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TA BOY - 15001233300020230014100-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230014100-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTARechazo de demanda por haber sido presentada fuera del término previsto en numeral 2° del artículo 164 del CPACA contado a partir de la muerte de la paciente frente a la cual se alegaba la presunta falla médica. Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En ese orden de ideas, en lo relativo a la acción de reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece el término máximo para hacer uso de este medio de control, de la siguiente manera: (…) Lo anterior vislumbra que la norma hace referencia a dos momentos para que se haga el cálculo en la caducidad del medio de control de reparación directa: la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el conocimiento del daño por parte del afectado, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia . En virtud de lo anterior, procederá la Sala a rechazar la demanda de la referencia, por las siguientes razones: Dispone el artículo 169 del C.P.A.C.A. que habrá lugar a imponer el rechazo de la demanda, cuando se advierta la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción; el artículo en mención dispone: (…) Ahora bien, en relación al caso concreto, a partir de los supuestos facticos expuestos en la demanda, encuentra la Sala

que la fecha a tenerse en cuenta para la ocurrencia de la acción causante del daño corresponde al 18 de mayo de 2020, día en el que falleció la señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO (q.e.p.d.), con ocasión de la presunta falla del servicio médico por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, hecho que se evidencia con el certificado de defunción aportado como prueba de la demanda, visto a folio 16 del Documento DEMANDA DEF – JAIRO PARRA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI; y por tanto, el término de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto fenecían el 18 de mayo de 2022. Sin embargo, el término de caducidad mencionado no fue interrumpido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa como requisito de procedibilidad, como quiera que esta se presentó hasta el 30 de junio del 2022 (fl. 9 del Documento ANEXOS DEMANDA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI), es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar en reparación directa, declarándose fallida la conciliación mediante acta fechada el 26 de agosto de 2022; aunado a que la demanda fue presentada en esta misma fecha – 26 de agosto de 2022, tal y como se evidencia en el documento 2 índice 3 EDSAMAI. Por tanto, en el presente asunto forzoso resulta concluir que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera del término de caducidad, razón por la cual se procederá a imponer el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

de control de reparación directa se presentó por fuera del término de caducidad, razón por la cual se procederá a imponer el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO PARRA MONTAÑEZ Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA RADICACION: 150012333000 202300141 00

I. ASUNTO A RESOLVER

1. En virtud del informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisión de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por el señor JAIRO PARRA MONTAÑEZ Y OTRO en contra de la E.S.E. HOSPITAL

SAN RAFAEL DE TUNJA.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor JAIRO

PARRA MONTAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo YULIAN SEBASTIAN PARRA SÁNCHEZ , actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones y omisiones en la prestación del servicio médico, quirúrgico y hospitalario, donde presuntamente se originó la muerte de su compañera

1 Documento DEMANDA DEF – JAIRO PARRA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI3 permanente y madre señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO (q.e.p.d.) el 18 de mayo de 2020.

3. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la Entidad Demandada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral y a la vida de relación, entre otras pretensiones. 2.2. CONSIDERACIONES:  Del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

4. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica de los sujetos procesales y así evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.

5. Aquellos plazos razonables para que las personas acudan ante la

jurisdicción, para satisfacer sus pretensiones, vencen en un término dependiendo de la acción, lo que ocasiona que opere el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ende, es deber de los operadores judiciales verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, de lo contrario sería imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma.

6. Es así que la caducidad lleva implícita una sanción a la parte negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones y que opera ipso iure ante el incumpliendo de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la Ley para hacer efectivo un derecho.

7. No obstante, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza de que ha finalizado la oportunidad para4 accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable.

8. Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En ese orden de ideas, en lo relativo a la acción de reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece el término máximo para hacer uso de este medio de control, de la siguiente manera:

9. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

máximo para hacer uso de este medio de control, de la siguiente manera:

9. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Negrilla fuera del texto).

10. Lo anterior vislumbra que la norma hace referencia a dos momentos para que se haga el cálculo en la caducidad del medio de control de reparación directa: la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el conocimiento del daño por parte del afectado, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

11. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a rechazar la demanda de la

referencia, por las siguientes razones:

12. Dispone el artículo 169 del C.P.A.C.A. que habrá lugar a imponer el rechazo de la demanda, cuando se advierta la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción; el artículo en mención dispone: 13. “Artículo 169.- Rechazo de la demanda: Se rechazará La demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (subrayado fuera del texto)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido La demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (subrayado fuera del texto)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido La demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”5

14. Ahora bien, en relación al caso concreto, a partir de los supuestos facticos expuestos en la demanda, encuentra la Sala que la fecha a tenerse en cuenta para la ocurrencia de la acción causante del daño corresponde al 18 de mayo de 2020 , día en el que falleció la señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO (q.e.p.d.), con ocasión de la presunta falla del servicio médico por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, hecho que se evidencia con el certificado de defunción aportado como prueba de la demanda, visto a folio 16 del Documento DEMANDA DEF – JAIRO PARRA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI; y por tanto, el término de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto fenecían el 18 de mayo de 2022.

15. Sin embargo, el término de caducidad mencionado no fue interrumpido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa como requisito de procedibilidad, como quiera que esta se presentó hasta el 30 de junio del 2022 (fl. 9 del Documento ANEXOS DEMANDA.pdf

documento 1 índice 3 ED-SAMAI), es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar en reparación directa, declarándose fallida la conciliación mediante acta fechada el 26 de agosto de 2022 (fl. 9-14 ibíd.); aunado a que la demanda fue presentada en esta misma fecha – 26 de agosto de 2022, tal y como se evidencia en el documento 2 índice 3 EDSAMAI.

16. Por tanto, en el presente asunto forzoso resulta concluir que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera del término de caducidad, razón por la cual se procederá a imponer el rechazo de la demanda.

17. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del

Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Reparación Directa presentada por el señor JAIRO PARRA MONTAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo YULIAN SEBASTIAN PARRA SÁNCHEZ en

contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.6

SEGUNDO: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados, Firma electrónica

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Ponente Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Firma electrónica

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

(E)

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