particular de los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, dispone que: "Artículo 116.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos, a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su
sanción". De acuerdo con la norma en cita, para efectos de la existencia del acuerdo municipal se hace necesaria la sanción, por parte del ejecutivo, pero para que surta efectos jurídicos, esto es, para que cobre vigencia, resulta necesaria la publicidad del acto, a través de los medios establecidos para tal fin. (…) A juicio de la Sala el cargo propuesto en contra del contenido del artículo octavo del acuerdo demandado no tiene vocación de prosperidad, tal como pasa a exponerse. Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario, se encuentra probado que el Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022 fue sancionado por el Alcalde del Municipio de Socotá el 12 de diciembre de 2022 (sic), en tanto, la Personera de dicho municipio expidió constancia, en donde se indica que el citado acuerdo fue publicado el 9 de diciembre de 2022 (sic), razón por la cual, será a partir del día siguiente a la sanción y a la publicación en la que cobra vigencia el acto, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2022. Al respecto, precisa la Sala que, si bien se advierte cierta2irregularidad en cuanto a las fechas de sanción y publicación del acuerdo demandado, como quiera que conforme lo establece el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 “La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción”, en el presente asunto tan solo se analizarán los reproches planteados por el Departamento de Boyacá, como quiera que dentro del
procedimiento de validez de acuerdo municipal, no corresponde realizar una análisis total que agote todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, del proyecto sometido a su estudio; es por ello, que al momento de proferirse sentencia, se debe establecer con claridad cuáles son los reparos que se exponen en el escrito de demanda de invalidez presentado por el Gobernador del Departamento, en tanto, éstos condicionan la competencia del Tribunal para pronunciarse respecto al acuerdo puesto a su consideración. Precisado lo anterior, ha de recordarse que el inciso final del artículo 338 de la Constitución expresamente dispone que "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". No obstante, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional a la que se hizo alusión en precedencia, cuando la Constitución hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, está refiriéndose a los impuestos de periodo y no al impuesto instantáneo, entendiendo por éste el que se causa de manera simultánea a la realización del hecho imponible. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá la norma demandada, esto es, el artículo 3º del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre
de 2022, mediante el cual se incorporó en el estatuto tributario del Municipio de Socotá la estampilla para la justicia familiar, cuyo hecho generador, conforme se indica en el artículo 23 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, no contraría el artículo 338 constitucional, como quiera que los tributos a los que hace alusión el acuerdo demandado no son de periodo, sino que son instantáneos, pues se causan de manera simultánea a la realización del hecho imponible; y por tanto, la vigencia del acuerdo no afecta la incorporación de dicho tributo, así como tampoco implica que su aplicación sea retroactiva, como quiera que la obligación tributaria surge de manera instantánea, es decir, en el momento en que se celebre el contrato o se pacte una adición y no antes. En esa medida, el cargo alegado por el Departamento de Boyacá, relacionado con la supuesta vulneración del artículo 338 constitucional, al señalar en el artículo 8º del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022, que el mismo rige a partir de su sanción y publicación, no tiene vocación de prosperidad, en relación con el artículo 3º del mismo acuerdo, mediante el cual se incorporó la estampilla para la justicia familiar, al ser éste un impuesto de carácter instantáneo.
LEY – Vigencia. La jurisprudencia constitucional señala, en cuanto a la vigencia de la ley, que la misma conlleva a su “eficacia jurídica”, entendida esta como la obligatoriedad y
oponibilidad, conceptos que hacen alusión “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos. Del mismo modo, sobre la vigencia de la ley se pronunció la Corte Constitucional, señalando que es el legislador el llamado a decidir sobre el contenido de la ley, así como también es el competente para señalar el momento a partir del cual, dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues es él a quien compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide. Y aclara la jurisprudencia constitucional que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, lo que hace3conforme a los siguientes mecanismos: “1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia”. (…). ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR – Si el artículo 22 de la Ley 2126
de 4 de agosto de 2021, tan sólo entró a regir a partir de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, no era dable para el Concejo Municipal de Socotá que la incluyera en su estatuto tributario mediante el Acuerdo 023 de 2022. Memora la Sala que el segundo problema jurídico a resolver, es el concerniente a si procede la declaratoria de invalidez del artículo tercero del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se incorporó en el estatuto tributario del Municipio de Socotá la estampilla para la justicia familiar, establecida en el artículo 22 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, aun cuando conforme al artículo 47 de la misma ley, dicha norma entraría a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia. Procede entonces la Sala a analizar la ley 2126 del 4 de agosto de 2021, encontrando que en sus artículos 22 y siguientes estableció lo concerniente a la estampilla para la justicia familiar, así: (…) Y en cuanto a su vigencia, fue el propio legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, quien estableció el momento a partir del cual, dicha norma empezaba a producir efectos jurídicos, lo que hizo al incluir en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señaló expresamente la fecha a partir de la cual esa norma comienza a regir, pues así lo hizo en el artículo 47 de la misma ley, al disponer: (…) Por tanto, al reconocer que el artículo 22 de la Ley 2126 de 4 de agosto de 2021, tan sólo entró a regir a
partir de los dos (2) años siguiente a la entrada en vigencia, es decir, a partir del 4 de agosto de 2023, tal y como lo considera el Departamento de Boyacá en la demanda de la referencia, no era dable para el Concejo Municipal de Socotá incluir en su estatuto tributario la estampilla de justicia familiar, como lo hizo en el artículo tercero del acuerdo municipal No. 023 del 5 de diciembre de 2022, como quiera que contrarió la voluntad del legislador, a quien de forma exclusiva y en virtud del artículo 150 constitucional, le compete la función de señalar el momento a partir del cual entran a producir efecto las leyes por él promulgadas. Por las consideraciones anteriores, considera la Sala que el segundo cargo de la demanda propuesto por el Departamento de Boyacá, prospera y por tanto se declarará la invalidez del artículo tercero del acuerdo demandado, sin necesidad de analizar el cargo relacionado con la exclusión como hecho generador de los contratos de alimentación escolar PAE, como quiera que este hace parte del mismo artículo que ahora se declara inválido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =1 50012333000202300081001500123
REPUBLICA DE COLOMBIA4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, 14 de agosto de 2023
Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: MUNICIPIO DE SOCOTÁ Radicación: 150012333000 202300081 00
Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50012333000202300081001500123
I. LA ACCION
1. Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial poniendo en conocimiento que el auto que resolvió nulidad quedó debidamente ejecutoriado y no hubo ningún pronunciamiento. Pasa para proyecto de sentencia y o proveer de conformidad. (sic).
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA DE INVALIDEZ:
2. Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del título I capítulo 22, artículo 249 (sic) del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de
2022 expedido por el Concejo Municipal de Socotá “POR MEDIO DEL CUAL
SE MODIFICA EL ACUERDO 017 DE 2017, ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE SOCOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
3. Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son en resumen los que a continuación se relacionan:- 54. Que el Concejo Municipal de Socotá expidió el Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022.
5. Que el Acuerdo mencionado fue radicado en la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Judicial del Departamento el 14 de diciembre de 2022.
6. Que una vez el demandante realizó la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, observó que el Acuerdo objeto de la demanda es contrario a la Constitución y a la ley.
7. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación se invocó como tal el artículo 338 constitucional y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, que regulan lo concerniente a la estampilla para la justicia familiar, su hecho generador y la base gravable y tarifa, respectivamente.
8. Señalando en la demanda que conforme al artículo 47 de la misma ley, la entrada en vigencia del artículo 22 será el 4 de agosto de 2023.
9. Para explicar el concepto de violación, argumenta que las leyes, ordenanzas
o acuerdos que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos en un periodo determinado, solo pueden aplicarse a partir del periodo siguiente a iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
10. Señaló que la ley en cita faculta a los Concejos la creación de la estampilla para la justicia familiar, excluyendo el pago de dicha estampilla únicamente a los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a 10 SMLMV, señalando que en el acuerdo demandado se excluyen también los contratos de alimentación escolar PAE (sic).
11. Adujo además que, el acuerdo demandado fue sancionado el 5 de diciembre de 2022 y publicado el 9 de diciembre del mismo año, empezando a regir el 10 de diciembre del mismo año, como quiera que conforme el artículo 8º del acuerdo regía a partir de su sanción y publicación, sin embargo, considera el Departamento de Boyacá que, ha debido empezar a regir el 1º de enero de 2023, de conformidad con la norma constitucional.- 612. Afirmó además que conforme al artículo 47 de la Ley 2126 de 2021, el Municipio no puede cobrar la estampilla para la Justicia Familiar sino hasta el 4 de agosto de 2023, una vez la haya creado, y no a partir del 10 de diciembre de 2022 (sic).
13. Consideró entonces que el Municipio de Socotá no ha cumplido con este precepto legal, toda vez que a la fecha no ha creada mediante Acuerdo Municipal la estampilla para la Justicia Familiar y, por tanto, no han debido incluir su cobro en el Estatuto de renta, sin antes haberlo creado.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Municipal la estampilla para la Justicia Familiar y, por tanto, no han debido incluir su cobro en el Estatuto de renta, sin antes haberlo creado.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
14. Conforme pues informado en el pase al despacho obrante en el índice 12
ED-SAMAI, no hubo ningún pronunciamiento por parte del MUNICIPIO DE
SOCOTÁ.
2.3. ACTUACIÓN PROCESAL:
15. En el presente asunto se admitió la demanda y fue sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 05 ED-SAMAI). Posteriormente, se declaró el impedimento del ponente por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 130 del C.P.A.C.A. (índice 13 ED-SAMAI), el cual fue declarado infundado por la Sala dual de decisión (índice 20 ED-SAMAI). Luego se abrió a pruebas el proceso (Índice 28 ED-SAMAI). Posteriormente se resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por el municipio demandado, por la supuesta indebida notificación de la demanda (índice 39
ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. PROBLEMA JURÍDICO:
16. Conforme al concepto planteado, corresponde a la Sala determinar, en
primer lugar, si procede la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Socotá “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 017 DE 2017, ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SOCOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, como quiera que la entrada en vigencia del mismo no7podía ser a partir de la sanción y publicación (10 de diciembre de 2022), sino a partir del 1º de enero de 2023.
17. En segundo lugar, la Sala deberá establecer si procede la declaratoria de invalidez del artículo tercero del acuerdo demandado, mediante el cual incorporó al Estatuto Tributario del Municipio de Socotá (Acuerdo No. 017 de 2017) la estampilla para la justicia familiar, aun cuando conforme a la ley 2126 de 2021, la autorización a los Concejos Municipales para la creación de la misma, cobraba vigencia tan solo hasta el 4 de agosto de 2023, y por tanto no podía ser incorporado en un acuerdo que iniciaba a regir desde enero del mismo año.
18. En caso de no prosperar el cargo anterior, corresponderá a la Sala determinar si, la Estampilla para la justicia familiar incorporada es contraria a derecho, por cuanto en el acuerdo demandado se excluyen, además de los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a 10 SMLMV, los contratos de alimentación escolar PAE.
3.2. CASO CONCRETO:
19. El texto literal de las normas demandadas y que son los artículos 3º y 8º del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022 es el siguiente:
20. “ACUERDO No. 023
19. El texto literal de las normas demandadas y que son los artículos 3º y 8º del Acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022 es el siguiente:
20. “ACUERDO No. 023
(Diciembre 05 de 2022)
“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 017 DE 2017,
ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SOCOTA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
(…)
ACUERDA:
(…) ARTÍCULO TERCERO: INCORPÓRESE el capítulo 22 ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR al título I. RÉGIMEN SUSTANCIAL – TRIBUTOS, MULTAS Y APROVECHAMIENTOS MUNICIPALES del Acuerdo 017 de 2017 así:
TÍTULO I
CAPÍTULO 22. ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR
ARTÍCULO 249. ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. Conforme al Artículo 22 de la Ley 2126 de 2021 autorizase la creación de una estampilla, la cual se llamará “Estampilla para la Justicia Familiar” para contribuir a la financiación de la Comisaría de Familia y sus elementos serán los descritos a continuación: NUMERAL PRIMERO: HECHO GENERADOR. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con el municipio y/o sus entidades descentralizadas, las sociedades de economía mixta donde el Municipio de Socotá – Boyacá posea capital social o accionado8superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas, a través de convenios interadministrativos.
mixta donde el Municipio de Socotá – Boyacá posea capital social o accionado8superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas, a través de convenios interadministrativos.
Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SLMMV; los contratos y convenios celebrados para el cumplimiento del programa de alimentación escolar (PAE), así como los celebrados en razón y beneficio del centro de bienestar del municipio de Socotá en pro del bienestar de los adultos mayores.
NUMERAL SEGUNDO. BASE GRAVABLE La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).
NUMERAL TERCERO. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si los hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.
NUMERAL CUARTO. DESTINACIÓN. El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de la Comisaría de Familia, conforme al estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho Con ente rector.
Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura.
(…) ARTÍCULO OCTAVO: El presente acuerdo municipal rige a partir de su sanción y publicación.
SANCIÓNESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en el Honorable CONCEJO MUNICIPAL DE SOCOTÁ – BOYACÁ, a los
y publicación.
SANCIÓNESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Se expide en el Honorable CONCEJO MUNICIPAL DE SOCOTÁ – BOYACÁ, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós”. (fl. 10-15 documento 2 índice 3 ED-SAMAI).
21. A folio 35 del documento 2 índice 3 ED-SAMAI obra constancia de sanción del acuerdo No. 023 del 5 de diciembre de 2022 por parte del alcalde Municipal de Socotá, el día 12 de diciembre del mismo año; y en el folio siguiente obra certificación expedida por la Personera Municipal de Socotá, según la cual el acuerdo fue publicado en la cartelera de la Alcaldía Municipal el 9 de diciembre de 2022.
3.2.1. Primer cargo de la demanda:
- De la irretroactividad en materia tributaria
22. De acuerdo con lo establecido en el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario se encuentra fundado en los principios de equidad, eficacia y progresividad, pero particularmente en la premisa según la cual las leyes en materia tributaria no se aplicarán con retroactividad.- 923. En consonancia con la anterior, el artículo 338 superior consagra que el principio de irretroactividad determina que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
24. La anterior regla encuentra una excepción en tratándose de aquellas normas tributarias que resulten ser favorables a los contribuyentes, en tanto evitan
del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
24. La anterior regla encuentra una excepción en tratándose de aquellas normas tributarias que resulten ser favorables a los contribuyentes, en tanto evitan que se aumenten sus cargas; al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-006 de 1998, según la cual: “las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece”.
25. Ahora bien, con fundamento en el artículo 338 de la constitución, el legislador en materia tributaria puede establecer impuestos instantáneos o impuestos de periodos, los cuales han sido diferenciados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello atendiendo al momento en que adquieren vigencia los mismos; precisamente en la sentencia C-1006 de
2003, se precisó lo siguiente al respecto:
26. "(...)
c. También pueden clasificarse, en impuestos de periodo e impuestos instantáneos.
Entendiéndose como impuesto de periodo, el impuesto que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo, el impuesto sobre la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta gravable existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Como su nombre lo dice, este impuesto se cuantifica por periodos, igualmente se establece la obligación tributaria, esto es por ejemplo, enero a diciembre del año vigente. No se confunde el impuesto de un periodo a otro, son perfectamente independientes.
En contraposición a este impuesto, está el impuesto instantáneo, que es, en
establece la obligación tributaria, esto es por ejemplo, enero a diciembre del año vigente. No se confunde el impuesto de un periodo a otro, son perfectamente independientes.
En contraposición a este impuesto, está el impuesto instantáneo, que es, en otras palabras, el que se causa de manera simultánea a la realización del hecho imponible , sucede como su nombre lo indica instantáneamente. Un ejemplo de éste, es el impuesto sobre las ventas, cada vez que se vende se causa el impuesto.
Hechas las anteriores aclaraciones, se analizarán los cargos presentados por el actor. Específicamente, si es contrario a la Constitución que el impuesto sobre las ventas de licores, vinos aperitivos y similares a que hace referencia los artículos1049 a 54 de la ley 788 de 2002, empiece a aplicarse a partir de la promulgación de la ley.
El artículo 338 numeral 3 de la Constitución que se considera vulnerado, señala que: "las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
La disposición constitucional establece la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribución para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Sin embargo, como se ve, el inciso tercero señala la prohibición de cobrar tributos
activos y pasivos, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Sin embargo, como se ve, el inciso tercero señala la prohibición de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo periodo fiscal en que ésta entra a regir. Es decir, fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger al contribuyente estableció esta limitación.
Entonces, cuando la Constitución hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, está refiriendo precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de periodo, pues como se dijo, en esta clasificación, la obligación tributaria se cataloga por periodos que van de enero a diciembre de cada año, conforme a la ley anterior.
No sucede lo mismo con los impuestos denominados instantáneos, pues aquí la vigencia de la ley no afectará las decisiones que ya se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva, sencillamente como su nombre lo indica, la obligación tributaria se impone de manera instantánea, y este es el caso del impuesto a las ventas de licores, vinos, aperitivos y similares a que hace referencia los artículos 49 a 54 de la ley 788 de 2002 (...)”. (Negrilla fuera de texto).
- De la vigencia y eficacia de los actos administrativos
27. En primer lugar, ha de señalarse que los actos administrativos, los cuales se constituyen en una de las formas que utiliza la administración pública, a
efectos de exteriorizar su voluntad, generando efectos jurídicos que afectan positiva o negativamente la vida de los ciudadanos, se encuentran sometidos al cumplimiento de unas formas propias para su expedición.
28. En tal virtud, uno de los elementos más importantes, a más de los sujetos, el objeto, la causa o motivo, la finalidad y las formalidades que caracterizan al acto administrativo y que tienen que ver con su validez, tiene que ver con el momento en el cual cobra vigencia la decisión unilateral de la administración respecto a los ciudadanos.- 1129. En esa medida, la decisión de la administración contenida en un acto administrativo para que sea oponible a terceros, esto es, para que produzca efectos jurídicos, debe ser puesta en conocimiento de los administrados, a través de su publicación o notificación, según sea el caso.
30. Así, para el caso particular de los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, dispone que: "Artículo 116.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos, a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción". (Negrilla fuera texto).
31. De acuerdo con la norma en cita, para efectos de la existencia del acuerdo municipal se hace necesaria la sanción, por parte del ejecutivo, pero para que surta efectos jurídicos, esto es, para que cobre vigencia, resulta necesaria la publicidad del acto, a través de los medios establecidos para tal fin.
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